Micelio
29535(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN PRUEBAS 29535 JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA PAGE 15 EXTRADICIÓN PRUEBAS 29535 JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA Proceso No. 29535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.162 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA, corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias, oportunamente formuladas por su apoderado.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norte América, mediante las Notas Verbales Nº 3153 y 0887 de 16 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008, respectivamente, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA para responder en juicio con base en la acusación número S 207 Cr. 211 (GBD), proferida el 7 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual le hacen cargos por delitos federales consistentes en concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, y concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína. 2.

Con base en la primera de las referidas notas diplomáticas el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 14 de noviembre de 2007, ordenó la captura del solicitado en extradición, la cual se materializó el 29 de enero de 2008. 3. Junto con la solicitud formal de extradición de JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA, hecha a través de la Nota Verbal 0887 de 28 de marzo de 2007, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: Las declaraciones rendidas en apoyo de la petición, por el Fiscal Federal Auxiliar para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Arlo Devlin Brown, y por el agente especial de la DEA, Ronaldo Collado, funcionarios que tienen conocimiento del caso y ofrecen un relato circunstanciado de los hechos en los que se fundamenta la reclamación. Y la acusación Nº S2 07 Cr. 211 (GBD), dictada el 7 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 4.

En la solicitud de extradición se resumen los hechos del caso afirmando que: “…[d]esde el 2003 hasta el 19 de marzo de 2007, Jorge Hugo Hernández-Parra, operando principalmente desde Colombia, se concertó con otras personas, incluyendo otras personas en los Estados Unidos, para distribuir cientos de kilogramos de heroína en los Estados Unidos avaluados en millones de dólares.

“Hernández-Parra despachaba heroína vía auxiliares de vuelo y pilotos para ser distribuida en la ciudad de Nueva York, y vía un “correo”, quien recibía la heroína en Miami y la transportaba a la ciudad de Nueva York. La heroína era típicamente empacada dentro de suelas de zapatos de hombre y dentro de baterías de tamaño funcional “D”. La heroína era recibida en la ciudad de Nueva York por un coasociado (CC-1), quien transfería la heroína a varios clientes de Hernández Parra en los Estados Unidos.

“Como parte de la investigación, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) obtuvo orden judicial para interceptar teléfonos celulares utilizados por CC-1 desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2007. Hernández-Parra fue interceptado legalmente en las llamadas telefónicas realizadas a CC-1 informando sobre despachos de heroína que iban a realizarse dentro de poco tiempo, dándole instrucciones para que suministrara la heroína a varios clientes en los Estados Unidos, y hablando sobre los pagos por concepto de heroína.

Adicionalmente, la DEA interceptó aproximadamente 4.5 kilogramos de heroína empacada en cinco pares de zapatos que Hernández- Parra le había informado a CC-1 que estaba enviando a Nueva York durante una llamada telefónica grabada legalmente. “Además de las llamadas telefónicas interceptadas resumidas arriba, la evidencia en contra de Hernández-Parra incluye otros narcóticos incautados, registros telefónicos en tiempo determinado, y testimonio de testigos que cooperan en el caso y de oficiales de la fuerzas del orden”.

En particular, en la declaración del agente especial de la DEA, Ronaldo Collado, se relacionan las siguientes circunstancias: 1. Que agentes de la DEA obtuvieron una autorización judicial para escuchar y grabar desde diciembre del 2006 hasta marzo de 2007 conversaciones telefónicas que se hicieron desde dos teléfonos celulares usados por un asociado de HERNÁNDEZ PARRA que actualmente colabora con la DEA (en adelante CW-1). 2.

La DEA interceptó lícitamente una conversación entre CW-1 y HERNÁNDEZ PARRA en la cual hablaban de la importación y distribución de cantidades de kilogramos de heroína desde Colombia, en la que éste también le dijo quién recogería la heroína, a quién debía entregársela y cuánto dinero se debía de las varias transacciones de heroína. En la conversación interceptada el 13 de diciembre de 2006, los mismos participantes hablaron acerca de una entrega reciente de heroína que había recibido de otro asociado y lo referente a los dos clientes que recibirían ese narcótico.

Oportunidad en la que HERNÁNDEZ PARRA le preguntó a CW-1 si había hecho las entregas o no y si la droga había sido manipulada y éste le respondió que sí efectuó la entrega y que estaba por hacer la otra. 3. Los agentes de la DEA que llevaron a cabo la vigilancia, observaron las dos entregas sospechosas ese día, una de las cuales se hizo a una segunda persona (CW-2) que ahora colabora con las autoridades. 4.

Igualmente, pone en conocimiento que en una conversación interceptada legalmente, HERNÁNDEZ PARRA le dijo al CW-1 que el hombre referido como “Secre” le entregaría cuatro pares de zapatos al día siguiente y que una mujer le daría “luces pequeñas” a él [CW-1] pronto. Así, el 28 de febrero de 2007 los agentes de la DEA vieron a CW-1 entregar un paquete a una mujer que manejaba un automóvil.

La DEA detuvo este automóvil en cuyo interior encontró zapatos que contenían aproximadamente 900 gramos de heroína. Esa misma noche la DEA detuvo a CW-1, quien admitió que había entregado los zapatos con heroína a la mujer y dijo, además, que en la casa tenía tres pares más de zapatos con cantidades similares del mismo narcótico, los cuales fueron incautados por la DEA. 5.

También dice que CW-1 dijo que estaba por encontrarse con una asistente de vuelo para recibir baterías que contenían la misma sustancia, indicando el lugar donde ella se hospedaba. De este modo, la arrestaron y le incautaron siete baterías tamaño D que contenían aproximadamente 300 gramos de heroína. CW-1 manifestó que él se refería a las baterías como “luces pequeñas”, cuando hablaba con HERNÁNDEZ PARRA. 6.

Después del arresto, CW-1 comenzó a colaborar con la DEA y contó que desde el 2003 Hernández-Parra le envió, a través de varios asociados, cientos de kilogramos de heroína a la ciudad de Nueva York. Así mismo, que en la llamada del 13 de diciembre de 2006 Hernández-Parra le impartió instrucciones para que entregara la heroína a CW-2, quien, a su vez, ha declarado que sí recibió esa sustancia. 7.

Finalmente, dijo que CW-1 no mencionó su arrestó a Hernández-Parra, por lo que con posterioridad lícitamente se grabaron varias llamadas en las cuales Hernández Parra le daba instrucciones para que el 19 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, fuera a recoger cinco pares de zapatos que contenían heroína que el “Secre” tenía para darle.

Los agentes de la DEA vigilaron la reunión del 19 de marzo de 2007 entre CW-1 y “Secre” e incautaron esa cantidad de zapatos que contenían aproximadamente 4.5 kilogramos de heroína. 8. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el expediente al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Esta última dependencia remitió la actuación a la Corte, donde se procuró que el requerido contara con la debida asistencia letrada para la defensa de sus derechos en desarrollo del presente trámite. PETICIÓN DE LA DEFENSA El defensor, teniendo en cuenta que la investigación iniciada en el año 2003 por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación en contra de Jorge Mario Flórez Cuartas, dio origen a que se abriera instrucción a JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA por parte de la Fiscalía 28 de la misma Unidad, la que actualmente se encuentra en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver un recurso de apelación, pide a la Corte ordene la práctica de varias pruebas que se resumen en los siguientes puntos: 1.

Solicitar a la Fiscalía 28, adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, copias de la actuación radicada con el número 59.439, adelantada en contra de HERNÁNDEZ PARRA, con el objeto de que sea analizada por la Corte. En tal sentido, comenta que el denunciante Jorge Mario Flórez Cuartas no se ratificó de los cargos que formuló contra HERNÁNDEZ PARRA y que éste nunca fue retenido con sustancia ilegal o “ que por sus antecedentes pudiese endilgársele ”. 2.

Se revise la legalidad de la captura de HERNÁNDEZ PARRA, en cuanto considera irregular el hecho de que no se hubiese informado de ella al señor Fiscal 28 de la UNAIM. 3. Se oficie al Director del Departamento Administrativo de Seguridad de Antioquia, para que señale las razones por las cuales HERNÁNDEZ PARRA, estando requerido, no fue puesto a disposición de la Fiscalía 28 de la UNAIM, a la cual tampoco se le dio aviso de su captura.

Estima que las anteriores pruebas son pertinentes para establecer lo relacionado con el principio de la doble incriminación, además de que, en su sentir, la Corte debe determinar si el citado ciudadano está legalmente privado de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de manera que las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, incluso tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los criterios a considerar en el concepto y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.

Esto obedece a que la competencia de la Corte en el trámite de extradición está enderezada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. 2.

En este caso, se aprecia que ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición tiene relación con el objeto del concepto que debe emitir la Corte, además de que ni siquiera cumplió con la obligación de precisar cuál es la conexión que tienen con los aspectos alrededor de los cuales debe girar éste. Con el estudio que pide del proceso que actualmente se le adelanta a HERNÁNDEZ PARRA la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, pretende que la Sala, por fuera de la órbita de su competencia, realice un juicio de valor acerca de la situación jurídica de aquél y de las pruebas aportadas a dicho trámite, aspecto que no tiene correlación alguna con los que debe abordar la Corte al emitir su opinión. 3.

Igual ocurre en relación con la presunta ilegalidad en la captura de HERNÁNDEZ PARRA, la cual quiere hacer consistir en que estando requerido por la Fiscalía 28 de la UNAIM no fue puesto a disposición de ésta, a quien ni siquiera se le informó que había sucedido, aspecto que, además de no tener ninguna conexión con los que determinan la competencia de la Corte, no se aprecia irregular, pues los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, en cumplimiento de la resolución válidamente emitida el señor Fiscal General de la Nación, el 29 de enero de 2008, a las 11:23 a.m., capturaron con fines de extradición al señor JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA, en el Centro Comercial Monterrey de la ciudad de Medellín, quien, en la misma fecha, fue puesto a disposición de aquel dignatario.

En tales circunstancias, el hecho de que no se hubiera puesto a disposición de la Fiscalía 28 de la UNAIM o por lo menos comunicado a ésta que el referido ciudadano fue capturado, no afecta la validez de la aprehensión, en cuanto se trata de una cuestión secundaria, pues la privación de la libertad se produjo por virtud de la orden expedida por el señor Fiscal General de la Nación con fines de extradición y no por la orden que pudo haber expedido la Fiscalía 28 de la UNAIM. 4.

Así, el hecho de que el Director Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Antioquia, o los funcionarios de éste que efectuaron la captura de HERNÁNDEZ PARRA no hubiesen comunicado a la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima que ésta se cumplió, no afecta el trámite de extradición, ni los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de aquél en la actuación que le adelanta dicha Fiscalía, como tampoco constituye elemento de juicio alguno que la Corte deba tener en cuenta al momento de emitir el concepto respectivo. 5.

Finalmente, si lo que el defensor pretendía con las pruebas solicitadas era demostrar que a HERNÁNDEZ PARRA las autoridades Colombianas le adelantan proceso penal por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición, debe reiterarse que no es del resorte de la Corte establecer tal circunstancia, pues se trata de una función que le pertenece al Gobierno Nacional en orden a determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, punto en torno del cual la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar: “Corresponde netamente al Gobierno Nacional Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos hechos.

“En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: ‘Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto –el de la jurisdicción– también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar.

Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida –“ha sido juzgado”- o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.

En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional a favor del Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a esta conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.

Sin embargo, la hipótesis que se menciona no corresponde a lo establecido en el presente trámite. En efecto, según la información suministrada por el memorialista, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima adelanta en contra de HERNÁNDEZ PARRA un proceso penal por el ilícito de tráfico de estupefacientes, por hechos ocurridos en el año 2003, con base en el señalamiento que le hizo Jorge Mario Flórez Cuartas.

En tanto que en la notas verbales mediante las cuales se pidió al Fiscal General de la Nación ordenara la captura de HERNÁNDEZ PARRA y posteriormente se formalizó la solicitud de extradición, como en la acusación proferida en su contra en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se dice que desde por lo menos el año 2003 hasta el 19 de marzo de 2007, operando principalmente desde Colombia se concertó con otras personas para distribuir cientos de kilogramos de heroína en los Estados Unidos, avaluados en millones de dólares.

Así, los hechos que motivan la solicitud de extradición no son únicamente los acaecidos en el año 2003 sino los ejecutados desde entonces hasta el 19 de marzo de 2007, los que son narrados por el agente de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos, DEA, Ronaldo Collado, quien, como se observa en el extracto del testimonio vertido por él en apoyo de la solicitud de extradición, cuenta cuáles fueron los demás actos en los que presuntamente intervino HERNÁNDEZ PARRA, los cuales se extendieron hasta la última fecha indicada.

Ahora, en lo que atañe al principio de doble incriminación, es un aspecto que la Corte abordará al emitir el concepto, pues no sobra recordar que para que proceda la extradición, la conducta por la cual el “gran jurado” en el Estado requirente acusa al ciudadano cuya entrega solicita, también debe ser ilícita en Colombia y castigada con pena de prisión que no puede ser inferior a cuatro años. 6.

Como corolario de lo anterior, se negará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA, requerido en extradición. 7. De otra parte, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar la práctica de pruebas elevada por el abogado del requerido en extradición JOSÉ HUGO HERNÁNDEZ PARRA. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita Médica JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros. � Auto del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros. � Numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

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