CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 29535 JORGE HUGO HERNANDEZ PARRA PAGE 22 EXTRADICIÓN 29535 JORGE HUGO HERNANDEZ PARRA Proceso No 29535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Hugo Hernández Parra, presentada, a través de vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 3153 de 16 de octubre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de Jorge Hugo Hernández Parra, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 14 de noviembre siguiente, y materializada el 29 de enero de 2008, en el Centro Comercial Monterrey de la ciudad de Medellín, por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes, en la misma fecha, lo pusieron a disposición del Fiscal General de la Nación. 2.
Con la Nota Verbal 0887 de 28 de marzo de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jorge Hugo Hernández Parra, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos que se le imputan en la segunda acusación sustitutiva No. S2 07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Arlo Devlin-Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se constituye el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 7 de junio de 2007 un Gran Jurado reunido en el Tribunal de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York aprobó y dictó la segunda acusación de reemplazo en el caso adelantado en contra del ciudadano colombiano Jorge Hugo Hernández Parra y otro coacusado en la cual le imputa bajo la denominación de “Cargo 1” haberse asociado ilícitamente “para distribuir, y para la tenencia con la intención de distribuir” un kilogramo o más de heroína en infracción del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y 846.
Señala que acorde con la legislación de los Estados Unidos de América, una asociación ilícita es simplemente un acuerdo para infringir otras leyes penales, en el caso del “Cargo Uno (1)” la ley prohíbe la distribución o tenencia de heroína con la intención de distribuirla. Por lo que el acto de combinarse y ponerse de acuerdo con una o más personas para transgredir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo.
Dicho acuerdo no tiene que ser formal, simplemente puede ser un convenio verbal. La asociación ilícita se considera una sociedad con objetivos delictivos, en la cual cada uno de los integrantes son asociados entre sí. Es posible que una persona haga parte del plan delictivo sin tener pleno conocimiento de los detalles del mismo, de los nombres ni de las identidades de otros asociados.
En consecuencia, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y con la intención se asocia a ese plan aunque sea una vez, ésta es suficiente para condenarlo por asociación ilícita, aunque no haya participado anteriormente o dicha participación sea mínima. Alude que para condenar al requerido por el cargo que se le hace en la acusación, Estados Unidos tiene que probar en el juicio que el acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr los planes comunes e ilícitos que se describen en el “Cargo Uno” para lo cual aquél a sabiendas y con intención se asoció. Así mismo, que la sanción máxima por infringir la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos es cadena perpetua, una multa que no excede de $4.000.000 de dólares, libertad supervisada durante cinco (5) años como máximo y un gravamen especial.
De otro lado, refiere que Estados Unidos de América cumplirá con la responsabilidad de probar su causa contra Hernández-Parra a través de varias pruebas que incluyen conversiones telefónicas grabadas lícitamente, documentos, evidencias materiales (heroína confiscada), declaraciones de testigos que admiten haber participado de la conspiración, y de agentes del orden. 4.
Se acompañó copia de la acusación No. S2 07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra de Hernández Parra. 5. Con la solicitud de extradición se anexó la declaración rendida por Ronaldo Collado, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de la ciudad de Nueva York, quien refiere que el requerido en extradición integra una organización de tráfico de heroína que con frecuencia transporta el alcaloide a Estados Unidos para su distribución a través de los asociados que en este país hacen parte de la misma empresa criminal.
En tal sentido, señala que desde aproximadamente el 2003, hasta por lo menos marzo de 2007, Hernández Parra envió múltiples kilogramos de heroína a Estados Unidos, haciendo, además, arreglos para que sus asociados la distribuyeran en los Estados Unidos. También indica que el requerido empleaba a asistentes de vuelo y a pilotos de aerolíneas para transportar la heroína a sus asociados en Florida y Nueva York, quienes la distribuían en los Estados Unidos de América a sus clientes.
Refiere que agentes de la DEA obtuvieron una autorización judicial para escuchar y grabar conversaciones telefónicas desde diciembre de 2006 hasta marzo de 2007 que se hicieron desde dos teléfonos celulares usados por un asociado de Hernández Parra que actualmente colabora con la DEA, a quien designa como CW-1. Dice que la DEA interceptó lícitamente una conversación entre CW-1 y Hernández Parra en la cual hablaron de la importación y distribución de cantidades de kilogramos de heroína desde Colombia, concretamente éste le manifestó a aquél de quién recogería la heroína, a quién se le entregaría y cuanto dinero se debía de varias transacciones del alucinógeno. Destaca que el 13 de diciembre de 2006, fue interceptada una conversación de la mismas personas en la cual hablaron acerca de una entrega reciente de heroína que había recibido por parte de otro asociado y de los dos clientes que la recibirían, oportunidad en la que Hernández Parra le indagó a CW-1 si había hecho las entregas y si la droga había sido manipulada, respondiéndole éste que había hecho una entrega y que estaba por hacer otra.
Los agentes de la DEA que llevaron a cabo la vigilancia observaron las dos entregas sospechosas ese día, una de la cuales se hizo a una segunda persona. En conversación interceptada el 24 de febrero de 2007, Hernández Parra le dijo a CW-1 que el hombre conocido como “Secre” le entregaría cuatro pares de zapatos al día siguiente y que una mujer le daría “luces pequeñas” pronto.
El 28 de febrero de 2007, los agentes de la DEA vieron al CW-1 entregar un paquete a una mujer que manejaba un automóvil que fue detenido encontrando en su interior zapatos que contenían aproximadamente 900 gramos de heroína. Esa misma noche, fue detenido el rodante de CW-1 quien admitió que había entregado los zapatos con la heroína a la mujer y que en la casa tenía otros tres pares de zapatos con cantidades similares del mismo estupefaciente, los cuales fueron incautados.
Así mismo, informó que estaba por encontrarse con una asistente de vuelo para recibir baterías que contenían heroína denunciando el lugar donde ella se estaba hospedando, quien fue capturada con siete acumuladores de electricidad tamaño “D”, elementos respecto a los cuales CW-1 se refería como “luces pequeñas”, cuando hablaba con Hernández Parra.
Después de su arresto, CW-1 comenzó a colaborar con la DEA y explicó que desde el 2003 Hernández Parra le había estando enviando heroína para un total de cientos de kilogramos de heroína en la ciudad de Nueva York a través de varios asociados. Igualmente, que durante una llamada con Hernández Parra, el 13 de diciembre de 2006, éste le dio instrucciones para que entregara la heroína al CW-2, quien ha declarado que efectivamente recibió la heroína en esa fecha.
Así mismo, que CW-1 no mencionó su arresto a Hernández Parra y se grabaron lícitamente varias llamadas en las que éste le daba instrucciones para que el 19 de marzo o alrededor de esa fecha, fuera a recoger cinco pares de zapatos llenos de heroína que “Secre” tenía para darle. Los agentes de la DEA vigilaron esa reunión incautando el calzado referido, el cual contenían aproximadamente 4.5 kilogramos de la aludida sustancia. Finalmente, señaló que Jorge Hugo Hernández Parra es oriundo de Colombia, en donde nació el 12 de febrero de 1974 y se identifica con la cédula número 98.656.693. 6.
Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.
En el término del traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentó escrito por medio del cual solicita emitir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido, sostiene que la documentación aportada con la nota verbal mediante la cual se formalizó el pedido en extradición es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano requerido; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en el artículo 340 del Código Penal colombiano; la acusación formal No. S2 07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y la conducta por la cual es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional condicione la entrega del ciudadano requerido a que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. 3.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Por su parte el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, señala que, salvó prueba en contrario, se tendrán por auténticos los documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. S2 07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le imputa al requerido el siguiente cargo: “ CARGO 1 “1.
Desde por lo menos el 2003 o aproximadamente durante ese tiempo, hasta e incluyendo el 19 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE HUGO HERNANDEZ-PARRA, el acusado y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, con intención, y a sabiendas, se pusieron en combinación, se asociaron, confederaron y acordaron en conjunto entre sí para infringir las leyes contra narcóticos de Estados Unidos de América. 2.
Era parte y objetivo de la asociación ilícita que JORGE HUGO HERNANDEZ-PARRA, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran, y así lo hicieron, y tuvieran con la intención de distribuir, una sustancia regulada, a saber, 1 kilogramo o más de mezclas y sustancia con una cantidad detectable de heroína, según infracción del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A)”.
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antidrogas ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud que desde por lo menos el año 2003 hasta el 19 de marzo o alrededor de esta fecha Jorge Hugo Hernández Parra se concertó con otros individuos para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilo o más de de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Los cuales, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Arlo Devlin-Brown, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Ronald Collado, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Jorge Hugo Hernández Parra se hizo por vía diplomática, que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.2 PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de Jorge Hugo Hernández Parra, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 3153 de 16 de octubre de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, que su nombre es Jorge Hugo Hernández Parra, ciudadano colombiano, nacido el 12 de febrero de 1974, portador de la cédula colombiana No 98.565.693; información que fue incluida en la Resolución de 14 de noviembre de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0887 de 28 de marzo de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos fueron corroborados al momento de notificar a Jorge Hugo Hernández Parra la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía No 98.565.693 expedida en Frontino, Antioquia. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 3.3 PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a Jorge Hugo Hernández Parra a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0887 de 28 de marzo de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos relacionados con la segunda acusación sustitutiva indican que desde el 2003 hasta el 19 de marzo de 2007, Jorge Hugo Hernández- Parra, operando principalmente desde Colombia, se concertó con otras personas, incluyendo otras personas en los Estados Unidos, para distribuir cientos de kilogramos de heroína en los Estados Unidos avaluados en millones de dólares.
“Hernández-Parra despachaba heroína vía auxiliares de vuelo y pilotos para ser distribuida en la ciudad de Nueva York, y vía un “correo”, quien recibía la heroína en Miami y la transportaba a Nueva York. La heroína era típicamente empacada dentro de suelas de zapatos de hombre y dentro de baterías tamaño funcional “D”. La heroína era recibida en la ciudad de Nueva York por un coasociado (CC-1), quien transfería la heroína a varios clientes de Hernández Parra en los Estados Unidos.
“Como parte de la investigación, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) obtuvo orden judicial para interceptar teléfonos celulares utilizados por CC-1 desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2007. Hernández-Parra fue interceptado legalmente en las llamadas telefónicas realizadas a CC-1 informándole sobre despachos de heroína que iban a realizarse dentro de poco tiempo, dándole instrucciones para que suministrara la heroína a varios clientes de los Estados Unidos, y hablando sobre los pagos por concepto de heroína.
Adicionalmente, la DEA interceptó aproximadamente 4.5. kilogramos de heroína empacada en cinco pares de zapatos que Hernández-Parra le había informado a CC-1 que estaba enviando a Nueva York durante una llamada telefónica grabada legalmente. “Además de las llamadas telefónicas interceptadas resumidas arriba, la evidencia en contra de Hernández-Parra incluye otros narcóticos incautados, registros telefónicos en tiempo determinado, y testimonio de testigos que cooperan en el caso y de oficiales de las fuerzas del orden.
Todas las acciones ejecutadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Los anteriores hechos constituyen la causa de los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A).
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionada con el tráfico de estupefacientes, son penalizadas en uno y otro Estado. En tal sentido, el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal colombiano dispone que “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de cuatro (4) años, agotándose en consecuencia este elemento. 3.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el numeral 2o del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto, contrario a lo expuesto por el defensor, fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. S2 07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En consecuencia, encontrando reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política y 494 de la codificación arriba citada.
De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Jorge Hugo Hernández Parra de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. S2 07 Cr 211 (GBD) de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria