CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29538. REVISIÓN Roque Julio Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29538. REVISIÓN Roque Julio Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 171 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la Procuradora 285 Judicial I Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de diciembre de 2006 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad dictado el 11 de septiembre de 2006, mediante la cual condenó a Roque Julio Ramírez a la pena principal de 14 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad como autor de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “… El día 10 de noviembre del año 2005, la defensora de familia informó a la fiscalía seccional un posible abuso sexual en la menor …; igualmente, el 15 de diciembre de 2005, la señora Nini Johana Celis Prada denunció a su compañero permanente Roque Julio Ramírez, porque una noche ató la puerta de entrada a la habitación que compartían impidiéndole salir de la misma, observando por un hueco de la puerta que el procesado manipulaba los genitales de la menor y posteriormente se le montó encima, hechos que ocurrían desde meses antes, pues la menor lo manifestaba pero no le creían; además presentaba incontinencia fecal; estos sucesos ocurrieron en la casa de habilitación ubicada en la calle 10 Nº 15 – 18 de Piedecuesta, Santander ”.
L A D E M A N D A La Procuradora 285 Judicial I Penal, basada en las causales 3° y 5° consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presenta demanda de revisión de la siguiente manera: Luego de reseñar los sujetos procesales que intervinieron en el trámite penal, de resaltar los hechos procesales y materia de juzgamiento, de realizar una síntesis de la sentencia impugnada, anota que después de que se hubiese dictado el fallo de instancia y este hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, argumenta que la señora Nini Johana Celis Prada se presentó ante una Notaría de Piedecuesta, en la que manifestó que el sentenciado “ es una buena persona, que es inocente de lo que se le acusa, que no le hace daño a nadie, que inclusive lo demandó en un momento de rabia, porque creía que le iban a dar poca condena, que la condena que le dieron fue injusta y pide que le den la libertad que él no debe nada ”.
Por manera que considera la accionante que después de la condena aparece prueba nueva que desvirtúa por completo la acusación hecha en contra del hoy sentenciado. De ahí que concluya que la inocencia “ del ciudadano y, por lo tanto, se debe aceptar la petición de revisión por parte de los Honorables Magistrados… ”. También dice que la demanda se fundamentó en prueba falsa, es decir, en la versión de Nini Johana Celis Prada, en tanto que se “ establece o se demuestra que esta prueba fue la que sirvió de fundamento para la condena, y hoy se puede predicar que la misma es carente de toda veracidad, por que faltó al verdad ”.
Como medio de prueba, dice que allega copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá fechada el 11 de septiembre de 2006; copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la nulidad y conformó la anterior providencia y copias simples de la declaración del 15 de diciembre de 2005 que rindió Nini Johana Celis Prada en la fiscalía y de la declaración extra juicio de la misma señora vertida ante la Notaría única del Circuito de Piedecuesta.
Así mismo, copia simple de la resolución emitida por la Fiscalía 25 Local de la ciudad de Bucaramanga “ con destino a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para que se remita la denuncia de ROQUE JULIO RAMÍREZ, por calumnia en contra de NINI JOHANA CELIS PRADA y se investigue un posible delito que atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de Justicia Título XVI, Capítulo Primero art. 436 del C.P. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Recuérdese que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado.
De ahí que constituya un deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Por último, cuando se trate del causal prevista en el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según el cual cuando “ se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ”, al accionante le compete que anexe al libelo el correspondiente fallo ejecutoriado que demuestre que efectivamente el medio de convicción en el que se sustentó la sentencia que se pretende que se revise se fundó sobre prueba falsa. 2.
Desde el punto formal de la demanda, la accionante no cumplió con el deber de dar los fundamentos de hecho y de derecho sustento de las causales de revisión. En efecto, en lo atinente a la causal tercera, en tanto que en dicho acápite se limitó a indicar que en el presente asunto hay prueba nueva, puesto que la señora Nini Johana Celis Prada rindió versión ante Notario donde se retractó de su dicho inicial en el que hizo cargos a su compañero de haber accedido a su menor hija, sin que hubiese enseñado a la Corte que efectivamente se trataba de la tan mentada prueba nueva.
Y, era que no podía cumplir con dicho presupuesto, en la medida en que el testimonio de la señora Nini Johana Celis Prada si fue recibido al interior del trámite y valorado, de manera individual y mancomunada, con la plural prueba incorporada al diligenciamiento. De ahí que en este preciso asunto no se puede predicar que la versión de la madre de la menor es prueba nueva.
Ahora bien, que en la declaración extra juicio que rindió ante notario Nini Johann Celis Prada se haya retractado de los hechos informados inicialmente por ella a la justicia, no constituye prueba nueva. Además, de acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento tampoco se puede predicar que la versión juramentada de la dama fue el medio de convicción en que se sustentó el fallo de condena.
En efecto, revisada la sentencia anticipada del juzgado de primera instancia, se podrá advertir que además de la admisión que de los cargos hizo de manera libre y voluntaria en la diligencia para el trámite de sentencia anticipada, también lo es que allí se plasmó que habían otros elementos de juicio que confirmaban la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
Textualmente se anotó: “ Oficio DFGR – 1966-05 y denuncia de la Defensora de Familia, informando del posible abuso sexual cometido en la menor …, conocida como ‘YAYA’, por parte del señor llamado ‘Roque Julio. “ Informe 15.966 del C.T.I., comunicando que entrevistada la señora NINI JOHANNA CELIS PRADA, refirió que la menor …, había sido víctima de acceso carnal violento por parte de quien fue su compañero permanente, ROQUE JULIO; se informa así mismo de la identidad del procesado y registros de anotaciones por delitos contra la seguridad pública.
“Valoración por terapia ocupacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la menor …, a quien se identificó inicialmente como …, donde la niña refiere que en las noches ROQUE, le metía el dedo en la cola Y en la ‘cucaracha’, sometiéndose tratamiento especial”. “ Informe Técnico Médico Legal Sexológico 2005C-04050514446, donde, entre otros hallazgos clínicos, el médico legista establece que la examinada…, aparente una edad clínica aproximada entre 5 y 6 años; además presenta: ‘…ANO CON HIPOTONÍA DE MODERADA A SEVERA, CON BORRAMIENTO DE PLIEGUES, COMPATIBLES CON MANIOBRAS SEXUALES CRÓNICAS VÍA ANAL, SE APRECIA SALIDA DE MATERIA FECAL INVOLUNTARIA…”. ”Constancias de la Dirección Seccional de Fiscalías y DAS, respecto de tres (3) sentencias condenatorias proferidas en contra del procesado por los delitos de porte ilegal de armas de fuego.
“… “Denuncia (y declaración) de NINI JOHANA CELIS PRADA, informando que convivió con el procesado, quien en una madrugada amaró la puerta de la habitación impidiéndosele salir, observando por un hueco de la puerta cuando le introducía el dedo en la vagina de la niña … y después se le montó encima, al día siguiente la reclamarle por lo ocurrido, le respondió con amenazas hacia ella y su familia; refiere la ausencia de retención de esfínter anal y el estado físico y anímico de la menor después de lo ocurrido, infante que frecuentemente se quejaba que ROQUE JULIO le hacía los mismos actos pero no le creían, convenciéndose sólo al ver lo narrado ”.
“… “ De la prueba directa enunciada, surgen también las indiciarias graves en contra del acusado ROQUE JULIO RAMÍREZ, los indicios graves de oportunidad para delinquir con la presencia de la víctima en la casa de habitación de acusado, circunstancia que le permitió, acceder carnalmente en varias oportunidades a la víctima violentándola física y moralmente, y el de mentira con las falsas exculpaciones rendidas en indagatoria al respecto.
Prueba indiciaria coadyuvada con la prueba testimonial, dictamen médico legal, aceptación calara y voluntaria, que el incriminado hiciere en la formulación de cargos hecha por el fiscal para sentencia anticipada ”. Dicho de otra manera, además que el testimonio de la madre de la menor no constituye prueba nueva, tampoco fue el sustento del juicio de responsabilidad en contra del hoy sentenciado.
De otro lado, la Corte observa que la declaración extra juicio que rindió Nini Johana Celis Prada no consulta con la evidencia procesal anteriormente referenciada, razón por la cual se ordenará que por Secretaría de la Sala se expidan copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga para que se designe un fiscal y se investigue la conducta punible de falso testimonio en que pudo haber incurrido la mentada señora.
Respecto de la causal quinta de revisión que alude la Procuradora Delegada como sustento de la demanda, tampoco tiene el correspondiente respaldo, habida cuenta que no allegó la correspondiente constancia que la señora Nini Johana Celis Prada fue condenada por falso testimonio y por razón de su versión inicial rendida en contra del hoy sentenciado.
Así mismo, como se pudo observar, el testimonio de la dama no fue la única prueba en que se apoyó el sentenciador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad de Roque Julio Ramírez. Por consiguiente, como quiera que el libelista no cumplió con las parámetros indicados anteriormente, y toda vez que el elemento de juicio denunciado como prueba nueva no aporta el ingrediente de novedad y trascendencia que acredite la virtualidad para modificar el sentido del fallo demandado, se impondrá la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2006, mediante el cual se condenó a ROQUE JULIO RAMÍREZ por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo. 2.
Por Secretaría de la Sala, expídanse la copias a que se alude en la parte motiva de esta providencia con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11