Micelio
29531(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 2 9 5 3 1. C A S A C I Ó N CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO RADICACIÓN No. 2 9 5 3 1. C A S A C I Ó N CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO Proceso No 29531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 133 Bogotá, D. C., veintiocho de mayo del año dos mil ocho.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ y JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual los condenó por el delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Los hechos jurídicamente relevantes se contraen básicamente a los denunciados el 27 de mayo de 1998 por el Brigadier General EDGARD PEÑA VELÁSQUEZ, a la sazón Director de Sanidad de la Policía Nacional, ante la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó que de acuerdo con lo informado por el Teniente Coronel JOSÉ IGNACIO QUINTANA RUIZ, Director de la Unidad Hospitalaria Nivel III de la misma institución, varios oficiales, suboficiales y agentes retirados de esta última, al tramitar los exámenes médicos reglamentarios para obtener el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tenían derecho por la afectación a su capacidad laboral, falsificaron conceptos médicos con el propósito de incrementar fraudulentamente su cuantía, lo que conllevó a que se afectara la Administración Pública en la medida en que se pagaron con recursos estatales, como en efecto posteriormente se demostró en el proceso”. 2.- Al proceso fueron vinculados mediante diligencias de indagatoria HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN, CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ, LUIS FRANCISCO BERBESI EUGENIO, JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, LUZ MARLY HERRERA JARA, JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, LUIS OCTAVIO MEJÍA, MARTÍN ALONSO MORA, FRANCISCO JAVIER QUINTERO, SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ, MARTÍN DARÍO BURGOS y ANDREA YULIETH GALLEGO.

LUIS FRANCISCO BERBESI EUGENIO y LUZ MARLY HERRERA JARA se sometieron a sentencia anticipada lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto de los demás procesados. 2.1.- Posteriormente, previa clausura parcial de la etapa instructiva, se produjeron dos providencias en las que se calificó el mérito probatorio del sumario, así: 2.1.1.- El 26 de septiembre de 2000, la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación contra HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN, CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ, JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS y LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, como presuntos responsables de los delitos de cohecho por dar u ofrecer (con excepción del último de los mencionados), falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía y por recaer la conducta sobre bienes del Estado, “ cometidos todos ellos en concurso homogéneo, heterogéneo, sucesivo y en las condiciones de coparticipación y demás circunstancias tenidas en cuenta en las consideraciones que se hicieron para cada uno de ellos ”.

Asimismo, se precluyó la investigación respecto de ANDREA YULIETH GALLEGO. Dicho proveído fue recurrido en apelación por varios sujetos procesales, y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, al conocer de la impugnación interpuesta, mediante resolución del 2 de enero de 2001, resolvió confirmarlo en lo sustancial, pues en lo que concierne al delito contra la fe pública, decidió reformar la calificación en el sentido de imputarle a los enjuiciados el de falsedad material en documento público agravada por el uso, en calidad de determinadores. 2.1.2.- El 2 de noviembre de 2000, se dictó resolución de acusación en contra de los procesados MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ, SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ y MARTÍN DARÍO BURGOS, como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa, mediante determinación que el 16 de enero de 2001 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó, al conocer en segunda instancia de la impugnación promovida por la defensa. 3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 30 de junio de 2004 se puso fin a la instancia condenando a los siguientes acusados, imponiéndoles las penas que a continuación se indican: HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN, noventa y seis (96) meses de prisión y sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de cohecho propio, en concurso con falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, así como cómplice de estafa agravada.

CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ, ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada. JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de determinador de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso con fraude procesal y estafa como coautor.

JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, ochenta (80) meses de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, como determinador de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa. LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso con tentativa de estafa.

MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ, SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ y MARTÍN DARÍO BURGOS, sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales, como determinadores de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y autores de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa. Decidió, asimismo, absolver al procesado JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS del delito de cohecho por dar u ofrecer y a LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ del de fraude procesal, a ellos imputado en la acusación. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -atendiendo lo dispuesto en materia de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3430 de 2006-, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2007, decidió modificarlo “en el sentido de condenar a los procesados JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA a las penas principales de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN y TREINTA (30) S.M.L.M.V. DE MULTA, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término;

LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ a las penas principales de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN y DOS PUNTO CINCO (2.5) S.M.L.M.V. DE MULTA, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y a SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ, MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ y MARTÍN DARÍO BURGOS a las penas principales de TREINTA y TRES (33) MESES DE PRISIÓN y TRES PUNTO DOS (3.2) S.M.L.M.V. DE MULTA, cada uno, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, por los delitos señalados en la sentencia confutada” y confirmarla en lo demás, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el procesado JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, el defensor de éste y los de JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ, LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, MARTÍN DARÍO BURGOS y CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que después del fallo retomó el trámite de la instancia. 7.- Estando en curso los traslados para la presentación de las correspondientes demandas, mediante providencia proferida el 11 de diciembre de 2007, el ad quem accedió a lo solicitado por el procesado JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, su defensora, y los defensores de LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ y MARTÍN DARÍO BURGOS y, en consecuencia, resolvió declarar prescrita la acción penal “ respecto de las conductas punibles por las cuales fueron condenados (en las dos instancias) esto es, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada, en la modalidad de tentativa, así como en el caso de Burgos y Espinosa Mujica, por el delito de fraude procesal, y, en cuanto concierne a este último, por el reato de cohecho por dar u ofrecer ”.

Consideró, igualmente, que “ la acción penal se halla prescrita frente a la totalidad de los delitos –en precedencia reseñados y discriminados –por los que fueron acusados y condenados (en las dos instancias) los procesados HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN, MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ y SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ, tal como se ha considerado ”. De conformidad, declaró prescrita la acción penal y decretó la consiguiente cesación de procedimiento a favor de los procesados JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN, MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ, SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ y MARTÍN DARÍO BURGOS.

Dispuso, igualmente, “ declarar la prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación de procedimiento a favor de los procesados CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ y JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, en lo que atañe a los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, así como por el punible de cohecho por dar u ofrecer, en cuanto respecta al primero, por los que fueron acusados y condenados (en las instancias) ”.

Decidió, por tanto “ proseguir la actuación contra los inculpados CABALLERO BÁEZ y ROBALLO OLMOS por el delito de estafa agravada (consumada), por los que fueron acusados y condenados en los fallos de primera y segunda instancia, en calidad de autores ”. Resolvió, finalmente, “ en virtud de las decisiones adoptadas en relación con los procesados CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ y JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, REDOSIFICAR las penas principales que les corresponden como autores del delito de estafa consumada agravada, fijándolas en sesenta y cinco (65) meses de prisión y multa por valor de 10.5 S.M.L.M.V. y, al primero en sesenta (60) meses y multa de 10 S.M.L.M.V. al segundo ” en tanto que “ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a ambos impuesta, se fija por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad a cada uno impuesta ”. 8.- Los defensores de los procesados JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS y CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ oportunamente presentaron las correspondientes demandas de casación, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LAS DEMANDAS 1.- A nombre del procesado JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa la sentencia por ser violatoria de normas de derecho sustancial por vía indirecta, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, debido a la tergiversación de la prueba testimonial.

Específicamente sostiene que el error del Tribunal consistió en haber confirmado la sentencia de primera instancia, en la que se “ incurrió en omisión parcial por fragmentación de la prueba para otorgarle credibilidad solamente a unos apartes de la prueba de cargo, o sea el primer testimonio de NADIA CONSTANZA OCHOA, desestimando el segundo testimonio del mismo testigo, es decir de NADIA CONSTANZA OCHOA, en cuya versión del 31 de julio de 2000, se retractó del señalamiento efectuado en el primer testimonio en contra de José Vicente Roballo Olmos ”.

Después de reproducir algunos apartes del fallo de segunda instancia en los que se alude el testimonio rendido por la mencionada declarante los días 14 de octubre de 1999 y 31 de julio de 2000, el recurrente considera que “ en el presente caso no existe certeza que el señor ROBALLO OLMOS haya amenazado a la señora NADIA CONSTANZA OCHOA para que presuntamente introdujera unos exámenes falsos a su historia clínica ”, como tampoco prueba de que hubiere ejercido fuerza o violencia para que la testigo se retractara de lo dicho.

“ Aquí lo único que se presentó fue la manipulación de la Administración de justicia por parte de la señora NADIA CONSTANZA OCHOA, y el perjuicio que le ocasionó a ROBALLO OLMOS al hacerlo detener, sin ser él la persona quien la obligó a introducir los exámenes falsos, que a lo mejor los realizaría y los introduciría la misma testigo NADIA CONSTANZA OCHOA quien sí tenía la capacidad de acceder a las oficinas de la misma Policía en donde presuntamente se realizaron con máquinas de escribir de la misma institución ”.

Sostiene que “ si el Tribunal acepta que el segundo testimonio de NADIA CONSTANZA OCHOA carece de verosimilitud, resulta inexplicable y contradictorio que para sustentar su posición el Tribunal le dé credibilidad al primer testimonio que rindió ella por el sólo hecho de haberlo realizado sin la presencia de ROBALLO OLMOS, cuando nunca demostró y probó las presuntas amenazas que éste le infundía a ella para que presuntamente introdujera unos documentos falsos ”.

“ En consecuencia, dice, el Honorable Tribunal TERGIVERSA el sentido de la prueba testimonial al analizarla en forma fraccionada, parcial, y en virtud de esa tergiversación llega equivocadamente a la conclusión de que el procesado ROBALLO OLMOS es responsable de los delitos por los cuales fue condenado ”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de recurso y proferir una de reemplazo en que se absuelva a su asistido de los cargos que le fueron formulados. 2.- A nombre del procesado CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ.

Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y la actuación ordinaria del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad, por cuanto, según afirma, la acción penal no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.

Sostiene al efecto que “ la prescripción de la acción penal para todos los delitos por los cuales se condenó a mi cliente estaba dada de tiempo atrás, entonces el Tribunal de Pereira, fallador de la segunda instancia, carecía de plena competencia para resolver el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, toda vez que al proferirse el fallo había ocurrido tal fenómeno de la prescripción de la acción penal ”.

En relación con el delito de estafa, manifiesta que “ la prescripción de la acción penal operó entonces para este delito en la mitad del máximo, que lo era de 12 años, o sea seis (6) años a partir de la ejecutoría de la resolución acusatoria, es decir el 23 de marzo de 2007 ”. No obstante, acota, para el Tribunal la acción penal no se halla prescrita, por el incremento de la pena en una tercera parte a que se alude en el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 600 de 2000, sin tomar en cuenta que para la fecha de realización de los delitos imputados, su asistido había dejado de ser servidor público y que por lo mismo no puede ser afectado con dicho aumento, pues los mencionados artículos del Código Penal establecen que el incremento del término prescriptivo opera exclusivamente para los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realicen una conducta punible o participen en ella, sin que mencione a los particulares como objeto del aumento “ así se hallen incursos en la misma sindicación ”.

Después de hacer algunas otras consideraciones sobre dicha temática, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y admita las pretensiones que expone. SE CONSIDERA: La Sala abordará el estudio de la idoneidad de las demandas de casación presentadas en el mismo orden observado para efectos de su resumen. 1.- A nombre del procesado JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS 1.1.- Ni por un instante la Corte ha dejado de precisar que el instrumento extraordinario de la casación no ha sido jurídicamente concebido como una instancia más en el trámite procesal, a fin de posibilitar que los intervinientes en éste presenten de cualquier manera sus argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio para continuar en dicha sede el debate fáctico y jurídico que ha debido finalizar con el proferimiento del fallo de mérito.

Debido a su naturaleza de instrumento extraordinario de impugnación, al punto de constituirse en juicio de constitucionalidad y legalidad a la actividad del juzgador materializada en la sentencia de segunda instancia, la jurisprudencia convino en sostener que su postulación obedece a la necesidad de denunciar y demostrar de manera objetiva la trasgresión del ordenamiento jurídico por el fallo, y por lo mismo, el libelo a través del cual se ejerce, necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que la Corte pueda juzgar la admisibilidad al trámite casacional.

Entre dichos presupuestos se encuentra el referido a la necesidad para el censor de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del específico motivo de casación que se aduce, pues, es de entenderse, cada uno de ellos posee su propia naturaleza y alcance para el proceso, así como requiere de un proceso demostrativo autónomo.

En relación con la causal primera, cuerpo segundo, la Sala reitera que cuando se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar el género y especie de cada uno de ellos. Indicó al respecto, que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

A fin de posibilitar el adecuado ejercicio del recurso, la jurisprudencia señala asimismo que cuando la censura se orienta por el falso juicio de identidad, en la apreciación probatoria, el demandante debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Además, dejó en claro que como cada especie de error probatorio obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, no resulta procedente que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta, pues con tal manera de proceder lo que se logra es introducir elementos de distorsión sobre la verdadera pretensión del recurrente.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Dicha tarea comprende para el censor el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 1.2.- Estos derroteros, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia y suficientemente difundidos, por ende conocidos, no fueron íntegramente respetados en la demanda formulada por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS contra la sentencia impugnada, toda vez que la falta de claridad y precisión en la formulación del reparo constituyen rasgos sobresalientes en el libelo, y ello determina su inadmisión al trámite casacional por parte de la Corte.

Si bien acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para sugerir que el sentenciador incurrió en errores de apreciación probatoria, y de manera específica en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de NADIA CONSTANZA OCHOA, resulta evidente que no solamente no demuestra la configuración de dicho tipo de desacierto, sino que incursiona en el ámbito de un tipo de error distinto que tampoco acredita.

En efecto. Cuando era de esperarse que el demandante indicara que una cosa es lo que dijo la testigo y otra distinta lo que de ella dijo el Tribunal, a fin de denotar la pregonada tergiversación del medio, abandona por completo este proceso demostrativo y se da a la tarea de censurar que el sentenciador le hubiere conferido mérito persuasivo al primer testimonio rendido por la citada declarante el 14 de octubre de 1999, y no hubiere hecho lo mismo en relación con el practicado el 31 de julio de 2000, para lo cual debió acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar al tiempo que en la asignación del mérito, el sentenciador se apartó de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir la sana crítica, nada de lo cual siquiera ensaya.

Con manifiesto desapego por el carácter técnico y lógico que la casación ostenta, sin dificultad se colige de la demanda que su intención es cuestionar la credibilidad conferida por el sentenciador a lo dicho por la declarante, sin tomar en cuenta ello no constituye error denunciable en casación, pues frente a dicho tipo de discrepancias entre las partes y el juez, prima el criterio de éste, quien por ministerio de la ley goza de amplias facultades para apreciar las pruebas y asignarle mérito persuasivo, limitado sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no ser expresamente denunciada en este caso, tampoco se demuestra en la demanda.

Esto es lo que se establece cuando el demandante sostiene que “ si el Tribunal acepta que el segundo testimonio de NADIA CONSTANZA OCHOA carece de verosimilitud, resulta inexplicable y contradictorio que para sustentar su posición el Tribunal le dé credibilidad al primer testimonio que rindió ella por el sólo hecho de haberlo realizado sin la presencia de ROBALLO OLMOS…. ”.

Pero además, al dejar de acreditar la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, no puede menos que afirmarse que en todo caso el cargo resulta formalmente incompleto, por ende inidóneo para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia recurrida.

Esto por cuanto, el casacionista deja de indicar cuál habría de ser la apreciación correcta del medio que cuestiona, y cómo su ponderación conjunta con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto habría dado lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto del ameritado. Y si bien podría asumirse, como en un comienzo se sugiere en la demanda, que el Tribunal ignoró la retractación de la testigo, es lo cierto que el propio libelista es quien se encarga de dejar sin sustento su alegación, en la medida en que trae colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia, en que se indica precisamente lo contrario: “Ahora bien, es cierto que en posterior declaración –rendida el 31 de julio de 2000, se retractó del señalamiento efectuado en los preclaros, categóricos e inequívocos términos ya anotados, al manifestar en esta segunda oportunidad que el procesado en mención – a quien justamente en ese momento estaba a su lado observándola y escuchando lo que declaraba- no era la misma persona a la cual se había referido en su testimonio inicial como el autor de los comportamientos ilícitos allí puntualizados, también lo es que esta nueva versión, a diferencia de la primigenia, carece de verosimilitud, toda vez que en ese instante se cernía un ambiente enrarecido por la presencia de ROBALLO OLMOS en el mismo lugar y la evocación de las amenazas que en su momento le fulminó, lo que por supuesto influyó en su actitud, mucho más cuando aquél se encontraba en detención preventiva fundamentada precisamente, entre otras razones, por la existencia de su declaración inicial.

Basta no más advertir que su intimidación fue tal que se apresuró a manifestar que ‘ …de entrada digo que si la persona que está aquí no es la que me abordaba, digo que no es él,. El que está aquí a mi lado no es la persona que me amenazaba y se identificaba como JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, entorno que no se presentaba cuando sosegadamente rindió la primera versión jurada.

Además, recuérdese que la testigo había advertido a los oficiales que tuvieron conocimiento de lo sucedido por información suya, que “no declaraba por que estaba en riesgo la vida de mi hija, que si era del caso iba y hablaba con mi General Serrano, por lo que me dijeron que no había ningún problema que no declarara”, temor que incuestionablemente la invadió nuevamente cuando estuvo cara a cara con quien la había amenazado y de allí su retractación”.

Patentiza esto, la falta de fundamento en el reparo que el censor apenas sugiere, toda vez que en el fallo de segunda instancia el Tribunal sí se ocupó de analizar los dos testimonios rendidos por la citada declarante, y de precisar porqué uno le merecía crédito y no el otro. Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual se instituyó la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo debió decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, posee uno de los medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 1.3.- Siendo por tanto ostensibles los defectos que la demanda acusa, ya que, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y declarar desierto el recurso conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- A nombre del procesado CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ.

Respecto de esta demanda, por reunir las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se la admitirá por la Corte, disponiendo, en consecuencia, correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el respectivo concepto Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.

SEGUNDO. ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ, disponiendo, como consecuencia, correr traslado de la misma al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZM��N Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 25 y ss. cno. 15. � Fls. 71 y ss. cno. o. Fiscalía sda.

Inst. � Fls. 209 y ss. cno. 1. � Fls. 141 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst. � Fls. 34 y ss. cno. Trib. � Fls. 6 y ss. cno.2 Trib. � Fls. 306 y ss. cno. Trib. � Fls.35 y ss. Cno. Trib.-2 � Fls. 96 y 377 -ss. cno. 2 � Cfr. Por todas, cas. de 6 de agosto de 2002. Rad. 19330. PAGE 23