Micelio
29541(28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 16 Expediente 29541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.541 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad ‘DRUMMOND LTD.’.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la sociedad ‘DRUMMOND LTD.’, con el fin de que, una vez se declarara la existencia del contrato de trabajo que les ató del 10 de marzo de 1998 al 22 de julio de 2002, fuera condenada a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas de días ordinarios y dominicales y festivos, con sus respectivos recargos, dejadas de cancelar durante toda la relación laboral, junto con las cotizaciones pertinentes a la seguridad social y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, amén de las sanciones e indemnizaciones legales causadas por el no pago o consignación de tales conceptos laborales o resultado de las correspondientes imputaciones o reliquidaciones pretendidas, todo indexado, los intereses de mora hasta su pago total y efectivo y unos días de trabajo que le descontó, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberle prestado sus servicios por el tiempo que indicó como ‘operador de compactador’ con un salario básico hora de trabajo de $5.615,13, o el mayor que se pruebe, en turnos de trabajo prefijados de 12 horas diurnas durante 7 días continuos con descanso de 3 días y a continuación similares turnos pero nocturnos con descanso de 4 días para seguir idénticos ciclos, que incluyeron días dominicales y festivos, la liquidación de dichas jornadas de trabajo lo fueron desde el inicio de la relación de manera irregular, pues desconoció el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, ordinarias y de dominicales y festivos, así como los recargos legales pertinentes, desatendiendo lo establecido por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual redundó en la también irregular liquidación del salario y de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como en el no pago oportuno o la consignación correspondiente de cada uno de sus derechos laborales.

Agregó que le descontó ilegalmente varios días de salario a pesar de que por esas fechas no permitió el ingreso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa por razón del asesinato de uno de sus trabajadores para lo cual autorizó concurrir a su sepelio. La demandada, al contestar, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral alegados en la demanda, en su defensa afirmó que los turnos de trabajo que el actor le prestó se cumplieron en los términos del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, habiéndole pagado todos y cada uno de sus derechos en conformidad con el valor que legalmente correspondía. Además, que como el demandante a motu propio tomó varios días para concurrir al sepelio del dirigente sindical asesinado, suspendiendo así el contrato de trabajo, fue por lo que le dejó de pagar esos días que no trabajó. Propuso las excepciones de ‘falta de causa para pedir’, ‘inexistencia de obligación’, ‘buena fe’, ‘pago’ y ‘prescripción’ (folio 93).

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 29 de marzo de 2005 (folios 1297 a 1305), declaró la existencia de la relación laboral aducida en la demanda y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $186.580,00, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La absolvió de las demás pretensiones del actor, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la condena impuesta por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demanda de la citada indemnización. La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.

Para ello, básicamente, luego de dar por probado, con base en las documentales de folios 211 a 214, que “en la compañía se trabaja con ciclos de 21 días (3 semanas), en turnos sucesivos, en los cuales el trabajador ha laborado 7 días en jornada diurna y 7 días en jornada nocturna, pero se le han otorgado 7 días de descanso compensatorio” (folio 12 cuaderno 2), tomó las catorcenas de julio 30 a agosto 12, agosto 13 a agosto 26, agosto 27 a septiembre 9 y septiembre 10 a septiembre 23 de 2001, para ilustrar la forma como se laboraron y se pagaron, para concluir en que “es cierto que la demandada nada este(sic) adeudando al trabajador por concepto de horas extras porque su situación particular está regida por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que como el trabajo lo desarrolló el trabajador por turnos y hubo ampliación de la jornada de trabajo, sin que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de tres semanas, no pase de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana, esa ampliación no constituye trabajo suplementario, ya que como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no excede de tres semanas, si(sic) sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida.

Es decir, que no siempre la situación particular del trabajador se regula por el artículo 165 del C. S. del T., porque en ciertos eventos, el número de horas excedió las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero cuando ello sucedió ese exceso fue cubierto” (folios 13 a 14 cuaderno 2). A continuación se ocupó de indicar la forma como la demandada remuneró en las aludidas catorcenas el trabajo dominical y festivo y el de descansos obligatorios y compensatorios del actor conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990, para enseguida aseverar que “la empresa demandada nada esta(sic) adeudando al trabajador por concepto de servicios prestados en días dominicales y festivos, como también que los descansos compensatorios causados con ocasión a esa actividad fueron disfrutados de la manera prevista en la ley” (folio 16 cuaderno 2).

En lo atinente al no pago de los días 9 a 15 de octubre de 2001, además de referir el testimonio de Lorena Araujo López y las documentales de folios 14 y 15, asentó que “está plenamente demostrado a través del propio interrogatorio del actor (…), ese hecho de que en efecto dejo de trabajar durante esos días, pero esa omisión trata de justificarla en el hecho de que ello obedeció a una decisión de la empleadora, sin embargo, no cumplió con la carga probatoria (…), motivo por el cual no se puede dar por demostrado ese hecho” (folio 16 cuaderno 2).

Y negó la indemnización moratoria perseguida en la demanda e impuesta por el juzgado a quo, porque “si bien los crédito sociales no los pagó la demandada el día de terminación, si(sic) lo hizo dentro de los cuatro días siguientes, término ese que se considera razonable para el mismo, por cuanto su liquidación y pago, está supeditado a la existencia de ese derecho ya(sic) la comprobación del mismo exige un plazo prudencial, siendo por eso que haya que exonerar a la empresa demandada” (folio sin numeración cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 20 cuaderno 3), que fue replicado (folios 28 a 33 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiara conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de que están dirigidos por la misma vía de ataque y de los argumentos comunes en que se soportan, con la diferencia de que en el primero se endilga al juzgador la aplicación indebida del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo; en tanto que en el segundo le atribuye la “falta de aplicación” (folio 15 cuaderno 3) de los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 de la misma obra.

PRIMER CARGO El alegato con el que cree demostrar el cargo es posible reducirlo a la afirmación del recurrente de que el Tribunal no debió aplicar al caso el aludido precepto sustancial, “ya que al estar acreditado en el proceso que el promedio de horas laboradas por el demandante es un período de tres semanas excedía las cuarenta y ocho horas a la semana (de donde 168 corresponde al número de horas laboradas / 3 el numero(sic) de semanas permitidas por el artículo 165 C.L. = 56 correspondiente al numero(sic) de horas de trabajo por semana) por lo tanto sobrepasaba el limite(sic) impuesto en la norma; en ese orden de ideas (…), el despacho debió dar aplicación a las normas de carácter general cuales son los artículos 158 (…), 159 (…), 161 (…), 172 (…), 173 (…), 174 (…), 175 (…), 177 (…), 179 (…) del Código Laboral” (folio 11 cuaderno 3).

SEGUNDO CARGO La atribuida ‘falta de aplicación’ de las anunciadas disposiciones sustanciales se funda, esencialmente, en que como “las circunstancias especiales del artículo 165 no se cumplieron” (folio 16 cuaderno 3), conforme a los argumentos esbozados en el anterior cargo, el juez de la alzada debió aplicar éstas, de suerte que al no haber ocurrido tal hecho, incurrió “en error iuris indicando(sic)” (folio 20 cuaderno 3).

LA REPLICA La oposición se contrae a reprochar a los cargos el discutir única y exclusivamente el tema de las horas extras días laboradas, cuando en la demanda inicial se plantearon otras pretensiones y se persigue que en sede de instancia le sean concedidas. Además, desatender que los razonamientos del juzgador fueron eminentemente probatorios, no jurídicos como aquí se plantean, lo cual, a lo sumo, daría lugar a proponer una interpretación errónea de la norma esencial al fallo pero en modo alguno su aplicación indebida o su ‘falta de aplicación’, como se dice en el segundo contrariando la técnica del recurso de casación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con total independencia de los desatinos de orden técnico que la oposición endilga a los cargos, que en verdad de estudiarse por sí solos darían al traste con los mismos, para desestimarlos es suficiente recordar que para el Tribunal absolver a la demandada de las pretensiones del actor al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, ordinarias y de festivos y dominicales, así como de los descansos obligatorios y compensatorios, básicamente, luego de dar por probado, con base en las documentales de folios 211 a 214, que “en la compañía se trabaja con ciclos de 21 días (3 semanas), en turnos sucesivos, en los cuales el trabajador ha laborado 7 días en jornada diurna y 7 días en jornada nocturna, pero se le han otorgado 7 días de descanso compensatorio” (folio 12 cuaderno 2), tomó las catorcenas de julio 30 a agosto 12, agosto 13 a agosto 26, agosto 27 a septiembre 9 y septiembre 10 a septiembre 23 de 2001, para ilustrar la forma como se laboraron y se pagaron, para concluir en que “es cierto que la demandada nada este(sic) adeudando al trabajador por concepto de horas extras porque su situación particular está regida por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que como el trabajo lo desarrolló el trabajador por turnos y hubo ampliación de la jornada de trabajo, sin que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de tres semanas, no pase de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana, esa ampliación no constituye trabajo suplementario, ya que como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no excede de tres semanas, si(sic) sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida.

Es decir, que no siempre la situación particular del trabajador se regula por el artículo 165 del C. S. del T., porque en ciertos eventos, el número de horas excedió las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero cuando ello sucedió ese exceso fue cubierto” (folios 13 a 14 cuaderno 2) (subrayado fuera de texto). A continuación, también se recordará, se ocupó de indicar la forma como la demandada remuneró en las aludidas catorcenas el trabajo dominical y festivo y el de descansos obligatorios y compensatorios del actor, conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990, para enseguida aseverar que “la empresa demandada nada esta(sic) adeudando al trabajador por concepto de servicios prestados en días dominicales y festivos, como también que los descansos compensatorios causados con ocasión a esa actividad fueron disfrutados de la manera prevista en la ley” (folio 16 cuaderno 2).

Con las anteriores inequívocas expresiones del fallador se cae de su peso que hubiera incurrido en los yerros de aplicar indebidamente el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo o dejara de aplicar al caso, debiendo aplicarlos, los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 de la misma obra, pues, por un lado, aplicó al caso, como en últimas se sugirió en la demanda inicial, los preceptos que regulan la actividad laboral por turnos de trabajadores --artículo 165 C.S.T.--, dados los ciclos de trabajo impuestos en este sentido por el empleador; y por otro, los que gobiernan la jornada de trabajo en términos ordinarios, suplementario, máximo, nocturno, dominical, festivo y de descanso obligatorio o compensatorio --artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 ibídem--, sólo que, de conformidad con las pruebas del proceso, como atinadamente lo resalta la réplica, concluyó que “ como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no excede de tres semanas, si(sic) sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida”.

No sobra hacer notar que el tema propuesto en el recurso extraordinario, en casos similares promovidos por otros servidores de la demandada, la Corte mayoritariamente ya lo había acotado en los siguientes términos: “De otro lado, como ya tuvo la oportunidad de sostenerlo la Corte, en las sentencias de marzo 6 y mayo 15 de 2007, radicaciones 30204 y 29539, el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del C.S.T., ello no significa que en aquellos casos en que lo exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem.

“Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento, porque efectivamente tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada” (Sentencia del 11 de julio de 2007, radicación 29569, citada en sentencia de 14 de agosto anterior radicación 30098).

De lo que viene de decirse se desprende que, sin atender los dislates técnicos del recurso, que se repite no es necesario abordar pero que por sí mismos darían al traste con los ataques, éstos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de octubre de 2005, en el proceso que JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ promovió contra la sociedad ‘DRUMMOND LTD.’.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia