Micelio
29531(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29531 Acta No. 50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad de toda la actuación a partir del auto de 10 de mayo del presente año, que admitió el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presentada por el apoderado de ARGELIO DE JESÚS RICAURTE VIANCHA.

Así mismo, respecto de la petición del mismo apoderado para que se devuelva el expediente al Tribunal de origen, por estar pendiente de resolverse una aclaración de la sentencia de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES El apoderado del demandante solicita la nulidad mencionada, invocando como causal de la misma el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, en síntesis, que en el presente caso la cuantía del interés para recurrir en casación es insuficiente, pues esta Sala hizo las cuentas de los incrementos por personas a cargo con base en el monto de la pensión reconocida al actor ($1’179.266,oo), cuando ha debido hacerlo sobre la pensión mínima legal mensual, tal como lo ordena el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los que entre otras cosas fueron los solicitados desde la demanda inicial.

También aduce que aun cuando la expectativa de vida está bien calculada, la tabla utilizada en el auto que resolvió el recurso de reposición (Resolución 996 de 1990) no es la indicada, pues esa corresponde a la aprobada mediante resolución No. 0497 de 1997. Afirma que esta Sala en otros casos similares al presente, mediante providencias cuya copia adjunta, revocó el auto mediante el cual había admitido el recurso de casación, por concluir que no se tenía interés económico para recurrir en casación. Agrega que para liquidar el monto de la condena para efectos de cuantificar dicho interés, conforme a la providencia de 21 de octubre de 2003 de esta Corte radicación No. 21716, debe hacerse de acuerdo con el mandato legal que las ordena y fija su cuantía. A renglón seguido manifiesta que sobre el tema de fondo, esto es, sobre los incrementos pensionales por personas a cargo, esta Corte a través de la sentencia de 27 de julio de 2005, radicación No. 22517, tuvo la oportunidad de pronunciarse a favor de su procedencia y, además, en otra sentencia de esta Sala integrada entre otros por quien ahora funge como apoderado de la demandada, se había pronunciado en igual sentido.

Entre tanto, el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad de la nulidad argumentando lo consagrado en los artículos 235 de la Constitución Política y 372 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Corte ha estudiado en dos ocasiones el mismo hecho que obcecadamente se alega como causal de nulidad, cuando admitió el recurso y al resolver el de reposición contra aquel, amén de que conforme a la segunda de las normas citadas, el recurso de casación no podrá declararse inadmisible por razón de la cuantía. En memorial que corre a folios 132 a 134 del cuaderno de la Corte, el mismo apoderado del actor solicita la devolución de todo el expediente al Tribunal de origen por cuanto está pendiente de resolverse una aclaración de la sentencia de segunda instancia. Para el efecto acompaña copia del memorial dirigido al Tribunal con ese propósito.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la nulidad es pertinente recordar al incidentante que tal y como lo ha dicho por esta Corte en infinidad de oportunidades, y se dijo en el auto cuya nulidad se pretende, el interés para recurrir en casación respecto del demandado equivale a las condenas impuestas por el Tribunal. En el presente caso, el agravio que la sentencia recurrida le ocasiona al demandado, está representado en la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales, parte recurrente en casación, en el sentido de “pagar al demandante…, el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge…, sin exceder del 42% de la misma, incremento que ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $1.179.266,oo más los reajustes legales, a partir del 21 de enero de 2003, debidamente indexados a la presente fecha.” Así las cosas, la cuantía para recurrir en casación está representada en el cálculo realizado con base en los incrementos del 14% de la pensión reconocida inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales al accionante por valor de $1’179.266,oo, mas no sobre la pensión mínima legal mensual a que alude el incidentante y que consagra el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues se repite, sobre aquel monto se fulminó condena y sobre él deben hacerse las operaciones matemáticas tendientes a verificar el interés económico de la parte recurrente, el cual, como quedó visto y demostrado en los autos cuya nulidad pretende la parte demandante, se encuentra satisfecho en el presente caso.

Respecto de los demás argumentos, es pertinente anotar que el estudio de legalidad de dicha condena, precisamente será objeto de pronunciamiento cuando se resuelva el recurso de casación, estudio que al parecer la parte demandante de manera obcecada no quiere que se lleve a cabo. Tampoco puede ser de recibo por la Sala el fundamento de que en ocasiones recientes esta Corte en casos en los cuales era la misma demandada revocó el auto admisorio del recurso de casación, pues los asuntos allí estudiados contenían situaciones fácticas distintas a las del presente caso, tal y como se desprende de las copias que adjuntó el incidentante, como por ejemplo que la cuantía de la mesada pensional sobre la que aplicó el incremento en aquel caso ($189.143,oo.

Folio 84) era muy inferior a la del presente ($1’179.266,oo), a fuerza de que la expectativa de vida en el primero era de 12.97 (Folio. 94) y en éste es de 17.32 años, circunstancias que desde luego hacen que el resultado de las cuantías también sean disímiles. Por último, y por ser extemporánea, también se desestimará la solicitud para que sea devuelto el expediente al Tribunal de origen para que sea estudiada la petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia, por cuanto esa se hizo el 29 de junio último (Folio. 131) y el expediente para el trámite del recurso extraordinario de casación se recibió en esta Corporación el 18 de abril del año en curso (Folio. 1), es decir, con mucha antelación a la solicitud de la aclaración mencionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad a partir del el auto proferido por esta Sala el 10 de mayo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESESTIMAR la solicitud de devolución del expediente al Tribunal de origen por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO: Continúe el trámite del recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 29531 Magistrado Ponente: Gustavo Gnecco Mendoza Demandado: Instituto de Seguros Sociales Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala, en lo que concierne a los razonamientos realizados para efectos de conceder los incrementos por grupo familiar contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 en pensiones sujetas a la Ley 100 de 1993, por lo que paso a decir: La fuerza argumental de la sentencia se hace descansar en el razonamiento según el cual como el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).

Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus artículo 31, 34, y 36 al hablar de monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad o inescindibilidad que porta el derecho del trabajo. Justamente por no ser los incrementos por familiar parte del monto de las pensiones no quedan comprendidos dentro de la regla general prevista para las pensiones de transición prevista en el artículo 36, aquella que señala de manera puntual y taxativa los elementos que perviven de regulaciones anteriores: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez …será la establecida en el régimen anterior… y para acoplarse a las demás regulaciones pensionales del sistema de seguridad social integral.

Dicho en otras palabras, los únicos elementos externos a la Ley 100 de 1993 que se han de incorporar a ella para regular los derechos pensionales, son la edad, la densidad de cotizaciones o se tiempo de servicio, o monto pensional; si los incrementos pensionales no se pueden asimilar a ninguno de ellos, - no al monto, por disposición expresa- no pueden ser tenidos en cuenta, como sí lo dispuso la Sala.

De esta manera si el artículo 31 de la Ley 100 remite a las disposiciones vigentes para el régimen de prima media con prestación definida, lo hace bajo la restricción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y el artículo 34 de la citada Ley señala nuevos montos pensionales, señalando una nueva base porcentual, acrecentando la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, que bien podría decirse, incorpora de manera permanente y general los incrementos por familia que puntualmente, según se acreditara individualmente, se hacían en la normatividad anterior.

Por lo demás se ha de señalar que el derecho que se resuelve es propio de la seguridad social, disciplina autónoma y diferente a la del derecho del trabajo. Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PAGE 9