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29540(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENIAS. RAD. 29540 EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 93 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias en relación con el asunto remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que se declaró sin competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la decisión de preclusión adoptada dentro de la investigación que se adelanta contra EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ por el delito de lesiones personales. 1. - ANTECEDENTES.

De la solicitud presentada por la Fiscalía encontramos los siguientes: i DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. D. 29540 ¿ EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ 1.1.- El 17 de agosto de 2007 el señor Jairo Antonio González Narváez se encontraba departiendo bebidas alcohólicas con Everardo Enrique Orozco Álvarez en el municipio de Caucasia (Antioquia). Mientras conversaban, sus expresiones pasaron a ser desobligantes e iniciaron las agresiones verbales; en este escenario inamistoso, Orozco Álvarez atacó con una botella a González Narváez, propinándole varios golpes en su humanidad que le ocasionaron lesiones que, según el informe pericial, dieron lugar a una incapacidad médico-legal definitiva de veinticinco (25) días y secuela de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 1.2.- El 13 de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía 044 Local de Caucasia formuló imputación contra Everardo Enrique Orozco Álvarez ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con funciones de control de garantías.

El imputado no se allanó a los cargos. 1.3.- El 12 de diciembre el Fiscal mencionado presentó una solicitud de preclusión con base en el artículo 332 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, según el cual, no hay mérito para acusar cuando existe imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 1.4.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento y el 19 de febrero de 2008 decidió precluir la investigación, mediante 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS.

D. 29540 EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ providencia que fue apelada por la víctima. El Juzgado remitió la actuación al Tribunal Superior de Antioquia para el trámite del recurso. 1.5.- El Tribunal Superior, en proveído del 27 de marzo de 2008, declaró su incompetencia para decidir el recurso, con base en que la decisión de preclusión constituye auto de naturaleza interlocutoria, y en tal sentido, el competente para tramitar el recurso de apelación contra esa decisión es el Juez Penal del Circuito.

Por lo anterior remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA En los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación, o se haya solicitado la preclusión, manifieste carecer de competencia para ello, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla.

Adicionalmente, se ha dicho por la Sala, que según los lineamientos contenidos en el artículo 32 ordinal 4 0 de la 3 4/ DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS.. 29540 EVERARDO ENRIQUE OROZCIPIVAREZ citada normativa, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un Tribunal Superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judiciall.

De acuerdo a lo anterior y por ser de su competencia, la Corte pasa a definir la autoridad judicial llamada a resolver la apelación interpuesta por la víctima contra la providencia de 19 de febrero de 2008, mediante la cual se dictó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra de EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ. Para resolver el conflicto sometido a la consideración de la Corte, resulta pertinente traer a colación la posición de la Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. 4 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS..

Ril 29540 EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ Sala respecto de la naturaleza jurídica de la providencia que decreta la preclusión, donde en reiterada jurisprudencia ha expresado: "En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente 'autos' y los de sustanciación 'órdenes', denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que 'deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión', en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que 'resuelven algún incidente o aspecto sustancial'. 'Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo 5 97 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 9540 EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que -dicho sea de paso- se mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180). 'Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión 'sentencia'.

Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2° de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores.

E igual acontece con los artículos 33, numeral 30 y 34, numeral 3 0 al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la predusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito 'En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa. 6 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS.

RA 9 29540 EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la 'apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria' (subraya dentro del texto), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimen tal penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como 'sentencia' ni es ni condenatoria ni tampoco absolutoria"2.

La Sala, en sede de tutela, expresamente le asignó el carácter de auto al que resuelve acerca de la solicitud de preclusión. En efecto, allí se precisó: "Igualmente ha de dejarse en claro que el pronunciamiento que en la respectiva audiencia haya de hacer el cognoscente en uno u otro sentido, vale decir, negando o decretando la preclusión, tendrá el carácter de auto, en la medida en que a través de ese pronunciamiento está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación (art. 161- 2); tan trascendente que puede -con efectos de cosa juzgada- extinguir la acción penal.

Ahora, de cara a la posibilidad de impugnación no vacila el juicio para predicar la procedencia de los dos recursos ordinarios, esto es, la reposición (que procede para todas 2 Auto del 30 de noviembre de 2006, radicado 26517. 7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. RA19540 EVERARDO ENRIQUE OROZCO Á AREZ las decisiones, excluida la sentencia) y la apelación, porque esta la admiten 'los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias' (cfr art. 176) 1'3.

Ahora bien, importa precisar finalmente, que es desde la perspectiva de los efectos de la decisión de preclusión, en cuanto la misma reviste connotación de cosa juzgada, que se entiende la indebida pero insular inclusión de la expresión "sentencia" en la redacción del artículo 334 de la Ley 906 de 2004. Más aún, si se revisa el contenido material del artículo 177, fácil se advierte que allí se encuentra previsto el efecto en el cual se concede la apelación, y es así como al referir al suspensivo menciona en su numeral 2 0 el "auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión" (subraya la Sala), norma que no sólo confirma que la preclusión es un auto sino que contra él procede el recurso de apelación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Corte, de conformidad con lo expuesto por el artículo 36 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, defina en este caso la competencia para conocer de la apelación de la decisión de preclusión, asignándola al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, habida cuenta que la de primera fue proferida por un Juzgado Penal Municipal. 3 Sentencia del 21 de marzo de 2006.

Radicación 24749. 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. RA ' 9540 EEVERARDO ENRIQUE OROZCO Á AR Z, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1.- DEFINIR la competencia para adoptar pronunciamiento en segunda instancia sobre la preclusión de fecha 19 de febrero de 2008, asignándola al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, a donde se remitirá el trámite de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación 2.- REMITIR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para su conocimiento.

La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. COMISION DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 9 lICIÓN DE COMPETENCIAS. RAD, 9540 EVERARDO ENRIQUE OROZCO ÁLVAREZ 7- JOSÉ LEONI 5 MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 10