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29532(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29532 Hernán López Orozco vs Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E E.S.P.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29532 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN LÓPEZ OROZCO contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 10 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI EICE ESP.”

ANTECEDENTES Hernán López Orozco demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI EICE ESP”, para que le reconozca y pague, con su correspondiente indexación, los salarios y prestaciones sociales, pensión vitalicia de jubilación convencional y demás beneficios consignados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la entidad demandada de 1996-1998 y de 1999-2000, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales de orden legal y extralegal.

En sustento de esas súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a la cual se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria, como empleado público, desde el 29 de mayo de 1971 hasta el 1 de enero de 1997 en que se transformó; que dicha entidad se encuentra regida por las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y sus estatutos orgánicos, contenidos en los acuerdos No. 014 de 1996 y 034 de 1999; que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada de establecimiento público a empresa industrial y comercial a partir de la fecha antes citada, implicó el cambio automático de la naturaleza jurídica de la vinculación de funcionarios, pasando a ser trabajadores oficiales, ya que se declaró nula la clasificación adoptada por la entidad demandada y consignada en los artículos 026 y 07 de la Resolución JD-003 de 1997, Resolución GG-7447 de 1997 y en el artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999.

Al responder la demanda la parte convocada al proceso se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y manifestó que los demás no lo son, e invocó las excepciones de falta de jurisdicción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, caducidad, inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo de Trabajo a los servidores públicos, carencia de acción y de derecho, e inaplicabilidad de la convención colectiva.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 21 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas.

El ad quem se dedicó a establecer si el cargo de Asistente Especializado en Gerencia de Energía, desempeñado por el demandante, se clasificaba como de empleado público o de trabajador oficial, para efectos de poder determinar cuál era la jurisdicción competente para resolver el conflicto aquí planteado. Transcribió los artículos 5 y 292 del Decreto 3135 de 1968 y 1333 de 1986, y asentó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, de servicios públicos domiciliarios, en la que confluyen dos clases de servidores, que por regla general son trabajadores oficiales excepto los que ocupen cargos de dirección y confianza.

Se refirió al cargo desempeñado por el demandante y al artículo 16, capítulo V, de los estatutos de la demandada, en el que se incluyeron los Asistentes de Gerencia como empleados públicos, visibles a folios 99 a 105. Aseveró que la demandada expidió la Resolución No. 000090 del 28 de diciembre de 1999 en la que adoptó su estructura orgánica y en su anexo No. 2 señaló los cargos que deben desempeñar los empleados públicos, la cual milita a folio 144, en donde se lee que en la casilla 23 se consignó a los Asistentes Especializados, lo que coincide a su vez, con el contenido del oficio suscrito el 14 de julio de 2003 por el Jefe del Departamento de Personal, Faberth Romero García, por lo que destaca, que la mencionada resolución se encuentra vigente y amparada con la presunción de legalidad, situación que dice, lo obliga a impartir confirmación a la sentencia apelada, toda vez que el actor ostenta la condición de empleado público, y por ello está llamada a prosperar la excepción formulada por la entidad demandada de falta de jurisdicción. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, y como alcance de la impugnación solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso cuatro cargos, que no fueron replicados. La Sala estudiará, en primer lugar, conjuntamente el primero y segundo, atendiendo las deficiencias que presentan. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 3, 5 numeral 2 literales a, b y c, 87 de la Ley 443 de 1998, y 86 de la Ley 489 de 1998.

Para su demostración arguye que el artículo 5 de la Ley 443 de 1998 determina la clasificación de los empleos de organismos y entidades reguladas por ella, y en su artículo 3 determina el campo de aplicación de esa norma a los empleados de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental y municipal, y sus entes descentralizados, en los literales a, b y c de su numeral 2, que lista los cargos de libre nombramiento y remoción de la administración descentralizada del nivel territorial, y que en el 87 ibídem, derogó expresamente la Ley 61 de 1987.

Dice que esas disposiciones son aplicables al caso presente por disponerlo así el artículo 86 de la Ley 489 de 1989, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 1999, y que si el ad quem las hubiera aplicado habría revocado la decisión del Juzgado porque el actor, como Asistente Especializado, no se encuentra entre los clasificados por el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, como de libre nombramiento y remoción y, por tanto, ese cargo, por mandato legal, se clasifica como de trabajador oficial.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo, 52 del Código de Régimen Político y Municipal y 119 de la Ley 489 de 1998. Asevera que el ad quem dio por probado que la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva de la demandada (folios 130 a 141), que contiene los estatutos internos, es oponible al demandante, pese a que no ha sido publicada ni se ha probado su publicación. Para la demostración copia fragmento de la sentencia del Tribunal y afirma que las normas cuya violación acusa, corresponden a las que obligan a los actos administrativos de contenido general, como los estatutos internos de una EICE, para oponerse a las personas, pues deben publicarse previamente, y transcribe doctrina sobre el tema, para insistir en que si el Tribunal hubiera apreciado el contenido de la referida resolución habría revocado la sentencia de primera instancia, en razón a que la demandada nunca probó su publicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la Sala en un asunto contra la aquí demandada, en que los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia del Tribunal, coinciden con el que ahora ocupa su atención, y las acusaciones formuladas son idénticas a las antes reseñadas, para analizar y se tengan como sustento de la decisión a tomar con respecto a las mismas, es pertinente recordar lo que se expuso en la sentencia de casación del 7 de septiembre de 2006, radicación 26778, así: “Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial”.

“Ninguna de las disposiciones denunciadas por la censura en los cargos segundo y cuarto tiene esa naturaleza, de cara a lo demandado y a lo decidido por el Tribunal, pues hacen referencia a la clasificación de casos de libre nombramiento y remoción, a la vigencia de una ley, a la organización administrativa de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a la publicación de los actos administrativos, cuestiones que no tienen que ver con los derechos sustanciales debatidos en el proceso ni con los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de apoyo al Tribunal, como tampoco con los que ha debido tener en cuenta”.

“Reitera la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, puesto que aquélla está sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, implican que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposible el estudio de fondo del cargo”.

“Con insistencia ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón puesto que su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto”.

“En consecuencia, los cargos acusan la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que resultan inestimables, por cuanto no satisfacen la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

“Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas”.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” “Por lo expuesto, se desestiman los cargos (…)”.

En consecuencia, los cargos primero y segundo se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, el artículos 4 del Decreto 1689 de 1969, y por indebida aplicación el 5 del Decreto 3135 de 1968. Para demostrar la acusación empieza por transcribir aparte del fallo gravado, en el que se hace referencia a la Resolución No. 000090 del 28 de diciembre de 1999, de la junta directiva de la entidad demandada, y de la cual concluye el Tribunal, que el cargo desempeñado por el actor, por clasificación, es de aquellos que le dan el carácter de empleado público; resolución reputada por el juzgador como amparada por la presunción de legalidad, por lo que, agrega, debe confirmar la sentencia apelada.

Seguidamente, el censor, pasa a relacionar y a referirse a los yerros de hecho que imputa al Tribunal, como son: “a.-) Dio por probado, sin estarlo, que la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP., en la Resolución JD-090 de 1999, describió las funciones para ser desempeñadas por los empleados públicos, como lo exige el artículo 5º del Decreto 3535 de 1968”.

“b.-) Desestimó los efectos de la sentencia No. 105 de fecha julio 18 del 2004, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en acción de nulidad con radicación 200-0653”. c.-) No dar por demostrado, estándolo, que las funciones asignadas al cargo de Asistente Especializado, cargo ocupado por el demandante Sr. Hernán López Orozco y contenidas en la Resolución GG-00646 del 6 de abril de 2000 (folios 233 y 234), no corresponden a dirección o confianza”.

Sostiene que la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999 (folios 142 a 144), fue mal apreciada, “ ya que en ninguna parte de su texto, se encuentra referencia, cita o aparte alguno que se refiera a las funciones que para la Junta Directiva sean propias para ser desempeñadas por empleados públicos ”, y agrega que ese texto no hace menor indicación al término “funciones”, por lo que no cumple lo preceptuado por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para lo cual se remite a lo sentenciado por la Corte Constitucional y por esta Sala.

Critica al Tribunal por haber desestimado la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, lo que atribuye a no haber apreciado correctamente el contenido de la resolución JD-00090. Alude a la no apreciación de la Resolución GG-00646 del 3 de abril de 2000, del Gerente General de EMCALI EICE ESP, que contiene en forma detallada las funciones del cargo de Asistente Especializado, que ocupó el demandante, y expresa que en ella no se clasifican los cargos sino que se aprueban los manuales de funciones de los empleados públicos, las que trascribe, para comentar que esas funciones, comparadas con las del artículo 190 de de la ley 136 de 1994, imponen concluir que las asignadas al cargo de Asistente Especializado, no corresponden a la Dirección Administrativa.

Que si se acepta la definición que en el declarado nulo artículo 4º del Decreto 1869, se hace de dirección o confianza, la misma aplicada al cargo desempeñado por el actor, no corresponde a las que por mandato de la ley se pueden clasificar de empleados públicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con este cargo, por idéntica razón a la expresada con respecto a los ya estudiados, la Sala debe remitirse a lo expuesto en su sentencia del septiembre 7 de septiembre de 2006, radicación 26778, a saber: “En este cargo la impugnación le atribuye al ad quem que no se percatara que la Resolución JD-00090 no contiene las funciones que para la Junta Directiva sean propias para ser desempeñadas por empleados públicos, pues no se hace referencia al término funciones”.

“Pero con ello, lo que en realidad se plantea en el cargo es la aptitud jurídica de ese acto administrativo para clasificar los cargos de la empresa llamada al proceso que debían ser desempeñados por empleados públicos, asunto que desde luego no guarda relación con lo que acredita como documento sino que envuelve consideraciones de carácter jurídico”.

“Por otra parte, se denuncia la falta de apreciación de la Resolución GG- 00646 del 3 de abril de 2000, expedida por el Gerente General de la empresa demandada, la cual, se afirma, contiene las funciones asignadas al cargo de asistente especializado ejercido por la actora. Sostiene la impugnación que si se comparan esas funciones con las definidas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 se debe concluir que ese cargo no corresponde a la dirección administrativa, lo que se corrobora si se aplica la definición efectuada en el declarado nulo artículo 4º del Decreto 1869 de 1969”.

“Cabe anotar que aquí la comparación que invita a efectuar el cargo exige el análisis de disposiciones legales, una de ellas sin vigencia, lo que desde luego no puede ser considerado como un asunto estrictamente relacionado con lo que acredita un medio de convicción del proceso, que es lo que corresponde cuando de la vía de los hechos se trata (…)” De otra parte, en cuanto hace a que el Tribunal hubiera desestimado la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, entendiéndose que con ese término se alega la falta de apreciación de una prueba, ello ninguna incidencia tenía y tiene para la decisión del controversia, ya que no le es dable a la Corte extender los razonamientos efectuados en la misma para no declarar la nulidad de un acto administrativo (cuaderno instancias, folios 273 a 281); además, que por el sentido de ese fallo, no se restó validez a la resolución JD-0090 de 1999.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia de “ Violar la Ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del Art. 1746 del Código Civil y del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo”. El censor, tomando como punto de partida que está demostrado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, y que el actor ocupaba el cargo de asistente especializado, denuncia como error evidente de hecho que el Tribunal hubiese dado por demostrado, sin estarlo, que aquél, el primero de enero de 1997, se clasificaba como empleado público, “desestimando que su vinculación correspondía a la de un trabajador oficial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la clasificación contenida en el artículo 16 del Acuerdo Municipal No. 034 de 1999”.

Luego de señalar lo que él califica como error de hecho, transcribe parte del fallo gravado, para afirmar que al negarse “las pretensiones de la demanda, se incurre en una Vía de hecho, conocida jurisprudencialmente como grave defecto sustantivo, ya que los efectos de una sentencia de nulidad, están definidos por la Ley y sus alcances han sido reiterados por la Jurisprudencia de nuestras Altas Cortes”.

Y a reglón seguido trascribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, por la misma causa que aduce con relación al primero y segundo, adolece del grave defecto de técnica de no enunciarse al menos una norma sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el Tribunal.

Así mismo, también incurre en la deficiencia de no obstante indicarse que la vulneración que alega ocurrió por vía indirecta y por error de hecho, basta con leer lo que se denuncia como tal y la argumentación que se expone para su demostración, para que se concluya que ni lo uno ni lo otro se ajusta a dicha senda, sino a la directa, ya que el yerro no se atribuye a la falta de apreciación o equivocada valoración de una prueba, sino que se desconocieron los efectos y alcance de una sentencia de nulidad.

Sin embargo, así la Sala entendiera que el cargo se orienta es por la vía directa y diera por superado lo relativo a la proposición jurídica de la acusación, la misma no prosperaría, porque el Tribunal en ningún momento pasó por alto la sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2004, ni le negó sus efectos. Por el contrario hace referencia expresa a esa decisión a folio 77, y para decidir la controversia no aplica el acto administrativo que ella anula, lo que conlleva afirmar que por el motivo alegado en el ataque, no se puede predicar que el juzgador violó la ley.

El cargo se desestima. Como no hubo réplica, no se condenará en costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 10 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN LÓPEZ OROZCO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. “EMCALI EICE ESP”.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 29532 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión adoptada, pues estimo que el tercero de los cargos ha debido declararse fundado, así no condujera a la casación del fallo impugnado.

Es cierto que este asunto es similar al estudiado por la Corte en la sentencia del 7 de septiembre 26678, en la que se manifestó, frente a un cargo idéntico al aquí planteado, que los cuestionamientos relacionados con la apreciación de la Resolución JD-00090 hacen referencia a la aptitud jurídica de ese acto para clasificar los cargos de la empresa llamada a juicio que debían ser desempeñados por empleados públicos.

Es mi criterio que con posterioridad a ella, en otras decisiones, como las proferidas el 23 de marzo del presente año, radicación 29948 y el 26 de abril de este mismo año, radicación 30257, la Sala cambio su percepción sobre los cuestionamientos planteados en torno a la Resolución JD-00090 y consideró que cuando con base en ese acto se concluye la calidad de empleado público de un trabajador, se incurre en un error, porque no contiene los estatutos de la empresa demandada.

Y afirmo que implícitamente se admitió que la naturaleza jurídica de esa resolución podía ser asunto cuestionado por la vía de los hechos, pues se acudió en sustento de la decisión adoptada a la sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, en la que precisamente por la vía indirecta se estudió cuál era el acto administrativo apto para clasificar a los servidores de una empresa industrial y comercial del Estado.

Por lo anterior, es mi criterio que el tercer cargo podía ser estudiado en el fondo. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 26