CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 29539 STELLA GALLARDO ARIAS. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 29539 STELLA GALLARDO ARIAS. Proceso No 29539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala decide lo que en derecho corresponda sobre la definición de competencia en este asunto, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle), en razón a la manifestación de su incompetencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó por improcedente la redosificación de la pena impuesta a la señora STELLA GALLARDO ARIAS, y a que el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de conocer en segundo grado de la actuación, según se aplique al caso el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), o el artículo 34 numeral 6º de la misma ley.
ANTECEDENTES 1.-El día 25 de junio de 2006, la señora STELLA GALLARDO ARIAS fue capturada en la ciudad de Palmira (Valle), al ser sorprendida cuando comercializaba videos ilegales y sin autorización previa del titular de los derechos de autor. 2.- La Fiscalía con base en estos hechos formuló imputación a la indiciada GALLARDO ARIAS, por el delito de “Defraudación a los derechos patrimoniales de autor”, en audiencia preliminar realizada el 28 de junio de 2006, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal en funciones de control de garantías de Palmira (Valle), cargos que no fueron aceptados por la imputada. 3.- La Fiscalía 144 Seccional de Palmira (Valle), el 26 de julio de 2006 presentó escrito de acusación en contra de STELLA GALLARDO ARIAS, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de esa ciudad; pero, antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía Delegada presentó el 15 de agosto del mismo año, acta de preacuerdo en que la imputada manifestó la aceptación de culpabilidad respecto del delito de Defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y donde acuerda con la Fiscalía, una pena consistente en 32 meses de prisión y multa de 17,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Palmira (Valle), realizó el 16 de agosto de 2006, audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia, con la cual impartió aprobación al acuerdo realizado entre la Fiscalía y la imputada, por tanto, procedió a emitir fallo de condena contra STELLA GALLARDO ARIAS, y le fijó la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 17.78 salarios mínimos mensuales legales vigentes; se le concedió así mismo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia fue notificada en estrados a los sujetos procesales e intervinientes, quienes de acuerdo con la decisión del juzgado, no interpusieron recurso alguno. En consecuencia, el asunto pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, previo el reparto correspondiente. 5.- Ya en la fase de ejecución de la pena, la señora STELLA GALLARDO ARIAS, el 17 de octubre de 2007 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la redosificación de la pena impuesta por el juzgado de conocimiento, al considerar que en su caso no se efectuaron las rebajas contempladas por la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), petición que le fue negada mediante proveído de 18 de diciembre de 2007.
En el acto de notificación, tanto la condenada como el defensor interpusieron el recurso de apelación contra esta decisión. 6.- Mediante auto de 30 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, concedió el recurso y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), para su conocimiento en segundo grado, por cuanto la decisión apelada no se relacionaba con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. 7.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), el 26 de febrero de 2008, remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Palmira, por considerar que como éste despacho fue el que impuso la sanción penal, es el que debe resolver la apelación del auto que negó la redosificación punitiva a la sentenciada STELLA GALLARDO ARIAS. 8.- A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Palmira (Valle), se apartó del criterio de su superior inmediato y, mediante auto de 6 de marzo de 2008, se declaró incompetente para conocer del asunto, por considerar que el Tribunal Superior es el competente para resolver el recurso propuesto y, por tanto, remitió el asunto a la Corte, para que en virtud de la definición de competencias se decida lo pertinente.
Para ello se apoya en una decisión de 3 de octubre de 2007, radicado 28279, de la Sala Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.
Por su parte el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando éste señala como competente a un tribunal, como sucede en el presente caso, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Palmira (Valle) manifestó que corresponde al Tribunal Superior de Buga conocer en segundo grado de este asunto.
Claramente estas circunstancias facultan a la Sala Penal de la Corte para definir la competencia respectiva por estar enmarcada dentro de uno de los supuestos normativos previstos por el artículo 32 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En consecuencia, la Sala procede a definir a qué autoridad judicial le compete resolver el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada Stella Gallardo Arias contra el auto de 18 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) le negó la redosificación de la pena que le fuera impuesta, por el juzgado que la condenó por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
Teniendo en cuenta que la actuación se adelantó conforme al procedimiento de la Ley 906 de 2004, (Código de Procedimiento Penal), que consagró el nuevo sistema de enjuiciamiento penal acusatorio de implementación gradual en el territorio nacional y que para el año 2006 ya regía en el Distrito Judicial de Buga (Valle), el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira fue concedido ente la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien se abstuvo conocer del asunto y remitió en cambio la actuación al juez de conocimiento en aplicación del artículo 478 de la nueva codificación, funcionario éste (Juez Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Palmira), que en desacuerdo con el criterio del Tribunal, manifestó que el competente para pronunciarse en segunda instancia es su superior inmediato, según lo previsto en el artículo 34 numeral 6º de la misma codificación. Como se desprende de los antecedentes referidos, el problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad competente, entre el juzgado de conocimiento y el tribunal superior del respectivo distrito judicial, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra una decisión proferida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad frente a una solicitud de redosificación punitiva.
Para solucionar el asunto, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34-6 y 478 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). “El artículo 34.6 ibidem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
“En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. “La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
“Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: “Artículo 5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. “Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: “1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
“2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…” “El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. “El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas as los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. “La controversia se dirime por el principio de de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
(…) “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” En estas condiciones, es absolutamente claro que las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, que son objeto de recurso de apelación, el competente para conocer de la impugnación es el juez de conocimiento que profirió la sentencia en primera o única instancia. Así mismo, todas las cuestiones o temas no relacionados con aquellos aspectos, y que sean materia de apelación, el competente para conocer en segundo grado es el tribunal superior del distrito judicial respectivo.
La redosificación de la pena, como tal, no ha sido consagrada en la ley penal o procesal penal, ni como sustituto de la pena de prisión intramural, o como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sino que en el caso concreto se presenta como una inconformidad tardía de la condenada STELLA GALLARDO ARIAS frente al quantum punitivo fijado en la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Palmira Valle, con la pretensión que se efectúe una revisión de la sentencia ya ejecutoriada y se modifique la pena señalada por el setenciador, punto sobre el cual se pronunció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira de manera negativa, por no ser de su incumbencia. Surge claro entonces, que el tema de controversia nada tiene que ver con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por manera, que le asiste razón al Juez Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Palmira (Valle), al declararse incompetente para conocer en segunda instancia del recurso apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó a la condenada GALLARDO ARIAS la redosificación punitiva, pues la norma aplicable al caso concreto no es el artículo 478 como lo sugiere el Tribunal Superior de Buga, sino el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), preceptiva que de manera residual fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial la competencia para conocer de dicha impugnación. De esta manera y dado que la decisión apelada no se pronunció ni se refirió a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sino respecto a la redosificación de la pena, es claro que el llamado a resolver el recurso de apelación referido, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), al tenor de lo dispuesto por el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que rige la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DEFINIR LA COMPETENCIA en este asunto, en el sentido de declarar que el competente para conocer de este proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al que se remitirá el expediente. 2.
Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Palmira (Valle), y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para su conocimiento. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343. �.- Decisión de 3 de octubre de 2007, radicado 28279. �.- El artículo 478 de la ley 906 de 2004, establece que: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” �.- Auto de 3 de octubre de 2007, radicación 28343.
Véase también sobre este tema, decisión de la misma fecha, radicado 28279. _1177920619.doc _1177920622.doc