CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29544 Jaime Quintero Jerez PAGE 8 Casación Nº 29544 Jaime Quintero Jerez Proceso No 29544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME QUINTERO JEREZ, de no ser porque se observa que, luego del fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de acto sexual con menor de catorce años previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en razón del cual fue condenado aquél en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. La presente investigación se inició con base en la denuncia penal que instauró el 10 de agosto de 2002 la niña A. C. R. contra JAIME QUINTERO JEREZ, profesor de la Escuela Normal Superior de Piedecuesta, por cuanto en varias oportunidades el docente la sometió a tocamientos libidinosos, siendo el último de ellos el 7 del citado mes y año, cuando so pretexto de prestarle un libro, intentó en su apartamento accederla carnalmente. 2.
Por los anteriores hechos, tras la vinculación legal de QUINTERO JEREZ, el 30 de enero de 2003 la Fiscalía General de la Nación le profirió resolución de acusación en calidad de autor de la conducta punible descrita en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, cometida en concurso homogéneo, pliego de cargos que adquirió firmeza material el 3 de marzo siguiente, al cobrar ejecutoría el auto de 18 de febrero de ese año, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado. 3.
El 2 de abril de 2003 asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuyo titular, el 10 de agosto de 2005, profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, de la cual apeló el apoderado de la Parte Civil y el agente del Ministerio Público. 4. La actuación llegó el 9 de septiembre de 2005 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sede en la que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007 la decisión atacada fue revocada y en su lugar condenado QUINTERO JEREZ como autor penalmente responsable de los cargos atribuidos en la resolución de acusación, razón por la que se le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, fallo de segundo grado contra el que interpuso el procesado recurso extraordinario de casación por vía discrecional, cuya sustentación se hizo a través de abogado en el término de traslado, cumplido entre el 15 de enero y el 25 de febrero de 2008, al que siguió el correspondiente a los no recurrentes del 26 de febrero al 25 de marzo de 2008, trámite que permitió el arribo del proceso a esta Sala el pasado 7 de abril.
CONSIDERACIONES 1. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.
En el asunto examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la acción penal respecto del delito objeto de acusación y juzgamiento, se configuró durante el trámite del recurso extraordinario de casación, luego, de conformidad con la citada jurisprudencia le corresponde a la Corte adoptar la decisión pertinente. 2.
Entrando en materia, debe puntualizarse que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000), la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, caso en el cual el término máximo es de treinta (30) años.
Según la misma legislación (artículos 84 y 86), la iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3.
Al procesado JAIME QUINTERO JEREZ, en la resolución de acusación se le atribuyó la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, cometida en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31 y 209 de la Ley 599 de 2000, precepto este último que establece para el respectivo delito un máximo punitivo de cinco (5) años. Con el fin de establecer el término de la prescripción, en este caso, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con los preceptos atrás mencionados, debe tenerse en cuenta que aun cuando la pena máxima es de cinco (5) años, durante el juicio, por disposición legal, el lapso en el que opera el fenómeno extintivo de la acción penal, no puede ser inferior a ese período.
En consecuencia, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 3 de marzo de 2003, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, se cumplió el 3 de marzo de 2008, es decir, durante el traslado a los no recurrentes en casación. Lo anterior, de acuerdo con lo puntualizado al inicio de estas consideraciones, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, prevista en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra JAIME QUINTERO JEREZ.
Aun cuando el procesado se encuentra en libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 4. Como durante el trámite del juicio pudo presentarse una dilación de los términos, la cual permitió la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, prevista en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, atribuida a JAIME QUINTERO JEREZ. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de la menor víctima se mantiene en reserva.
Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Folios 17-20, 49-57, 133-137, 138, 139 y 140 vto., cuaderno original # 1. � Folios 91-146, 147, 149-155 y 156-158, cuaderno original # 2. � Folios 2, 9-33, 36, 40, 42, 44, 46-75 y 76 cuaderno de segunda instancia. � Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente. � En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � En el pliego de cargos, a pesar de la posición ostentada por el sujeto activo respecto de la víctima, es decir, por ser profesor del colegio en el que ella estudiaba, no le fue deducida la circunstancia específica de agravación del artículo 211-2 de la Ley 599 de 2000.