CASACIÓN 29543 OFICIOSA PENA INHABILITACIÓN LEY 906 CASACIÓN RAD. No. 29543 ALEXANDER VALVERDE VALENCIA PAGE 10 CASACIÓN RAD. No. 29543 ALEXANDER VALVERDE VALENCIA Proceso No 29543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., septiembre dos (02) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado ALEXANDER VALVERDE VALENCIA, de acuerdo con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Buga del 23 de noviembre de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura de fecha 3 de octubre del mismo año, por cuyo medio fue condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS En pretérita ocasión fueron sintetizados por la Sala de la siguiente manera: “A eso de las 8:00 p.m. del 22 de enero de 2006, frente al número 35-24 de la Calle 3ª de Buenaventura, dos hombres atacaron con arma de fuego a Carlos Andrés Caicedo Flórez causándole la muerte instantáneamente, siendo identificados por testigos presenciales como ALEXANDER VALVERDE VALENCIA, alias “Larry” y ANDRES N.” ACTUACIÓN PROCESAL Iniciada la investigación correspondiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía Cuarenta Seccional solicitó la orden de captura de ALEXANDER VALVERDE VALENCIA, la que se concretó el 25 de mayo de 2007 y legalizó al día siguiente, tras lo cual se formuló imputación al citado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 6 de julio de 2007 se presentó el escrito de acusación y el día 19 de igual mes y año se realizó su formulación por los mismos delitos que dieron lugar a la medida de aseguramiento. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 3 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura condenó a ALEXANDER VALVERDE VALENCIA, en calidad de coautor responsable de los delitos por los cuales fue acusado, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un periodo igual”.
Adicionalmente, se abstuvo de obligarlo a pagar perjuicios y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Confirmada en su totalidad esa determinación por el Tribunal Superior de Buga con sentencia del 23 de noviembre de 2007, la defensa allegó oportunamente el respectivo libelo de casación, el cual mediante auto de la Sala del 14 de julio de 2008 se inadmitió; sin embargo se dispuso que cumplido el trámite del mecanismo de insistencia volviera la actuación al Despacho de la magistrada ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado con relación a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Es preciso señalar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala en auto del 23 de agosto de 2007, en este caso no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto esa vista pública se encuentra estatuida para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice la misma se inadmitió, por ello, la misma resulta improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó: “ Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes”.
Violación de garantías fundamentales El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto de la Ley 599 de 2000 como de la 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En consecuencia, este postulado cuenta con alcances que se concretan en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico, (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar anticipadamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y, (iii) la pena correspondiente a la infracción debe determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.
Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad no sólo involucra las penas “principales” de prisión, multa y “las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial” del Código Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las “accesorias”, siendo una de ellas precisamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya duración se encuentra regulada en los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000.
Según se expresa en el inciso primero del artículo 51 del Estatuto Punitivo, la duración de dicha pena accesoria será de “cinco (5) a veinte (20) años”, regla que se exceptúa en virtud de lo consagrado en el inciso siguiente, acorde con el cual “Se excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política”, es decir, que en esos eventos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas opera de manera permanente.
Entonces, el máximo de la pena en cuestión, cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, será de veinte (20) años, incluso teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso tercero del artículo 52 ídem, donde se autoriza imponer hasta "una tercera parte más" de ella, pues debe respetarse el límite consagrado en el artículo 51 ibídem.
No de otra forma se explicaría la reiteración del legislador relativa a que no podrá “exceder el máximo fijado en la ley” expresada en el inciso final del artículo 52 del Código Penal, donde incluso se faculta imponerla por encima del monto establecido para la pena restrictiva de la libertad, insístase, siempre que no se rebase la frontera de los veinte (20) años.
Establecida la duración máxima de la pena accesoria de la cual se viene tratando, corresponde determinar si en el caso particular se respetó la misma. En el fallo de primer grado, una vez el Juzgador fijó la privación de la libertad en 34 años respecto de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agregó que “A manera de pena accesoria se impondrá la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal”, conclusión que reiteró en la parte resolutiva de la sentencia. Por su parte, el Tribunal, como confirmó la decisión de la primera instancia integralmente, mantuvo inalterable la situación descrita.
En estas condiciones, es claro que al rebasarse el límite máximo de veinte (20) años de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas previsto en el inciso primero del artículo 51 del Estatuto Punitivo, por cuanto en este caso el procesado no era un servidor público ni se estaba frente a un delito contra el patrimonio del Estado, se desconoció el principio de legalidad, garantía fundamental que por consiguiente impera restablecer.
Por lo tanto, si bien en la sentencia se dispuso fijar la pena accesoria en cuestión en un término igual al de la principal de prisión, la cual se fijó en treinta y cuatro (34) años, en virtud del límite de veinte (20) años de la primera conforme ha quedado expresado, a este lapso ascenderá su duración en orden salvaguardar el principio de legalidad.
Finalmente, conviene precisar que, salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años en relación con el procesado ALEXANDER VALVERDE VALENCIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DE L ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 28059. � En igual sentido, Sentencia del 23 de enero de 2008.
Radicado No. 28301. _1097413356.doc