CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29.538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29.538 Acta No. 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LUIS BÉDMAR VÁSQUEZ HENAO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretende que la Superintendencia de Sociedades, como subrogataria de las obligaciones de Corporanónimas, liquide y sitúe las cotizaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales, para que éste le pague desde el 1 de enero de 1997 las mesadas tomando en cuenta todos los salarios devengados, incluyendo la “Reserva Especial de Ahorro” de $16’182.344,15 entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, indexada.
En subsidio, aspira a que esa Superintendencia le pague la parte proporcional que le hubiera correspondido de haber cumplido con su obligación de pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales. Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la Superintendencia de Sociedades, como Jefe de División, del 1 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1996; que estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que su auxilio de cesantía fue reconocido con base en $2’280.280,oo; que el referido instituto le otorgó la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 1997, en cuantía de $690.886,oo, porque sólo tomó un ingreso base de liquidación de $1’062.902,oo, por no haber sido reportadas ni pagadas las cotizaciones que devengó como Reserva Especial de Ahorro, pese a las solicitudes del 14 de agosto de 1996 y del 10 de marzo de 1997, las que percibió en cuantía de $16’182.344,15; y que la “reserva del ahorro” es salario según diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Superintendencia de Sociedades no contestó la demanda, como lo declaró el Juzgado (folio 194), pese a que por auto anterior la dio por contestada (folio 79). En su escrito, esa demandada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción, para lo cual adujo que el caso planteado está sujeto al conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo, que se ocupa de los empleados públicos (folios 71 a 74).
El Instituto de Seguros Sociales adujo que reconoció la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución 2963 de 1997, en conformidad con lo reportado por la empleadora, y que si ésta dejó de cotizar sobre algún factor, teniendo obligación de hacerlo, deberá asumir ese mayor valor. De los hechos dijo que no le constan (folios 45 a 47).
No propuso excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de octubre de 2005, condenó a la Superintendencia de Sociedades a liquidar y situar las cotizaciones por Reserva Especial de Ahorro del demandante, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con los recargos legales, y al Instituto de Seguros Sociales para que asuma el pago vitalicio de la totalidad de la prestación insatisfecha, indexada, a partir del 1 de enero de 1997; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probada la excepción propuesta e impuso las costas a esa Superintendencia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó, y, en su lugar, absolvió a los demandados. El ad quem refirió inicialmente que el demandante estuvo vinculado a la Superintendencia de Sociedades, entidad del orden nacional, como Jefe de División, entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, por lo cual se pensionó en calidad de empleado público como lo determina el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que reglamenta la vinculación nacional de las personas que prestan sus servicios a los ministerios y establecimientos públicos, precepto que es de obligatoria observancia por el operador judicial para dirimir asuntos de esa naturaleza.
Aseveró que ello está cimentado en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre establecimientos públicos, porque el silencio o simple consentimiento de las partes no es una presunción legal para desconocer las leyes sobre empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades, y aquí se solicita el reajuste de la pensión con base en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, artículos 6 y 132, tal como lo asentó esa corporación en sentencia del 22 de octubre de 2003, radicación 20.554, la cual reprodujo.
Explicó que la jurisdicción del trabajo carece de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración por ser el demandante un empleado público, con régimen especial de jubilación protegido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y tanto la Doctrina como la abundante jurisprudencia han subrayado que la competencia para conocer de estos asuntos está en la jurisdicción contenciosa administrativa por ser un empleado público, que llenó los requisitos a la jubilación bajo un régimen especial, aspecto que no detuvo, como era su deber procesal, el juez de conocimiento, y por ende, su protección no solo (sic) lo es con respecto a los requisitos”, y transcribió una sentencia del Consejo de Estado, del 30 de abril de 2003, expediente 0581-02.
Y concluyó así: “Al no haberse demostrado por el demandante a quien le incumbía la carga probatoria la excepción de trabajador oficial acorde con los argumentos ya expuestos a lo largo de esta providencia, no queda más a las (sic) Sala que absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda, advirtiendo que dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para reclamar los correspondientes derechos, pues la causa o motivo de estudio en esta jurisdicción lo es por cuando (sic) no acreditó la calidad de trabajador oficial, más no se estudio (sic) los efectos de la presunción legal de empleado público que sopesa (sic) sobre el demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia, razón por la cual deberá confirmarse (sic) la decisión absolutoria (sic) impartida por el a quo, por las razones expresadas.” (Folio 737).
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. En subsidio, aspira a que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera un fallo inhibitorio con provisión de costas.
Para el efecto, propuso dos cargos que fueron replicados por los demandados. La Corte estudiará el segundo cargo. CARGO SEGUNDO: “La sentencia acusada incurre en violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29, 53 y 230 de la Constitución Nacional; 1º, 9º y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 5º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Acuerdo 055 de 1986; 1º del Acuerdo 040 de 1991 expedidos por la Junta Directiva de Corporanónimas; 174, 177, 187, 304, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 1º, 2º (Modificados por los artículos 1º y 2º de la Ley 712 de 2001), 60, 61, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 1º y 2º de la Ley 362 de 1997, infracción procesal ésta que llevó al sentenciador a la violación de la ley sustancial laboral expresada en los artículos 6º del Decreto 1660 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 26 del Decreto 2665 de 1988; 72 del Acuerdo 44 de 1989 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 18, 20, 21, 33, 34, 36, 50, 142, 150 y 279 de la Ley 100 de 1993; 6º y 46 del Decreto 692 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994, y 11 del Decreto Ley 1695 de 1997.” Para su demostración, dice el recurrente que el ad quem decidió que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer del proceso, pero que ello no produciría efectos de cosa juzgada.
Transcribe lo que al respecto aseveró ese juzgador y aduce que esa construcción es jurídicamente insostenible, porque cuando un juez profiere una sentencia absolutoria o condenatoria se pronuncia sobre el derecho material, con examen y resolución de fondo de la cuestión sometida a su consideración, lo que indiscutiblemente genera efectos de cosa juzgada material.
Enfatiza que, en cambio, cuando el juzgador establece que la competencia no está radicada en quien se ocupa del problema jurídico, como en el fallo impugnado, su respuesta no podría ser otra que la de una inhibición, hipótesis en la que también es indiscutible que la decisión no produce efectos de cosa juzgada material. Explica que “Como en la sentencia se observa una proclama de incompetencia y a la vez una declaratoria de absolución a favor de las entidades demandadas, el dislate es monumental y debe conducir a la casación del fallo impugnado en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación, pues de otra forma se vulneraría la lógica interna de las providencias judiciales”, y que “ Una vez casada la sentencia, esa Honorable Corporación se servirá reconocer, aunque para efectos del alcance subsidiario de la impugnación ello carezca de efecto, que la decisión de primera instancia fue condenatoria y no absolutoria como lo sostiene el ad quem.” LA OPOSICIÓN La Superintendencia de Sociedades aduce que las sentencias gozan de la presunción de acierto, porque parten del presupuesto de que en ella se examinaron adecuadamente los hechos, las pruebas y se aplicó el derecho, y en este asunto hay certeza plena de que no era la justicia laboral la encargada de dirimir el conflicto, por falta clara de jurisdicción. A su juicio, el hecho de que se haya resuelto el proceso contra el demandante, en modo alguno significa que la sentencia sea incongruente, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
El Instituto de Seguros Sociales no presentó replica a este cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La sentencia es la providencia en cuya virtud el juez decide sobre las pretensiones planteadas por el demandante y las excepciones de fondo –esto es, las que tienen por objeto enervar o derruir aquéllas- que encuentre probadas, así no hayan sido propuestas por el demandado, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa sustancial, que siempre han de ser alegadas por este último (artículo 302 del Código de Procedimiento Civil).
El proveimiento acerca de las pretensiones y de las excepciones perentorias es lo que, en definitiva, determina que una providencia dictada por el dispensador de justicia, en ejercicio de la jurisdicción estatal, pueda ser calificada de sentencia. Al compás de esa vocación natural de proveer sobre las pretensiones y las excepciones de fondo, no cabe duda de que la sentencia ha de respetar los dictados de la consonancia o congruencia. De seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, en tanto puede verse en trance de ser quebrantado en la hipótesis de que el juez no consulte los límites impuestos por los temas materia del debate judicial, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145- prescribe que la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De manera que el juez, al pronunciar sentencia que ponga fin, en forma definitiva e inmutable, a la controversia llevada a los estrados judiciales, deberá tener siempre presente: a) las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) las excepciones perentorias, a condición de que aparezcan probadas, y, dado el caso, hubiesen sido propuestas, si así lo contempla la ley.
Las pretensiones y sus fundamentos fácticos, al igual que las excepciones de fondo, que figuren demostradas y, además, hubiesen sido propuestas, cuando así lo determine la ley, son los parámetros que necesariamente ha de respetar el juez. Para decirlo de manera simple: el juez siempre debe mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deban ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi.
Del mismo modo, examinar el expediente para ver de establecer si aparecen probados los hechos que constituyen excepciones de fondo y si el demandado propuso esta estirpe de excepciones, de exigirlo el legislador. Ese es el sencillo, pero a la par trascendental, ejercicio que debe hacer el administrador de justicia. Desviarse de esos precisos derroteros comporta que su fallo peque de incongruencia y, en tránsito por esa vía, de quebrantar el ordenamiento jurídico, al desconocer el debido proceso, en cuanto absolvería o condenaría, sin que las partes hubiesen podido ejercer, a plenitud, el derecho de defensa.
Vale la pena recordar que la cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que inyectan seguridad a las relaciones jurídicas: definitividad e inmutabilidad. Su razón de ser es la de poner fin a los conflictos jurídicos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida e impedir la incertidumbre en la vida jurídica.
Tiene la cosa juzgada dos suertes de funciones o eficacias: una negativa, que se traduce en la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto en la sentencia. Este es el significado de la inmutabilidad, que comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ninguno- puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mismas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.
Otra positiva, que se refleja en que el proveimiento judicial contenido en la sentencia está llamado a decidir, con claros tintes definitivos, el conflicto jurídico que enfrentaba a las partes. La sentencia clausura para siempre la controversia judicial, concluye la litis y cierra el debate judicial. Es su nota de definitividad. La definitividad y la inmutabilidad de la sentencia aquilatan la seguridad en el tráfico jurídico y, desde luego, generan paz y tranquilidad en la sociedad.
Sin duda, el cumplimiento estricto del debido proceso se erige en mecanismo apropiado para hacer que el derecho sustancial prevalezca en los procesos judiciales. Y la cosa juzgada es garantía del debido proceso, en cuanto, como ya se dejó explicado, hace de la sentencia una decisión definitiva e inmutable. 2. Conforme al resumen que se hizo de la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que el demandante estuvo vinculado con la Superintendencia de Sociedades mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, que fue empleado público; explicó que, en este caso, la jurisdicción especial del trabajo carece de competencia para conocer del asunto propuesto por el demandante; y concluyó que debía absolver a la entidad demandada, pero que, por no ser competente, su decisión no debía producir efectos de cosa juzgada, con lo cual significó que el demandante podría hacer valer su pretensión ante la jurisdicción competente.
Y en la parte resolutiva de la sentencia, efectivamente, dispuso revocar la sentencia condenatoria que había dictado el juzgado del conocimiento y, en su lugar, dispuso la absolución de la entidad demandada “conforme a lo expuesto en esta providencia”. El recurrente ha reprochado la decisión impugnada, pues estima que la construcción que realizó el Tribunal es jurídicamente insostenible, en tanto que la sentencia absolutoria o condenatoria, que necesariamente presupone la resolución de fondo de la cuestión sometida al escrutinio judicial, produce efectos de cosa juzgada material.
La razón la tiene el recurrente, de suerte que el cargo está llamado a prosperar. Su conclusión acerca del éxito del cargo y la consiguiente anulación de la sentencia del juez de segundo grado, las soporta la Corte en los siguientes razonamientos: Si el Tribunal concluyó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, no tiene competencia para conocer de este asunto, evidentemente no podía proferir una sentencia absolutoria, así dijera que la misma no tenía efectos de cosa juzgada, pues al adoptar ese pronunciamiento incurrió en violación medio de normas procesales y, a través de ella, en la trasgresión de las normas sustanciales.
Previamente, cumple observar que los efectos de la cosa juzgada los señala la ley y no el juez (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); que si el juez emite una sentencia absolutoria, la consecuencia natural es que el mismo litigio no pueda volver a ser planteado por el demandante frente al demandado; y que si el juez pronuncia una sentencia absolutoria y, al mismo tiempo, anota que el asunto sí puede volver a plantearse incurre en grave incoherencia, porque el efecto natural de la absolución es el derecho del demandado a no ser llamado a responder en un segundo juicio que verse sobre el mismo objeto y la misma causa petendi, mientras que la consecuencia de autorizar el segundo pleito es todo lo contrario.
En suma, si el juez absuelve y al mismo tiempo declara que su decisión no tiene los efectos propios de la cosa juzgada, con esa “decisión” crea una total incertidumbre, hasta el punto de que el demandante puede sostener, válidamente, que no se resolvió la controversia y que, de cara al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no se dictó una sentencia consonante con los hechos y pretensiones de su demanda.
Y el propio demandado, entiéndase bien, el demandado, tendría argumentos sólidos para sostener que no fue absuelto, pues el propio juez está invitando al actor a que lo demande a través de la promoción de un segundo pleito. Luego, desde el punto de vista del demandado, y frente al contenido del artículo 305 citado, tampoco hay resolución sobre los hechos sustanciales de la defensa.
El Tribunal olvidó lo que es elemental: Del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil se extrae la distinción entre sentencia y auto. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas. Son autos todas las demás providencias. Como el juez de la segunda instancia consideró, en la parte motiva, que no tenía jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, si hubiera recordado aquel texto legal, hubiera caído en la cuenta de que no le estaba dado proferir una sentencia. Y el sentido común ha debido indicarle que si estimó que no podía ser el juez de la causa carecía de vocación legítima para absolver o condenar, como que quien no tiene competencia no puede juzgar, no puede pronunciar una sentencia, con su connatural efecto de cosa juzgada.
Por consiguiente, la singular sentencia del Tribunal violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y su “sentencia” debe ser quebrada, para, en sede de instancia, reemplazarla por el proveimiento que corresponda. No se estudia el primer cargo, en tanto que perseguía el mismo objetivo de este segundo que prosperó. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La cuestión que debe abordar la Sala es la de definir si la denominada “Reserva Especial del Ahorro”, que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas” pagaba al demandante, constituye o no salario y, por lo tanto, con incidencia o no en la liquidación de los derechos laborales que asisten a éste.
Importa anotar que la naturaleza salarial de esa prestación económica ya ha sido determinada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia del 30 de enero de 1997, explicó lo que a continuación se transcribe: “Pues bien, es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza.
“En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social, Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos.
“Así las cosas, la aparente antinomia del decreto 2152 de 1992 al utilizar la expresión salario promedio del último año y luego determinar unos factores salariales dentro de los cuales no aparece ese rubro, no puede alterar la verdad de que la asignación básica mensual del empelado cubre los dos pagos ya relacionados. Por tanto, es incuestionable que el 65% del salario básico mensual reconocido por Corporanónimas debió incluirse para los fines del reconocimiento de las indemnizaciones o bonificaciones.
“La corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguiente, salario”. La Sala comparte ese entendimiento, por las siguientes razones: La Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas “Corporanónimas”, en su carácter de entidad de previsión social, tuvo como funciones el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales, consagradas en las normas vigentes, de los empleados de la Superintendencia de Sociedades, de la Superintendecia de Industria y Comercio, de la Superintendencia de Valores y de la misma Corporación, “en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias”, al igual que el fomento del ahorro.
Estaba autorizada para “Expedir con la aprobación del Gobierno, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo, de conformidad con las normas legales y reglamentarias” (Artículos 2 y 3 del Decreto 2156 de 1992). Fue suprimida en virtud del Decreto 1695 de 1997. En su artículo 12 se dispuso: “ Pago de beneficios económicos.
El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANONIMAS, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en adelante estará a cargo de dichas Superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo”.
Como lo destacó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido el 10 de mayo de 2001 (Rad. No 1.349), “los beneficios económicos contemplados en el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, entre los que se cuentan la prima de actividad anual, llamada anteriormente prima por año de servicio, y la prima semestral que favorecían a los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades quedaron ‘legalizados’ con esta norma de rango legal y mantienen su vigencia”.
Conforme al artículo 1 del Acuerdo 0040 del 13 de noviembre de 1991, atinente al objeto social, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “reconoce, otorga y paga las prestaciones sociales y médico-asistenciales autorizadas por la Ley y los estatutos, a sus afiliados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales”; y, con arreglo al artículo 2, son afiliados forzosos los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades, desde su posesión. El capítulo II (artículos 28 a 46) habla de los servicios sociales; el III (artículos 47 a 61) trata de las prestaciones económicas; y el IV (artículos 62 a 99) versa sobre las prestaciones médico asistenciales.
A voces del artículo 47, que es el inicial del capítulo III, “Los afiliados forzosos de Corporanónimas en su condición de empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por tratarse de funcionarios de la Superintendencia de Sociedades o de Corporanónimas, tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme a lo consagrado en la Ley, los estatutos y este reglamento”.
“La Reserva Especial del Ahorro” se encuentra consagrada en el artículo 58, que hace parte del capítulo III, titulado “PRESTACIONES ECONOMICAS”, en los siguientes términos: “CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS.- RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO.- Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, Entidad con Personería Jurídica, reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios.
Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley. “PARAGRAFO.- El Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedad y Corporanónimas, remitirá semestralmente a la Junta Directiva de Corporanónimas, por intermedio del Director de la Corporación, un informe general sobre los planes ejecutados en el semestre inmediatamente anterior y los programas a desarrollar en los próximos seis (6) meses”.
Debe tenerse en cuenta que tanto en el caso de los trabajadores particulares como en el de los trabajadores oficiales y empleados públicos, la legislación en materia salarial enseña que constituye salario no sólo el emolumento, fijo o variable, acordado por las partes, sino también todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio o que implique directamente retribución ordinaria y permanente de servicios.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Aunque no son muy precisas las normas que gobiernan el beneficio en comento, a juicio de esta Sala de la Corte, es dable concluir que la reserva especial del ahorro no constituye, estrictamente, una prestación social, pues ha sido definida como una prestación económica, expresión que, sin embargo, no cuenta con una definición normativa.
Por lo tanto, descartado el carácter de prestación social de la reserva especial de ahorro, y en tratándose de una prestación económica, es dable considerarla como constitutiva de salario, porque es un beneficio que se otorgaba en virtud de una relación subordinada de trabajo y, se pagaba mensualmente, esto es, de manera regular y periódica y para su causación no existían requisitos diferentes a la de ser funcionario de la demandada, esto es, bastaba la simple prestación de servicios, razón por la que debe entenderse que los retribuía de manera directa.
Como lo ha explicado esta Sala, remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, en línea recta, valga la expresión, sin rodeos ni torceduras, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
Y la circunstancia de que la reserva especial de ahorro no sea pagada directamente por la entidad empleadora, no es razón suficiente para restarle carácter salarial, pues lo que interesa, para esos efectos, no es quien efectué el pago, sino el propósito que el mismo tenga. Y en este caso como se ha visto, se retribuían los servicios prestados a la demandada, en lo que no incide que el pago fuese realizado por un tercero. Establecida la naturaleza salarial de la reserva especial de ahorro, debe ser considerada como parte de la asignación básica del demandante, pues no es posible asignarle otra naturaleza, y, por ello, las pretensiones de la demanda, soportadas en la incidencia jurídica de aquélla como salario, deben ser atendidas, pese a que la demandada ha afirmado que si no era ella quien efectuaba el pago no le puede ser atribuido que no se incluyera tal suma como factor de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social.
Pero no encuentra la Corte que ese argumento sea suficiente para restarle prosperidad a las pretensiones de la demanda, porque en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”. Conviene hace una última precisión: en el caso de autos figura envuelta una controversia jurídica relativa al sistema de seguridad social integral, que enfrenta a un afiliado, a un empleador a una entidad administradora del sistema general de pensiones.
En efecto, la demanda introductoria del presente proceso se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades, como empleadora del demandante; y el Instituto de Seguros Sociales como ente administrador del sistema general de pensiones. Se pretendía que la Superintendencia de Sociedades liquidase y situase las cotizaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales, en el propósito de que este último le pague, desde el 1 de enero de 1997, las mesadas pensionales, “ tomando en cuenta todos los salarios devengados, incluyendo la ´Reserva Especial de Ahorro´ de $16´182.344,15 entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1996”, indexadas.
Subsidiariamente, se perseguía que la Superintendencia de Sociedades fuese condenada a pagarle “ la parte proporcional que le hubiera correspondido de haber cumplido con su obligación de pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales”. Tanto la súplica principal como la subsidiaria se soportaron en que el demandante laboró al servicio de la Superintendencia de Sociedades, del 1 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1996; que el actor estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; y que éste “le otorgó la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 1997, en cuantía de $690.886,oo porque sólo tomó un ingreso base de liquidación de $1´062.902,oo, por no haber sido reportadas ni pagadas las cotizaciones que devengó como Reserva Especial del Ahorro … las que percibió en cuantía de $16´182.344,15”.
Existe, pues un conflicto jurídico atinente al sistema de seguridad social, como lo es la aspiración última del afiliado a que una entidad administradora del sistema general de pensiones (el instituto de Seguros Sociales) le reconozca la pensión de vejez en un mayor monto, a partir de la condena a su empleadora (la Superintendencia de Sociedades) a liquidar y situar a ese ente gestor de la seguridad social las cotizaciones pensionales en la cuantía que consulte el salario realmente devengado.
Frente a una controversia jurídica de tal estirpe, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierte, resulta palmar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, tenía vocación legítima para conocerla y definirla, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo expuesto, habrá de confirmarse el fallo de primer grado. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 27 de enero de 2006 en el proceso ordinario de LUIS BÉDMAR VÁSQUEZ HENAO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 7 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JOSÉ RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 25