CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29536 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29536 Acta No. 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE RICARDO ORTIZ LOZADA, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas entidades con el fin de que se les condene, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago de la pensión de jubilación a partir de la terminación del contrato de trabajo, la indexación monetaria y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1 de febrero de 1971 hasta el día 28 de junio de 1999, cuando se efectuó el cierre de la Caja y el despido masivo de todos los trabajadores.
Su último cargo fue el de Auxiliar SubGerente Grado XII en la regional del Tolima Sucursal Ibagué con un salario de $134.684 y $43.099 de prima de antigüedad, asignación que tenía en febrero de 1991. Siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Caja Agraria. La empresa demandada no le ha cancelado la pensión de jubilación, a pesar de contar con más de 20 años de servicios y más de 47 años de edad, y tener en febrero de 1991 más de 18 años de servicios.
Agotó la vía gubernativa. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria en Liquidación, negó los hechos de la demanda o manifestó no constarle y atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación respecto de cualquier suma pagada al demandante, buena fe, prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, y las innominadas de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se le desvincule como parte demandada en este proceso, por no ser la entidad legalmente llamada a responder por los cargos alegados en este proceso y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Mediante sentencia del 30 de agosto del 2004 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante “la pensión de jubilación convencional a partir del 227(sic) de julio del 2005. equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, junto con los respectivos reajustes legales, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS –FOPEP- y a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL “CAJANAL”, o de la entidad que para dicha época tenga a su cargo el pasivo pensional de la Caja Agraria, debido a su liquidación. Dicha pensión será susceptible de todos los aumentos legales que se causen a futuro” (Folios 792 y 793).
La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Caja Agraria y no probadas las demás, incluyendo la propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y de la Caja Agraria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de diciembre del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la pensión de jubilación convencional y la confirmó en todo lo demás. El Tribunal, consideró importante, señalar, que la suspensión del contrato de trabajo se mantuvo desde el 12 de febrero de 1991 hasta el 2 de agosto de 1994, cuando se produjo la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, y a partir de esa fecha el actor no tenía la condición de trabajador activo y por lo tanto no era beneficiario de las prestaciones convencionales.
Agregó, que la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1990 a 1992, es la vigente para el momento en que el demandante se encontraba como trabajador activo de la demandada. Luego de transcribir el artículo 42 de esa convención, anotó, que si bien es cierto que el actor a la fecha de la firma de la misma (15 de febrero de 1990), contaba con 19 años de servicios, no lo es menos que para el momento de cumplir los 47 años de edad ya no ostentaba la condición de trabajador activo de la entidad y por lo mismo no le son aplicables las normas convencionales, pues las mismas se circunscriben a los trabajadores de la empresa.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que en sede subsiguiente de instancia modifique el fallo de primera instancia en los términos pretendidos con el recurso de apelación cuyo cuerpo corre de folios 798 a 801 del expediente, consistente en: 1.
Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión, para que en su lugar se condene a la demandada a su reconocimiento al demandante a partir del 27 de julio de 1997, fecha en la cual el demandante cumplió 47 años de edad, dejando en los demás aspectos lo resuelto por el Juez de primera instancia en el ordinal primero de la parte resolutiva. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva, profiriendo condena al reconocimiento y pago de la indexación monetaria aplicada a las sumas debidas y la indemnización moratoria deprecadas en las pretensiones g y h de la demanda proveyendo sobre costas de las instancias y del recurso extraordinario.” Para el efecto formuló cuatro cargos, pero se procede al estudio del cuarto. “CUARTO CARGO Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14, 36, 273, 288, 289, inciso 2 artículo 11 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del Código Contencioso Administrativo, 27, 28, 29, 30, 831, 1551 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Para arribar a la violación de la ley el sentenciador incurrió en evidentes errores de hecho que a continuación particularizo: • No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE RICARDO ORTIZ LOZADA, por haber trabajado al servicio de la accionada por más de 20 años y tener cumplidos 18 o más de servicios en la fecha de suscripción de la convención colectiva, tiene derecho a percibir su pensión de jubilación a la edad de 47 años, es decir, desde el 25 de julio de 1997. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSE RICARDO ORTIZ LOZADA no adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación desde la fecha en que cumplió 47 años de edad, es decir, desde el 25 de julio de 1997. • No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero adeuda al señor JOSE RICARDO ORTIZ LOZADA las mesadas pensionales causadas desde el 25 de julio de 1997, fecha en que cumplió 47 años de edad. • No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional causada debe indexarse al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.
Los yerros fácticos fueron consecuencia de la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990 entre la entidad demandada y su sindicato de base, que obra de folio 185 al 236 del expediente.” (Folio 18). En la demostración del cargo luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia del Tribunal y el texto del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, señala que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que dicha norma convencional como regla general exige los mismos requisitos legales para todos los trabajadores del Estado, 20 años de servicios y 55 años de edad si es varón y 50 si es mujer.
Pero, como excepción a esa regla general, consagró la posibilidad de recoger el derecho pensional a los 47 años de edad si a la fecha de la suscripción del acuerdo convencional tuvieren 18 años o más de servicios, siempre y cuando completaran 20 años de servicios, sin importar que en el momento de conjunción de los dos requisitos se encontraran trabajando.
Precisa, que el texto convencional en ninguna parte condiciona el derecho a percibir la prestación a la circunstancia de que el contrato de trabajo se encuentre vigente. Por el contrario, consagra expresamente la posibilidad de pensionarse a la edad de 47 años aún después de la terminación del vínculo laboral. El opositor sostiene que no se atacan las pruebas que el Tribunal señaló como definitivas para su decisión y reitera que las normas convencionales no se le aplican al actor, en atención a que no tenía la calidad de trabajador.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal para revocar el fallo del juzgado y en su lugar absolver a la demandada, luego de referirse al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 a 1992, concluyó: “De manera que, analizado el precepto extralegal, el actor a la fecha de la firma de la convención, 15 de febrero de 1990 (fl.236), si bien es cierto contaba con 19 años de servicios, teniendo en cuenta que laboró para la demandada Caja Agraria desde el 1° de febrero de 1979 (fl.16), no lo es menos que para la data de cumplimiento de los 47 años, ya no ostentaba la condición de trabajador activo de la entidad y por lo mismo no resultan aplicables las normas convencionales, sin olvidar que el ámbito de aplicación de las normas de carácter extralegal se circunscribe a quienes detentan la condición de trabajadores de la entidad, misma que no es predicable del demandante.” (Folio 871).
Por su parte el recurrente sostiene que esa interpretación no se ajusta al contenido de la cláusula convencional. Veamos cual es el texto de la mencionada norma. “ARTICULO 42. Pensión de Jubilación-Requisitos. A partir de la firma de la presente Convención la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir, que el trabajador que preste veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 años si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
A los trabajadores que a la fecha de firma de la presente Convención hayan cumplido 18 o más años continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicio. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.
Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que en la fecha de firma de esta Convención, haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) de servicios a la Institución.
PARAGRAFO 3 º.- La pensión se liquidará así: Primer Factor-Fijo. Ultimo sueldo básico más primas de antigüedad y/o técnica si la estuviere devengando. Segundo Factor.- Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre- remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suma y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido.” (Folios 199 y 200). Del texto del parágrafo segundo, se desprende, de manera clara, que el requisito de la edad (47 años) se puede cumplir después que el trabajador se retire o sea retirado del servicio, y tendrá derecho a la pensión de jubilación siempre y cuando el trabajador tenga 18 o más años de servicios a la empresa en el momento de la firma de la convención y cumpla el requisito de 20 años de servicios a la institución. Es cierto que esta Corporación ha dicho, que cuando una cláusula convencional permite más de una interpretación, el que se escoja una de ellas, de por sí no constituye un error con el carácter de ostensible, salvo que, como en el presente caso, el entendimiento que se le de a la misma sea totalmente alejado del texto convencional.
Por lo tanto, se equivoca el Tribunal, cuando consideró que el requisito de la edad se debía cumplir mientras la persona tenía la calidad de trabajador activo de la empresa, y en consecuencia el cargo prospera en cuanto al derecho a la pensión de jubilación. Como los otros cargos tienen la misma finalidad no se estudian. Como consideraciones de instancia se señalan las siguientes: 1-.
El actor prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 12 de febrero de 1991, para un tiempo total de 20 años y 12 días, según consta en el certificado expedido por el liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y que aparece en el folio 16. 2-. La convención colectiva de trabajo con vigencia desde el día 16 de febrero de 1990 hasta el día 15 de febrero de 1992, se suscribió en la ciudad de Bogotá el día 12 de febrero de 1990 (Folio 231), fecha para la cual el actor tenía 19 años y 15 días de servicios. 3-.
Según el hecho 32 de la demanda el trabajador nació el 27 de julio de 1950 (Folio 11), lo que fue aceptado como cierto por la demandada (Folio 32), y consta en la hoja de vida y control de empleados (Folio 247). Por lo tanto, se cumple con todas las exigencias del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, y en consecuencia obligada tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día 27 de julio de 1997, pero como la reclamación para el agotamiento de la vía gubernativa se radicó en la Caja Agraria el 24 de enero de 2001, y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2001, se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de enero de 1998.
En consecuencia se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 1997, en cuantía de $301.181. Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de enero de 1998. Se condena al pago de las mesadas adeudadas desde el 25 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2007, con su correspondiente indexación por mora del pago: Valor mesadas adeudadas……………….$69´163.806,92 Valor indexación……………………………….$20´802.933,44 Valor total………………………………………….$89´966.740,36 Valor de la pensión en junio de 2007:$696.455.
Como al momento de la terminación del contrato de trabajo se pagaron salarios y prestaciones sociales, no procede la condena por concepto de indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2005, en el proceso seguido por JOSÉ RICARDO ORTIZ LOZADA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia se CONFIRMA, el fallo del Juzgado, pero se MODIFICA, en cuanto a que la pensión de jubilación se reconoce y se ordena su pago a partir del 1 de junio de 2007, en cuantía de $696.455. Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de enero de 1998. Se condena al pago de la suma de $89´966.740, por concepto de las mesadas adeudadas desde el 25 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2007, con su correspondiente indexación. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria