CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29532 SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29532 SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA Proceso No 29532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, contra el fallo del 10 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quedando condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de veintitrés (23) años cuatro (4) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años; y sin derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria.
En el mismo fallo, el Tribunal Superior declaró la nulidad parcial de lo actuado, con relación al coprocesado JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado: “En la tarde del 22 de febrero de 2001, el industrial japonés Chikao Muramatsu junto con el conductor Efraín Díaz Colorado iniciaron recorrido en la camioneta Blazer de placas BYK 881 en dirección a esta ciudad desde la planta Yazaki Ciemel donde aquél trabajaba, ubicada en el kilómetro 22 de la autopista norte; sin embargo, a la altura de la calle 103 fueron interceptados por dos sujetos con uniformes de la Policía Nacional que se movilizaban en motocicleta y solicitaron la exhibición de los documentos del referido vehículo.
Posteriormente hicieron presencia en el lugar otros individuos que lucían similares vestimentas y adujeron que el referido automotor era hurtado de acuerdo con los registros oficiales, por tal motivo, les exigieron el traslado a una estación cercana. Con tal excusa 3 de los antisociales abordaron la camioneta, pero una vez en su interior encañonaron a los ocupantes y uno de ellos asumió el control de aquella; después reanudaron la marcha y en otro sector de la ciudad separaron al comerciante del chofer, quien luego fue obligado a consumir un liquido y despojado del reloj así como de la suma de 50 mil pesos fue finalmente abandonado en un paraje cercano a Suba.
Las averiguaciones adelantadas permitieron establecer que en el secuestro estaba comprometido el sujeto Rodrigo Bermúdez Molina, a. El Capi o El Mono, quien luego de ubicado y aprehendido confesó que junto con Norberto Benavides Sánchez, a. Beto, José Heber Pacheco López, Sergio Hernando Forero González, Gustavo Sánchez Castaño y Edwar Yesid Quiroga, entre otros, planearon la realización del secuestro del mencionado extranjero, objetivo criminal que incluso resultó frustrado en anteriores ocasiones.
No obstante, en la tarde del 22 de febrero de 2001, programaron otro intento al cual concurrieron los atrás relacionados junto con Alberto Mendoza Luz, Guillermo Díaz Díaz, Juan Carlos Benavides Silva y dos miembros de la Policía Nacional, distribuidos para dicho efecto en dos vehículos de servicio público y una moto, respectivamente, oportunidad en la cual procedieron en la forma atrás reseñada.
De Chikao Muramatsu se sabe que fue entregado después en la población de Villeta a integrantes del frente XXII de las autoproclamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, como había sido acordado de manera previa, grupo guerrillero que finalmente exigió por la liberación del comerciante una suma cercana a los 10 millones de dólares.
De igual modo, que el 24 de noviembre de 2003, en un paraje agreste del departamento de Cundinamarca, los rebeldes al percatarse de la presencia de la fuerza pública en el área y, por consiguiente, la inminente presencia de los uniformados en el lugar de cautiverio, en cumplimiento de las instrucciones del comandante citada facción subversiva el sujeto apodado Jeremías le causó con arma de fuego las heridas vinculadas causalmente con su deceso.
Por último, que del grupo encargado de la custodia del plagiado en dicho sitio hicieron parte SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO y JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, capturados el 2 de diciembre siguiente con fundamento en las informaciones recibidas de la ciudadanía, a quienes se les decomisaron 3 granadas de fragmentación.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El conductor del vehículo en que movilizaba el señor Chikao Muramatsu acudió a la sede del Grupo Gaula Urbano de la ciudad de Bogotá con el fin de instaurar denuncia, por el secuestro de que fue víctima; y con base en dicha información, un Fiscal Delegado ante ese organismo, el 28 de febrero de 2001, dispuso adelantar la averiguación preliminar, en desarrollo de la cual se llevaron a cabo varias diligencias probatorias y gestiones de inteligencia. (Folios 2 y 8 cdno. cdno. 1) 2.
La evolución del acopio probatorio dio lugar a que la Fiscalía Especializada de Bogotá, con proveído del 7 de marzo de 2001 abriera la investigación, a la cual, paulatinamente se vincularon varios implicados, algunos de ellos sometidos a la justicia, a través de sentencia anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. (Folio 40 cdno. 1) 3.
Con informe del 5 de diciembre de 2003, el comando del Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro, dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Bogotá, a JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA (alias Danilo) y a SANDRA MILENA RAMÍREZ SÁNCHEZ (alias Luz Dary), “ pertenecientes al frente 22 de las ONT FARC sujetos que delinquían a ordenes de alias JEREMÍAS, encargados de la seguridad de los secuestrados.
Las capturas se produjeron en la vereda Hato del Municipio de San Juan de Rioseco…los cuales fueron capturados en flagrancia portando 3 grandas de mano, siendo capturados por el Batallón BCG 3. ” (Folio 12 cdno. 12) Por este específico hecho, constitutivo del ilícito de rebelión, fueron procesados en forma separada; y como en la indagatoria admitieron haber tomado parte en el secuestro de Chikao Muramatsu, vigilándolo durante un lapso cercano a los dos meses, el Fiscal instructor compulsó las copias pertinentes, que fueron allegadas al expediente por el delito de secuestro.
(Folio 129 cdno. 13) 4. Fue así como JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y SANDRA MILENA MARTÍNEZ TORO fueron vinculados a la investigación por el secuestro y posterior homicidio del señor Chikao Muramatsu. En las indagatorias negaron toda participación en el homicidio y, aseguraron que vigilaron al ciudadano japonés, porque tenían que cumplir las órdenes que les impartían los cuadros de mando del Frente 22 de las FARC. 5.
Al definir la situación jurídica, con resolución del 9 de enero de 2004, la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Especializada contra el Secuestro y la Extorsión, afectó a JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y SANDRA MILENA MARTÍNEZ TORO con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio en persona protegida.
(Folio 159 cdno. 13) 6. Recaudada la prueba necesaria, el 18 de febrero de 2005, se cerró la investigación respecto de dichos implicados (Folio 74 cdno. 15) 7. La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito del sumario, el 4 de marzo de 2005, providencia en la cual, entre otras determinaciones, profirió resolución acusatoria contra JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO como coautores de secuestro extorsivo agravado y homicidio en persona protegida, previstos en los artículos 170 y 135 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
(Folio 128 cdno. 1) 8. Finalizada la etapa de la causa, mediante sentencia del 31 de julio de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y a SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO por el ilícito de homicidio en persona protegida; y los condenó como coautores de secuestro extorsivo agravado, a la pena de veintiocho (28) años de prisión cada uno, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al pago de multa por valor de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el implicado y por los defensores, con el fallo del 10 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado en el caso de JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, con relación al delito de secuestro extorsivo agravado, a partir de la clausura del ciclo probatorio en la audiencia pública, ante la necesidad de establecer si era menor de edad al tiempo del plagio; y confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en declarar que SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO quedaba condenada a la pena de veintitrés (23) años cuatro (4) meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, tras reconocer, de oficio, a favor de ella la rebaja autorizada para la confesión, dado que admitió su participación en el ilícito y ese aporte fue fundamental para la condena. 10.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial surgida por errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria.
En virtud de lo expuesto en los dos reproches, pretende que la Corte case el fallo impugnado y en su lugar absuelva a la implicada del cargo formulado en su contra, como coautora de secuestro extorsivo agravado, del que es inocente. PRIMER CARGO: Falso juicio de identidad A decir del libelista, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la modalidad de yerro mencionada, por desfigurar el alcance probatorio de la indagatoria de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO y de los testimonios de Marisol Santana Suetta (psicóloga), María Guillermina Ramírez Toro, Aparicio Ramírez Toro y Alexander Florido Medina.
Ese defecto de apreciación llevó a los funcionarios judiciales a no reconocer las causales eximentes de responsabilidad penal, consistentes en la coacción y/o el miedo insuperable, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 32 del Código Penal, Ley 599 de 2000, según las siguientes explicaciones: -. El Juez colegiado expresa que puede aceptarse el testimonio de la psicóloga Marisol Santana Suetta, en cuanto, tomando como fundamento las entrevistas que ella le hizo a la implicada, señaló que el ingreso de SANDRA MILENA a la subversión se produjo a los 14 años de edad y por “ falta de madurez física y mental ”.
Sin embargo, el Ad-quem no acepta que SANDRA MILENA permaneció en la guerrilla y, por ende, participó en el secuestro del ciudadano japonés, por coacción y miedo insuperable; aduciendo que dicha profesional no auscultó toda la información contenida en el expediente; aserto que no compagina con la realidad, porque la psicóloga en la audiencia pública declaró que tuvo acceso al proceso y que fue una de las herramientas utilizadas. -.
El Juez colegiado confundió los elementos analizados por la perito, con la técnica aplicada por ella para la confección de la experticia. -. La psicóloga confirmó que SANDRA MILENA permaneció en la guerrilla y le tocaba acatar las órdenes, bajo constante amenaza contra ella y su familia, que intentó recuperarla. El Ad-quem, descalifica esas explicaciones, aduciendo que, después de alcanzar la mayoría de edad, ella permaneció en la subversión por convencimiento, en forma libre y voluntaria, de igual manera participó en el secuestro. -.
Al distorsionar y cercenar el testimonio de la psicóloga, el Juez colegiado no reconoció que desde su ingreso a la subversión, SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO padeció un proceso de victimización, declarado por la experta. -. De igual manera, se distorsionaron los testimonios de María Guillermina Ramírez Toro, Aparicio Ramírez Toro y Alexander Florido Medina.
El primero, relató lo que hizo para tratar de que SANDRA MILENA regresara al seno de la familia, por lo cual recibió amenazas de muerte. Esto reafirma que ella sí estaba coaccionada y que en contra de su voluntad tuvo que cuidar a la persona secuestrada. El Tribunal Superior resaltó que en su indagatoria la implicada negó que su familia estuviera amenazada por las FARC.
Tal aserto es impreciso, porque en realidad ella dijo que no tenía conocimiento al respecto; y de todas maneras, en la audiencia pública, la procesada justificó su ingreso a la guerrilla, porque antes le habían informado que si no se iba la mataban a ella y su familia corría peligro. -. Además de tergiversar los testimonios de los allegados a SANDRA MILENA, el Juez colegiado los descalifica “señalándolos de mendaces”, por el supuesto interés de ellos en favorecerla. -.
El Tribunal Superior afirmó que otros subversivos, como Wilmar Antonio Marín Cano y JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, vinculados a las FARC en la minoría de edad, no refieren amenazas constrictivas o intimidades para permanecer o actuar dentro de la organización. En el mismo sentido, Evelio Vásquez Pinzón y Omar Zárate Nieto, subversivos que pertenecieron al mismo “grupo de retención” que perpetró el delito investigado.
El pensamiento del juzgador es errado, porque ni al coprocesado Beltrán Peña ni a Vásquez Pinzón se les preguntó, en la indagatoria, por el específico tópico de las modalidades constrictivas o intimidatorias; además, en la audiencia pública Beltrán Peña sí explicó que ingresó a las FARC porque un hermano de él lo convenció de que “ allá era bueno ”.
No obstante, cuando llegaron a recogerlos los reclutadores ya no quería irse con ello, pero le tocó porque estaba asustado; y, adicionalmente, Zárate Nieto reafirmó que vigilar al secuestrado era una orden impartida por “ Jeremías ”, que no se podía evitar, puesto que las sanciones eran severas. -. El censor afirma que los yerros de apreciación probatoria son trascendentes, porque al incurrir en ellos el Tribunal Superior vulneró indirectamente la ley sustancial, dio al traste con la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pues desconoció que SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO intervino en el secuestro del ciudadano japonés, por coacción o miedo insuperable, ya que el dominio del hecho lo tenían los comandantes del Frente 22 de las FARC, Hugo y Jeremías, quienes podían determinar la muerte de la procesada, en caso de desacatar la orden de vigilar a la víctima.
SEGUDO CARGO: falso juicio de identidad El demandante atribuye esa modalidad de error de hecho al Ad-quem, por “ haber desfigurado pruebas existentes dentro del proceso, lo que influyó determinantemente con vicio en el fallo condenatorio censurado ”. Transcribe algunos párrafos de las diferentes sesiones de indagatoria rendida por SANDRA MILENA MARTÍNEZ TORO, entre ellos, los siguientes: “PREGUNTADO.
Ustedes tenían bajo su cuidado a un secuestrado. CONTESTÓ, sí, al JAPONÉS. PREGUNTADO. Cuánto tiempo permaneció el JAPONÉS bajo su cuidado. CONTESTÓ. dos meses. PREGUNTADO. Quién vigilaba al JAPONÉS. CONTESTÓ. Todos de guardia JEREMÍAS, DANILO, GEOVANY pero desertó, la flaca pero también desertó. Nadie más u (sic) había un herido que se llamada ARMANDO es guerrillero.” (…) “No se desde cuándo estaba en ese grupo (el ciudadano secuestrado), yo lo vi por primera vez cuando me mandaron para allá para donde JEREMÍAS.” (…) “Cuando yo llegué ellos lo tenían.” (… “Pues me tocó cuidarlo pero era en contra de mi voluntad por que (sic) si no cumplía me mataban.” De igual manera, transcribe apartes de la indagatoria del coprocesado JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, como aquél, según el cual no sabía la cantidad de dinero que las FARC cobraba por la liberación del ciudadano japonés, “ porque eso lo manejaban los comandantes ”; y de la indagatoria de OMAR ZÁRATE NIÑO: “ Pero cuando yo llegué JEREMÍAS dijo aquí ustedes vienen es a cuidar al Japonés esa era la orden la cual no se podía evitar. ” Según el censor, el yerro se verifica en tanto el Tribunal Superior “ dio efectos probatorios que no tienen ” a los medios cuestionados; otorgó el “ carácter de plena prueba ” a la versión de la procesada.
El libelista aduce que a partir de la indagatoria de SANDRA MILENA MARTÍNEZ, el Tribunal Superior infiere que ella “ confesó la coautoría de la conducta punible y esa manifestación constituye fundamento de la sentencia ”; y, de igual manera, desfiguró lo relatado por los coprocesados, al señalar que tenían un designio delictivo común y que ella hizo un aporte causal objetivo, como se lo atribuyen sus compañeros, mediante labores de custodia constante de la víctima.
Recuerda el libelista que el secuestro del señor Chikao Muramatsu fue perpetrado el 22 de febrero de 2001, por una banda delincuencial que “lo entregó” a las FARC, cuyo Frente 22 exigió una suma cercana a los diez millones de dólares por su liberación. Por tanto, a decir del censor, el dominio del hecho lo tenían los secuestradores iniciales y luego el comandante del Frente 22 de las FARC, llamado Wilmer Antonio Marín Cano y, el segundo en rango, alias Jeremías.
En cambio, SANDRA MILENA, no puede haber sido más que cómplice, dado que sólo intervino en la vigilancia del secuestrado porque “ su voluntad estaba minada y su consentimiento viciado por la fuerza física y moral que –ella- debió soportar durante su permanencia en la guerrilla de las FARC ”. De ahí que no se puede deducir, como lo hizo el Juez plural, a partir de las pruebas tergiversadas, la existencia de un acuerdo común como requisito de la coautoría, ya que SANDRA MILENA llegó a vigilar al ciudadano japonés, en contra de su voluntad, a riesgo de que se cumpliera alguna amenaza contra ella, inclusive su muerte; y al momento en que ella inició la vigilancia, la víctima del plagio ya llevaba bastante tiempo privada de la libertad.
Igual que en el caso anterior, menciona la presunción de inocencia y el beneficio de la duda para la implicada, a través de la sentencia absolutoria “ por coautora ”, que fue solicitada al concluir esta censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad, no advertidos ni enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso juicio de identidad El defensor de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, asegura que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por desfigurar el testimonio de la psicóloga Marisol Santa Suetta, quien observó a la implicada y declaró que al ingresar a las FARC y durante su permanencia en ese grupo al margen de la ley, ella fue víctima de una constante intimidación, ante las amenazas de atentar contra su integridad en caso de incumplir las órdenes que se le impartieran.
Y también por distorsionar los testimonios de Guillermina Ramírez Toro, Aparicio Ramírez Toro y Jhon Alexander Medina, quienes refieren las condiciones forzosas del reclutamiento de su pariente, a la subversión, y un intento fallido por recuperarla para la familia. Según el libelista, la versión de la psicóloga fue desfigurada, ya que el Tribunal Superior entendió que dicha profesional basó su concepto exclusivamente a partir de entrevistas con la procesada, cuando en realidad, la experticia tuvo como fundamento todo el expediente; y el dicho de los parientes, al desestimar la importancia del intento fallido por recuperarla para la familia; y por ello, el Juez colegiado no aceptó que SANDRA MILENA actuó por miedo o coacción insuperable. 21.
Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona yerros de hecho por “desfiguración” de las pruebas, lo que constituiría un falso juicio de identidad, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en el conjunto de los medios probatorios que el defensor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.
De otro lado, el libelista deja de lado el fundamento integral del fallo, conformado por las sentencias convergentes de instancia, para centrar su foco de discordia exclusivamente en la prueba testimonial, modo de discernir en que deja intactas otras inferencias indiciarias que sirvieron de sustento a la condena. 2.2 El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la aislada manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica, el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, los restantes medios valorados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada prueba supuestamente tergiversada, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez verificar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.3 En el caso que se examina, aún cuando el censor translitera lo que estima conveniente del testimonio de la psicóloga Marisol Santana Suetta y fragmentos de la parte motiva del fallo, no logra especificar cuál es el contenido esencial de dicha prueba que el Ad-quem “desfiguró”, agregó; y a partir de esa presentación de las cosas, avanza con saturación de frases redundantes a repetir una y otra vez que si el Juez colegiado hubiese tomado integralmente la versión de la mencionada profesional, tenía que concluir que SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO se involucró en el secuestro por coacción o miedo insuperable.
El casacionista asevera que el Tribunal Superior restó mérito a la declaración de la psicóloga, por creer equivocadamente que ella baso su estudio exclusivamente en entrevistas con la implicada, lo cual no se ajusta a la realidad, porque según lo declaro la misma Marisol Santana Suetta en la audiencia pública, entre los elementos de análisis incluyó el expediente.
El censor no explica a cuáles aspectos o contenidos del expediente aludía la psicóloga; no determina si se trataba de documentos, declaraciones, versiones de otra índole, etc. Por ello, de ninguna manera se aproxima a la trascendencia real del supuesto yerro que adjudica al Tribunal Superior, pues, es claro que de haberse omitido alguna prueba en concreto, se estaría eventualmente ante una especie distinta de error de hecho, el falso juicio de existencia por omisión. Al parecer, el demandante se refiere a la indagatoria de la procesada y a las versiones de los coprocesados, también integrantes del grupo armado ilegal FARC.
Si ello fuere así, es evidente que los jueces de instancia destinaron buena parte de los argumentos de cada sentencia a valorar esas manifestaciones, de suerte que desde un punto de vista objetivo el cargo no satisface la exigencia de sustentación lógica y profunda con base en la realidad procesal. 2.4 De otro lado, el libelista extiende la “ desfiguración ” de las pruebas por parte del Ad-quem, a los testimonios de los allegados de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, quienes tratan de convencer de que si ella permaneció en las filas de la subversión, eso ocurrió en contra de su voluntad y que, incluso trataron de traerla de nuevo al seno de su familia, intento que resultó fallido.
Frente a esas pruebas no postula en realidad un reproche concreto, y no verifica alguna tergiversación, adición o cercenamiento por parte del Tribunal Superior; en cambio, su protesta se dirige a la credibilidad concedida a las diversas declaraciones; y aún así, con base en un mero enunciado, el censor aspira a que se acepte su visión de las cosas, según la cual la procesada no es responsable, por haber sido sometida a coacción o miedo insuperable.
Como se advierte, el libelista no desarrolló a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 2.5 El Tribunal Superior de Bogotá arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, sopesando el acopio probatorio en su conjunto, y concedió especial importancia a la indagatoria coherente de la implicada, donde admitió su participación en los hechos, al punto que elevó ese comportamiento procesal a la altura de una confesión y, en forma consecuente, reconoció a su favor la disminución proporcional de la pena.
Por el contrario, el Ad-quem descartó como fuente de verdad las explicaciones que ella suministró en la audiencia pública, pues en esta oportunidad trató de presentarse como una víctima absoluta de la subversión, al aducir que se vio cumplida a acatar órdenes en contra de su voluntad. En la sentencia de segunda instancia, el Juez Colegiado hizo, entre otras, las siguientes reflexiones en materia probatoria, que el censor no desvirtúa con la lógica del recurso extraordinario: “En efecto, contrario a las justificaciones asomadas por la acusada en audiencia pública, que con marcada evidencia pretendió adecuar a las declaraciones de los familiares y allegados antes relacionados, la sindicada RAMÍREZ TORO en las indagatorias rendidas en el proceso adelantado por el delito de rebelión y en esta diligencias narró haber sido convencida de ingresar a las FARC por el sujeto apodado Eduardo, uno de los comandantes del frente XXII, oportunidades procesales en las que tampoco aludió a violencia física o moral, bien para mantener la militancia, menos aún para brindar custodia al plagiado en el campamento donde finalmente fue abatido.” Adicionalmente, el Juez plural desvirtuó la pretendida presencia forzada de SANDRA MILENA en las filas de la subversión y, específicamente en el campamento donde vigilaba a la víctima del secuestro, a partir del testimonio de Omar Zárate Niño, otrora guerrillero, quien sí desertó, al punto que condujo al Ejército Nacional hasta el lugar de cautiverio del ciudadano japonés; contrario al comportamiento de aquélla, que se incorporó por convicción al grupo armado ilegal y siguió formado parte de ese movimiento, hasta que fue capturada en una operación de las Fuerzas Armadas, llevada a cabo gracias a la colaboración de la ciudadanía. Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada una de las versiones de la implicada, empero, no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.
Sin embargo, la controversia que el actor plantea, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 2.6 Como el libelo que se examina no contiene un desarrollo argumentativo de aquella forma, se advierte que el casacionista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a los testimonios que menciona, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio de convicción, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 2.7 Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicio de existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a los testimonios no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a las pruebas que al libelista interesan, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esos y de los otros medios que cimentan el fallo. Por lo antes expuesto, el primer reproche no será admitido.
3. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de identidad El casacionista alude a las indagatorias de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO y JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y a lo declarado por Omar Alzate Niño, para afirmar que el Tribunal Superior les “ dio efectos probatorios que no tienen ” y otorgó el “ carácter de plena prueba ” a la versión de la procesada.
Y tal defecto ocurrió –según el censor- porque aquellos se refirieron a que el manejo del secuestro del ciudadano japonés dependía de los comandantes del frente 22 de las FARC y dijeron que se les impartió la orden de desplazarse hasta el campamento donde la víctima permanecía desde tiempo atrás, con lo cual surge claro que SANDRA MILENA no podía ser coautora del secuestro, pues no tenía el dominio del hecho. 3.1 En cuanto hace a las exigencia de argumentación lógica, en tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, las glosas que dieron lugar a inadmitir la primera censura también ha lugar en esta oportunidad, por verificarse de modo objetivo que el libelista no identifica en cada medio de prueba aquello que supuestamente el Tribunal Superior adicionó, tergiversó o cercenó en cada evento, sino que plantea una protesta abierta, como si continuara litigando en las instancias.
Obsérvese que protesta porque el Juez plural otorgó a las pruebas “ efectos probatorios que no tienen ”, por la credibilidad asignada a cada medio, o por convertir en “ plena prueba la indagatoria de SANDRA MILENA; discernimiento que es inapropiado en sede extraordinaria, salvo que se demuestre el distanciamiento de los parámetros de la sana crítica. 3.2 El censor se limita a enunciar cuestionamientos sobre el poder de convicción que el Tribunal Superior encontró en los testimonios que le interesan, como si ignorase que el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas deriva del ejercicio de la libertad de análisis en el marco de la sana crítica.
Así las cosas, el criterio valorativo distinto que presenta el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. Se presenta en realidad una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, pues, como si tratara de ahondar en el debate, pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la corporación. El problema subyace, entones, en el mérito o el poder de persuasión que el Tribunal encontró en el acopio probatorio, asunto en el que prevalece el criterio jurídico de los funcionarios judiciales, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del régimen de procedimiento (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común. De ahí que, salvo contadas excepciones, expresamente consagradas en la ley, no se admite en casación penal la postulación del error de derecho por sobrevalorar o sobreestimar las pruebas, esto es “ falso juicio de convicción ”, pues, se insiste, sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida y de llegada del libelista. 3.3 Con todo, por la manera como se plantea el cargo, insistiendo en el poder de convicción de los medios cuestionados, pareciera que el defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por falso raciocinio, puesto que admite la existencia legal de dichas pruebas y que fueron valoradas en su integridad; no obstante, protesta por la fuerza de convicción que se les asignó. En tal evento, tratándose de la incursión en error de hecho por falso raciocinio, era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso intelectivo el Tribunal Superior vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y las leyes de las ciencias.
Esta modalidad de error tiene su propia lógica de presentación y desarrollo, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese error de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Como se observa, ninguna de las alternativas fue explorada con el detenimiento que requiere el recurso extraordinario. 3.4 En su particular manera de sustentar, el libelista comenta las pruebas que le interesan, para extraer sus propias conclusiones; pero dejó de referirse al fundamento del fallo, lo cual se satisface abordando críticamente –con la lógica inherente al recurso extraordinario- las razones por las cuales los jueces de instancia otorgaron mérito a cada medio; y no con el resumen del contenido de las pruebas seleccionadas, que se interpreta como a bien tiene el censor.
Es reiterativo el casacionista, en que la implicada SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO no puede ser autora del ilícito de secuestro extorsivo agravado, porque, si bien ella vigiló al ciudadano japonés durante aproximadamente dos meses, no intervino en la retención material ni de su voluntad dependía la suerte de la víctima, pues se limitaba a cumplir órdenes de los comandantes del frente 22 de las FARC.
Es evidente que el demandante trata de anteponer su propio criterio, pues trae a colación un tema novedoso, no incluido en la agenda de la apelación contra la sentencia de primer grado, ni desarrollado por el Tribunal Superior, cual es la doctrina del dominio del hecho. No obstante, tampoco desarrolla esa teoría de cara a las características individuales del presente asunto; no aborda la naturaleza del delito permanente, no alude a la importancia del aporte de SANDRA MILENA en el delito permanente; y todo aspira a suplirlo repitiendo que ella estuvo sometida a amenazas irresistibles.
Por lo antes expuesto, la segunda censura no será admitida. 4. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En aplicación del principio in dubio pro reo. _1120657976.doc _1120657978.doc