CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 22 Expediente 29543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29543 Acta No 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de enero de 2006, en el proceso que promovieron JOSEFINA GONZALEZ DE SARMIENTO, ALFONSO TORRES FIGUEROA y GABINO ANTONIO PAJARO CORONADO en contra de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. y de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio a las demandadas a juicio para que fueran condenadas, de manera solidaria, a pagarles “la totalidad de los descuentos ilegales efectuados por las demandadas a su pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 1996(…) incluyendo en la liquidación los reajustes legales año por año e intereses de mora”; se les ordene cancelar el (100%) de la pensión de jubilación; se declare que no existe incompatibilidad entre la totalidad de la pensión reconocida por la empresa y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Fundaron sus pretensiones en que la Electrificadora de Bolívar S. A. les recoció pensión de jubilación voluntaria así: a Josefina González de Sarmiento, desde el 1º de mayo de 1991; Alfonso Torres Figueroa, a partir del 1º de abril de 1981; y a Gabino Antonio Pájaro Coronado, desde el 22 de agosto de 1979; que una vez el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión por vejez, les descontó el valor de ésta, a pesar de que las prestaciones sociales no son compartibles; que a la terminación de la relación laboral eran socios del sindicato; que la convención colectiva de trabajo de 1982 estableció que “para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S”; que entre las demandadas se suscribió un contrato de sustitución patronal; y que agotaron la vía gubernativa.
La Electrificadora de la Costa Atlántica, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (folio 116, cuaderno 1). A su turno, la Electrificadora del Bolívar también se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y cualquiera otra que resulte probada dentro del proceso (folios 119 y 120 ibídem).
Mediante sentencia de 30 de julio de 2003 (folios 382 a 392, cuaderno 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a las demandadas a cancelarle a Alfonso Torres Figueroa y Gabino Pájaro Coronado, “el 100% de sus pensiones de jubilación convencionales”, a partir del 6 de julio de 1997 y les impuso costas; declaró probada la excepción de prescripción; las absolvió de las pretensiones de la demanda formulada por Josefina González de Sarmiento, y a ésta condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y de la Electrificadora de Bolívar S.A. y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 29 a 44, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó el ordinal primero de la sentencia del A quo en el sentido de condenar a las demandadas a pagar a Alfonso Torres Figueroa y a Gabino Pájaro el 100% de la pensión de jubilación extralegal o convencional reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A. independientemente de la pensión legal de vejez que les reconociera el I.S.S., con los respectivos aumentos de ley, y a condenar a las mismas a pagar a los mencionados actores las sumas descontadas de la pensión de jubilación convencional como consecuencia del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del I.S.S.; revocó el numeral tercero y en su lugar condenó a las demandadas a pagar a Josefina González de Sarmiento el 100% de la pensión de jubilación extralegal o convencional reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A. independientemente de la pensión legal de vejez que les reconocida el I.S.S. y a pagar las sumas descontadas de la pensión de jubilación convencional como consecuencia del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del I.S.S.; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los descuentos realizados con anterioridad al 23 de abril de 1993; la confirmó en todo lo demás; e impuso costas a las vencidas.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Electificadora del Bolívar S.A., asentó que “ no puede decirse que esa pensión sea de carácter legal ya que los demandantes Alfonso Torres Figueroa y Gabino Pájaro Coronado en la fecha en que los fueron reconocidas la pensión de jubilación no habían cumplido la edad de 55 años señalada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 para hacerse acreedores a la pensión legal, de tal suerte, que al reconocerles la Electrificadora de Bolívar S.A a estos ciudadanos esa prestación antes de cumplir la edad de 55 años establecida en la ley, le estaba concediendo un beneficio extralegal, una pensión extralegal, llámese voluntaria o convencional y no de carácter legal, como lo expresa el recurrente.
Siendo así las cosas, al ser reconocida esa prestación a los mencionados demandantes antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año es innegable que la pensión extralegal que la empresa Electrificadora de Bolívar les reconociera es compatible con la pensión legal que el ISS les otorgara, de tal manera, que no fue errada la decisión tomada por la Juez A quo al respecto.
Siendo así las cosas, los mencionados accionantes tienen derecho a percibir la pensión extralegal o convencional y al mismo tiempo la pensión legal de vejez, por ser compatibles tales pensiones” (folio 37, cuaderno 2). En lo que hace con el recurso de alzada interpuesto por Josefina González de Sarmiento, el juez colegiado después de transcribir los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, norma que según dijo le es aplicable a la Electrificadora de Bolívar S.A., aseveró que al haberse reconocido la pensión a la recurrente “en suma igual al 100% del último salario devengado está superando los parámetros legales, por lo que se debe concluir que, según el texto de la Resolución que le concede el derecho, ella es de origen convencional y que, como se detallará más adelante, se compadece con lo consagrado en el artículo 20 de la convención colectiva de 1982” (folio 39, cuaderno 2).
Luego copió algunos preceptos de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 y el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 164 a 179 y concluyó expresando que “la compartibilidad extralegal no requiere de expresión sacramental alguna, es suficiente que en el respectivo instrumento se manifieste que esa ha sido la voluntad de los convencionantes.
Y ello fluye con claridad más que meridiana de la norma contenida en la convención 1982-1983 anteriormente transcrita. Tampoco es de recibo argumentar que el acuerdo normativo fue pactado con anterioridad al 17 de octubre de 1985 para restarle validez. Al contrario, la norma legal posterior robusteció el sentido convencional, que en el memento de pactarse tal vez no era evidente.
De manera que en relación con la solicitud de JOSEFINA GONZALEZ DE SARMIENTO ha de concluirse que la pensión es compatible con la de vejez” (folios 41 y 42 ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 20 a 30, cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 40 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto adicionó la condena a favor de la Sra. Josefina González, para que, en sede de instancia, “se REVOQUEN las condenas impuestas por el A- quo y, en su lugar, disponga la ABSOLUCION total para mi representada, confirmando para tal efecto la absolución que igualmente había impartido el Juez de primer grado.
Sobre costas se resolverá de conformidad” (folios 20 y 21 ibídem). Para ello formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea los artículos “5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90) y 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66), que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005); 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969 ” (folio 21, cuaderno 3).
Para la sociedad recurrente no es posible concebir que a cargo de un empleador que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la reglamentación impuesta por el I.S.S., se mantenga un deber de reconocer plenamente una pensión, pues ello desfigura el efecto de una relación bilateral por medio de la cual una parte, el empleador, paga unas cotizaciones y la otra, el Seguro Social, lo libera de la obligación de atender una pensión que cubre el mismo riesgo asignado a la pensión asumida por el I.S.S. Acota la impugnante que “ni en la ley 90 de 1946, ni en su desarrollo consignado en el acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966) en lo que toca con la pensión de vejez, se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez del I.S.S., y si bien se aludió al contemplar esta figura a las pensiones legales, ello obedeció a la sencilla razón de no ser concebible lógicamente que los empleadores, en su condición de no obligados naturales de la pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez, crearan una obligación adicional por la vía de los acuerdos o de los reconocimientos unilaterales ” (folio 25, cuaderno 3).
Sostiene que cuando se previó la figura de las pensiones compartidas en relación con las pensiones legales, ”se hizo una mención a la única figura que podía existir con miras a cubrir el riego de vejez, pues para ese momento no resultaba concebible, como se dijo, que una obligación impropia y precaria como la de la pensión a cargo de los empleadores, resultara extendida y agravada por la vía extralegal” (ibídem).
Asevera la recurrente que con la expedición del acto legislativo No. 01 de 2005, ”se le impartió por vía de la Norma de Normas, la partida de defunción a las pensiones extralegales, incluyendo claramente dentro de ellas, a las de origen convencional, lo cual es consecuencia, como antes se dijo, del absurdo que se involucra en tal suerte de pensiones y en el que conlleva, luego de reformada la Constitución, persistir en que una pensión convencional pueda subsistir en su integridad en forma paralela a la pensión emanada de la Seguridad Social, particularmente cuando la Carta, manda que no podrán existir condiciones pensionales diferentes a las señaladas en las leyes del Sistema General de Pensiones (art. 48 C.P. modificado por el acto legislativo 1 de 2005).
Por eso, si las pensiones extralegales no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, es pertinente aplicarla al caso presente, pues aunque se reconoce que la expresión de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieran dar pie para creer que sí hay esa exclusión, lo cierto es que dentro del contexto que se ha explicado ello ha dejado de ser discutible a partir de la expedición de la reforma constitucional por medio de la cual se declara, como voluntad soberana del constituyente, que las pensiones diferentes a las rigurosamente legales, deben desaparecer por nocivas dentro del contexto social, tal como se puede leer en la exposición motivos.
Por tratarse de una disposición de rango constitucional no es del caso explayarse en su contenido, pero sí es pertinente recabar en que su orientación marcha hacia el ordenamiento del sistema de pensiones, con la supresión de las expresiones de orden extralegal y la eliminación de toda forma de pensión que pueda considerarse especial o excepcional, espíritu que opera en forma automática y con base en el cual se deben resolver las diferencias conceptuales sobre el particular, como la que se debate en este proceso.
Es cierto que para algunos efectos se previó un tiempo de espera en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional a la cual se viene haciendo alusión, pero ello obedeció a expresiones de pensión muy puntualmente que no pueden ser extendidas a otras, sencillamente porque el efecto de una disposición constitucional es inmediato y porque en relación con una orden constitucional, no puede argumentarse el efecto de derecho adquirido si entre los elementos de causación y la norma superior, hay discrepancia. Sencillamente se está en presencia del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, que no puede ser soslayado habida cuenta de que se impone por encima de todo, la aplicación de la disposición superior” (folios 26 y 27, cuaderno 3).
LA REPLICA Rebate el cargo, aduciendo, en esencia, que “La Sala Laboral del honorable Tribunal de Cartagena, analiza también con rigor y como causa del reconocimiento pensional para la señora Josefina González, la existencia de las convenciones firmadas entre la empresa y su sindicato a partir de 1982, en donde expresamente se dice en el artículo 20 que no hay lugar a compartir la pensión extralegal reconocida por la empresa con la de vejez que paga el seguro Social.
Elemento de análisis que omite el recurrente y que desde luego debe tener consecuencias al proferirse el fallo” (folio 39, cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Centrará la Corte el estudio de este cargo únicamente en lo concerniente con la condena impuesta por el Tribunal a favor de la demandante Josefina González de Sarmiento, dado que la decisión de primera instancia no fue apelada por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., conformándose, en consecuencia, con la determinación adoptada en torno a los actores Alfonso Torres Figueroa y Gabino Pájaro Coronado.
Dado que el cargo se dirige por la vía directa, debe entender la Sala que el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que aceptando que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.
De suerte que, no existe discrepancia alguna en torno a: (i) que la pensión de jubilación que la entidad demandada le reconoció a Josefina González de Sarmiento es de naturaleza convencional (folio 39, cuaderno 2); (ii) que fue concedida a partir del 1º de mayo de 1991; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante pensión por vejez (folio 14 cuaderno 1); y (iv) que la demandada desde el 23 de abril de 1996 viene compartiendo la pensión con la del I.S.S. Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia recurrida, el Tribunal asentó que “la compartibilidad extralegal no requiere de expresión sacramental alguna, es suficiente que en el respectivo instrumento se manifieste que esa ha sido la voluntad de los convencionantes.
Y ello fluye con claridad más que meridiana de la norma contenida en la convención 1982-1983 anteriormente transcrita. Tampoco es de recibo argumentar que el acuerdo normativo fue pactado con anterioridad al 17 de octubre de 1985 para restarle validez. Al contrario, la norma legal posterior robusteció el sentido convencional, que en el memento de pactarse tal vez no era evidente.
De manera que en relación con la solicitud de JOSEFINA GONZALEZ DE SARMIENTO ha de concluirse que la pensión es compatible con la de vejez” (folios 41 y 42 ibídem). Pues bien, en relación con la hermenéutica de la Ley 90 de 1946, y los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985, aprobado éste último por el Decreto 2879 de 1985, alrededor de la compatibilidad de las pensiones extralegales con de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de esta Corte ha asentado de manera pacifica lo siguiente: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del seguro social (artículos 12 y 13 de la Ley 6a. de 1945, 193 y 259 del CST). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
“En consecuencia, si como lo dice la misma recurrente, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció -para la situación que allí se regula- la compartibilidad de la pensión legal de jubilación con la de vejez sin referirse a las pensiones extralegales, y el artículo 61 la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y si ninguno de ellos le impuso al Seguro Social la asunción de las pensiones de origen convencional, no aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 61 del Acuerdo 224 citado, pues ni esa norma ni la Ley 90 de 1946 ni los principios generales que la informan eliminaron la posibilidad de obligarse indefinidamente y sin las modalidades de la condición o el plazo a pagar una pensión vitalicia, ni previeron, expresa o tácitamente, un mecanismo para reemplazar en todo o en parte la pensión voluntaria por la pensión de vejez”.
“La jurisprudencia sobre la no compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez del Seguro Social está contenida, entre otras, en la sentencia del 11 de diciembre de 1.991 (Rad. 4441) en estos términos: "1…” "2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del Trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social”. "Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador".
(Rad. 7960 de 1995). Ahora, nótese que el Tribunal no soslayó que la pensión convencional otorgada a la demandante fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo que sucedió es que estimó que a pesar de ello, la prestación era compatible con la pensión por vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por así permitirlo el artículo 20 del acuerdo colectivo de 1982 e inclusive la ley, por eso transcribió lo pertinente del Acuerdo 029 de 1985 y el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que establece que “lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidos, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
De otra parte, tampoco se presenta un error evidente en la conclusión que extrajo el juez de apelación de la norma convencional, en el sentido de considerar que allí se permite expresamente la compatibilidad pensional. Recientemente la Corte al estudiar un asunto de similares contornos, en contra, precisamente, de las mismas demandadas, así razonó: “A su turno, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1984, reza: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
Si el Tribunal afirmó que la dicha norma convencional consagraba una compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez del ISS, no se observa que hubiera cometido un protuberante desatino fáctico, pues es perfectamente posible y razonable colegir de esa manera, la cual, dicho sea de paso, se encuentra más ajustada a la letra de la disposición contractual.
Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema en sentencia de casación del 19 de julio de 2005, radicación 23749, en la que al examinar la misma cláusula en un proceso también seguido contra Electrocosta, manifestó lo siguiente: “En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” (folio 126 cuaderno de pruebas); mientras que en el artículo 5° del aludido convenio de 1976, se estableció una jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (folio 148).
En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS.
En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo. Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtuar las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes” En consecuencia, el examen del cargo de acuerdo con lo anterior, muestra que no hay error alguno en la sentencia del Tribunal, resultando irrelevante la condición de trabajador oficial del demandante, pues si el Juez Colegiado la hubiera tenido en cuenta, en nada incidiría para el cambio de su decisión” (Sentencia de 26 de abril de 2007 radicado 30212).
En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico y fáctico alguno con la suficiente vocación de desquiciar la sentencia fustigada, al concluir que la pensión convencional y la otorgada por el I.S.S son compatibles, por lo que el cargo, entonces, no tiene vocación de triunfar. Por último, en lo que atañe con la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, sólo basta añadir que al alcanzar el estatus de pensionada la actora y al haber reunido los requisitos para beneficiarse de la figura de la compatibilidad pensional con anterioridad a la entrada de su vigencia, es claro que esta reforma constitucional no cobija a Josefina González de Sarmiento, toda vez que extenderle lo allí dispuesto sería tanto como desconocerle sus derechos adquiridos, tan celosamente protegidos en los artículos 1º de dicho Acto Legislativo y 58 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de enero de 2006, en el proceso promovido por JOSEFINA GONZALEZ DE SARMIENTO, ALFONSO TORRES FIGUEROA y GABINO ANTONIO PAJARO CORONADO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. y LA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. Por cuanto hubo oposición, costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia