CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29535 Jorge Hugo Hernández Parra Reposición Extemporánea PAGE 7 Extradición 29535 JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA REPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA Proceso No 29535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Sala resuelve lo pertinente en torno del recurso de reposición interpuesto por el defensor de JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de 18 de junio del año que avanza, la Sala resolvió lo concerniente a las pruebas solicitadas por el defensor de JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA, negando la práctica de la mismas por improcedentes, pues consideró que ninguna de ellas tiene relación con el objeto del concepto que debe emitir la Corte, aparte de que el memorialista no cumplió con la obligación de precisar cuál es la conexión que las pruebas pedidas tienen con los aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
RAZONES DEL DISENSO 1. En contra de la anterior decisión el defensor interpuso recurso de reposición a través del cual manifiesta que respeta la decisión de la Corporación, pero que la misma es discutible, pues en su sentir, entre los variados motivos que se exponen, destaca que la Corte Suprema de Justicia no puede, bajo ningún pretexto legal, cumplir una función formal como la proclamada en la providencia atacada.
Así mismo, que el requerido en extradición tiene derecho a que lo juzgue su juez natural, es decir, un juez colombiano. 2. Insiste en que la captura del señor Jorge Mario Flórez Cuartas en el Aeropuerto Internacional El Dorado y el posterior señalamiento que éste hizo de su procurado es lo que constituye la génesis de la investigación; empero, aquél sujeto no se ratificó de los cargos ni su familia declaró conocerlo, por lo que no existen cargos en contra de HERNANDEZ PARRA y la investigación que en Colombia se inició en su contra aún no ha concluido por negligencia de la Fiscalía. 3.
Por medio de escrito que presentó posteriormente manifiesta que “ el día veintisiete de junio de la presente anualidad presenté ante su Despacho un escrito de Reposición frente al auto que negaba la práctica de pruebas solicitadas en el proceso de la referencia. Consta dicha aseveración en el auto proferido por el Despacho el mismo veintisiete de junio.
Al revisar hoy, once de julio, me encuentro con que su Despacho da por finiquitado el término para la presentación de alegatos de (sic) finales en el proceso referido sin pronunciamiento alguno en relación con el recurso de reposición legal y oportunamente interpuesto”. En consecuencia, solicita rehacer la actuación a partir del “auto de 27 de junio pasado”, en orden a garantizar los derechos procesales que cobijan al requerido en extradición. CONSIDERACIONES 1.
La Sala ha puntualizado que corresponde a cada sujeto interviniente estar atento al desenvolvimiento del proceso lo que impone claramente observar los términos procesales, “llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales.
Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes.” (Auto del 15 de febrero de 1993. Radicación 8127) En el mismo sentido, la Corte no ha justificado la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos por las partes cuando se argumenta la existencia de constancias secretariales o autos en los que erróneamente se contabilizan los lapsos fijados por ministerio de la ley, pues: “… los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación ”.
(Auto de diciembre 9 de 1.997). 2. En el caso bajo examen, se observa que en la contabilización de los términos procesales por parte de la Secretaria no concurre error alguno que haya determinado al defensor del requerido en extradición a contabilizarlos inadecuadamente. En tal sentido, se observa que el auto censurado se notificó personalmente al requerido a través de la Asesoría Jurídica del centro de reclusión el 19 de junio de 2008, según constancia recibida en la secretaría de la Sala el día siguiente, en el que también fueron notificados el Ministerio Público y el defensor, por lo que el término de ejecutoria venció el 25 siguiente, sin que ninguno de los intervinientes impugnara dentro de él la providencia aludida.
Por esta razón, la Secretaria de la Sala dejó constancia de que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 26 de junio de 2008, comenzaba a correr el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos previos al concepto, el cual venció el 3 de julio pasado. De este modo, el recurso reposición interpuesto por el defensor mediante escrito presentado el 27 de junio de 2008, es extemporáneo por haber sido presentado después de que la providencia atacada quedó debidamente ejecutoriada, razón por la que la Sala se abstendrá de resolverlo. 3.
En relación con la solicitud de rehacer la actuación a partir del “auto de 27 de junio de 2008”, en primer lugar es del caso precisar que la Sala, en este asunto, no efectuó ningún pronunciamiento en esa fecha, lo que procesalmente existe es una constancia secretarial a través de la cual se informa que el defensor interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 anterior y que el traslado para que las partes presenten alegatos previos al concepto inició el 26 del aludido mes.
En tales condiciones, haría mal la Sala en ordenar rehacer la actuación cuando en su desarrollo no se vislumbra que se hubiese incurrido en vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa del requerido, pues lo que pretende el defensor es que la Corte supere el yerro en el cual él incurrió en la contabilización de los términos procesales, dando cabida a una presentación extemporánea de los alegatos previos al concepto.
Por las anteriores razones se denegará la aludida pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. ABSTENERSE de resolver por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el auto de 18 de junio de 2008. 2º. NO ACCEDER a rehacer la actuación a partir de la constancia secretarial de 27 de junio de 2008, solicitada por el defensor.
Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 42 de la actuación de la Corte � Folios 38 vto. y 41 ibídem � Folio 47 ibídem