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29539(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29539 Hidalgo Alfonso Balmaceda vs Drummond Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29539 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HIDALGO ALFONSO BALMACEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad DRUMMOND LTDA.

ANTECEDENTES HIDALGO ALFONSO BALMACEDA demandó a la sociedad DUMMOND LTDA., para que fuera condenada a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos y las cotizaciones a la seguridad social dejados de cancelar por el período laborado entre el 5 de noviembre de 1995 y el 22 de julio de 2002; la reliquidación de sus prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía; la indemnización de que trata el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975; la indemnización del artículo 65 del C. S. T.; $373.022.16 por retención indebida de los salarios correspondientes a los días 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 18 de octubre de 2001; y la indexación de lo anterior.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada entre el 5 de noviembre de 1995 y el 22 de julio de 2002; su cargo era de operador de camión de combustible; su salario básico por hora fue de $4.440.74; desarrolló su labor por turnos diurnos de 12 horas, durante 7 días continuos, con descanso de 3 días, y a continuación, nocturnos, de 12 horas, durante 7 días, con descanso de 4 días y así sucesivamente, con lo cual debió laborar habitualmente los domingos y festivos y en horas extras, diurnas y nocturnas; la empresa le liquidó en forma irregular el trabajado suplementario de horas extras y en dominicales y festivos; para su cálculo la empresa liquidaba por catorcenas las horas laboradas, las cuales no se ajustaban a lo establecido en el artículo 165 del C. S. T.; debido a la liquidación irregular del trabajo suplementario igualmente se le liquidaron irregularmente sus prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; y la empresa descontó ilegalmente el salario correspondiente a los días 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16, no laborados, porque no permitió la prestación del servicio.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 57 - 66), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio desde el 2 de noviembre de 1995, hasta la fecha indicada en la demanda; un salario básico de $4.862.62; que el trabajo se realizaba por turnos de acuerdo a la naturaleza de la labor desarrollada, de acuerdo al artículo 165 del C. S. T.; que cancelaba el salario por catorcenas, ajustado a lo dispuesto en el artículo 165 del C. S. T..

Lo demás lo desconoció. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de mis representadas, buena fe, pago y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2005 (fls. 127 - 135), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $199.726.59, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 21 de octubre de 2005, confirmó el del a quo.

En lo que respecta a la jornada de trabajo cumplida por el demandante y, consecuentemente, el trabajo suplementario laborado por éste, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer un análisis de los pagos realizados por la demandada al actor, en las catorcenas cumplidas entre el 12 y 25 de abril, 26 de abril y 8 de mayo, 10 y 23 de mayo, 24 de mayo y 6 de junio de 1999, concluyó lo siguiente: “Entonces como se pudo establecer en esta muestra de cuarenta y dos (42) días, cuando el trabajo en horas extras excede la intensidad de horas de que habla el artículo 165 del Código Sustantivo de Trabajo (144 horas – 48 x 3 semanas), ese exceso es pagado siempre en la cuantía debida, de manera que Drummond Ltd, nada esta adeudando por ese concepto”.

“Por lo anterior se impone concluir entonces que es cierto que la empresa demandada nada este adeudando al trabajador por concepto de horas extras porque su situación particular este regida por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que como el trabajo lo desarrolló el trabajador por turnos y hubo ampliación de la jornada de trabajo, sin que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo de tres semanas, no pase de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana, esa ampliación no constituye trabajo suplementario, ya que como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no excede de tres semanas, si sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida”.

“Es decir, que no siempre la situación particular del trabajador se regula por el artículo 165 del C. S. del T., porque en ciertos eventos, el número de horas trabajadas excedió, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales, pero cuando ello sucedió ese exceso fue cubierto”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, toda vez que están planteados por la misma vía, persiguen igual objetivo y su demostración es similar.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por aplicación indebida, del artículo 165 del C. S. T. En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, sostiene el censor que el artículo 165 del C. S. T. “…es una norma de carácter especial que se aplica a situaciones específicamente determinadas en la misma norma, y en cumplimiento de cada uno de los requisitos sin los cuales no produce su efecto aplicativo…”; que la norma, dice, es clara en condicionar su aplicación siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres semanas, no pase de 8 horas diarias, ni de 48 a la semana; que el Tribunal, sostiene, no podía aplicar tal disposición, “…ya que al estar acreditado en el proceso que el promedio de horas laboradas por el demandante en un período de tres semanas excedía las cuarenta y ocho horas a la semana… por lo tanto sobrepasaba el límite impuesto en la norma… en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la norma especial no puede aplicarse por faltar sus condicionamientos, el despacho debió dar aplicación a las normas de carácter general…”, tales como los artículos 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177 y 179 del Código Sustantivo de Trabajo; que, igualmente debe tenerse en cuenta que, al momento de aplicar normas especiales, advierte el censor, se deben aplicar en su integridad, sin violar el principio de la inescendibilidad, “…de suerte que no se pueden tomar fragmentos de las normas para aplicar los que más convengan a los intereses de alguna de las partes y los que no se encuentra cobijados por ésta aplicarles las regulaciones ordinaria –sic-“; que, como consecuencia de lo anterior, al trabajador se estaría dejando de cancelar un promedio diario de 4 horas extras, con sus correspondientes recargos nocturnos, más un dominical por cada turno de trabajo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por falta de aplicación, de los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, sostiene el censor que, como en el proceso no se daban los supuestos de hecho obligatorios que establece el artículo 165 del Código Laboral, como son: promedio de horas de trabajo, calculado para un período que no exceda de 3 semanas, no pase de 8 horas diarias, ni 48 a la semana, el Tribunal dejó de aplicar las normas de carácter general, tales como los artículos que se enuncian en la proposición jurídica, por lo que debió liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos dejados de cancelar, conforme a éstas.

LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado, porque en él se pide, como decisión de reemplazo, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, cuando la demanda está dirigida en forma exclusiva a los recargos salariales y en particular a las horas extras; que, de todas maneras, no se podría ordenar el pago de la indemnización moratoria, que, afirma, se dejó inmovilizada en 3 días, al no haber atacado tal pronunciamiento en la segunda instancia, ni haberse mencionado como violado el artículo 65 del C. S. T. En cuanto al primer cargo, dice que la vía es equivocada, porque la decisión se basa en aspectos probatorios, referentes a un lapso de tiempo, por lo que no involucra las otras semanas del contrato, respecto de las cuales no podría haber incidencia de la instancia; de todas maneras, en las seis semanas no se sobrepasó el límite de la jornada ordinaria y las horas extras corresponden a los excesos que se dan en los trabajos dominicales y festivos en los cuales se trabaja 11.5 con lo que se supera la jornada de 8 horas en tales días; que la causal invocada debió haber sido la interpretación errónea, pues sostiene el ataque que el Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos establecidos en la norma; que es difícil entender que el hecho de que la jornada exceda las 144 horas ordinarias en las tres semanas, desvirtúe la aplicación del artículo 165, pues, dice, el legislador no prohibió el trabajo de horas extras.

En cuanto al segundo cargo, dice que el Tribunal no se rebeló contra las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, sino que consideró que la aplicable era el artículo 165, esto entendiendo la falta de aplicación denunciada como infracción directa; que, así mismo, el recurrente incurre en error al no haber incluido en la proporción jurídica el artículo 165 del C. S. T., sin el cual las demás normas carecen de sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el alcance de la impugnación es más amplio que el fin perseguido por los cargos que integran la demanda, ello no constituye un impedimento para el conocimiento de fondo de la acusación, como lo plantea la réplica, sino que simplemente limitaría la eventual infirmación de la sentencia a los puntos a que se circunscribe el ataque.

Aunque es cierto que la decisión recurrida tiene un sustento fáctico, ello no implica que necesariamente la acusación debió dirigirse por la vía indirecta, pues lo que se cuestiona en las dos acusaciones, no son los hechos deducidos en juicio por el Tribunal, sino la aplicación de la ley que a los mismo hizo, es decir, el ataque se dirigió a la premisa mayor y no a la menor, lo cual resulta perfectamente válido, si con ello se logra destruir todo el soporte de la decisión. Tampoco es de recibo el cuestionamiento de la oposición en el sentido que el ataque en el primer cargo debió enfilarse por la interpretación errónea del artículo 165 del C. S. T., pues lo que plantea la censura, no es que el Tribunal se hubiere equivocado en la hermenéutica de la norma, sino que no se daban los supuestos fácticos que, a su modo de entender el texto legal, eran indispensables para su aplicación, lo cual supone, al menos formalmente, un planteamiento de aplicación indebida de la ley.

No obstante lo anterior, debe señalarse, como ya lo hizo esta Corporación, frente a similares acusaciones a las ahora planteadas sobre un substrato fáctico parecido (Sentencia 6 de marzo de 2007 Rad. 30204), los cargos son deficientes y endilgan al Tribunal la comisión de errores en que éste no incurrió. En efecto, el primer cargo denuncia simplemente la aplicación indebida del artículo 165 del CST y se queja de que el ad quem dejó de aplicar las normas generales de la legislación sustantiva laboral, relativas a las jornadas de trabajo y forma de remuneración del trabajo suplementario, nocturno y en domingos y festivos.

No obstante, pasa por alto el recurrente que el Tribunal sí aplicó estas disposiciones, que según él omitió, como fácilmente se advierte al leer el fallo acusado, donde se observa que el juzgador al partir del hecho de que el trabajador laboró horas que superaban lo máximo permitido legalmente analizó su pago, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, de lo cual concluyó que la demandada les había dado cabal cumplimiento, sin que quedara a deber nada al actor por los conceptos reclamados.

Además, encuentra la Corte que lo perseguido por el actor desde el principio era que se aplicaran las disposiciones que el Tribunal tuvo en cuenta en el fallo acusado y que se resolviera el asunto como finalmente se hizo, con mayor razón si se toma en consideración que la perspectiva desde la que aquél concibió el conflicto partía del supuesto de que a pesar de haberse organizado turnos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 165 del CST, el trabajador laboró horas que exceden el máximo permitido legalmente.

O sea, que fue el propio demandante el que le trazó al juzgador la forma en que debía abordar el estudio del tema de la cuestión sometida a su consideración. Lo dicho en precedencia lleva a desvirtuar también la acusación que se propone en el segundo cargo, por cuanto es claro, sin que sean necesarias mayores consideraciones, que el Tribunal sí tuvo en cuenta las disposiciones legales que allí se echan de menos. En todo caso, como ya se sostuvo en la oportunidad anteriormente citada, para la Corte el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del CST, ello no significa que en aquellos casos en que lo que exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem.

Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento, porque efectivamente tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción. De acuerdo con lo discurrido, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HIDALGO ALFONSO BALMACEDA a la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19