Micelio
29531(05-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 0758 de 1199Decreto 0758 de 1990Decreto 2351 de 1965Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 140 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

le-plática de Cotombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29531 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29531 Acta N° 98 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por ARGELIO DE JESUS RICAURTE VIANCHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que en su calidad de pensionado tiene derecho al pago del incremento pensional equivalente al 14% de un salario mínimo por su cónyuge Nilda del Carmen López de Ricaurte, previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, y como consecuencia de ello se le condenara a su favor "al pago indexado mes a mes de los incrementos sobre cada una de las mesadas pensionales periódicas con retroactividad a los 3 años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, verificado el día 14 de octubre de 2004, las que con posterioridad se causen y que en lo sucesivo se siga reconociendo y pagando dicho incremento", y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen que mediante resolución No. 000987 del 25 de septiembre de 2003, el Instituto demandado le reconoció pensión de vejez, para lo cual le aplicó la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, ello al estar amparado por el régimen de transición; que está casado con Nilda del Carmen López de Ricaurte, quien por no tener ningún ingreso depende económicamente de él; que el artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, contempla el derecho a recibir un incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por la cónyuge o compañera que dependa económicamente del pensionado, norma que no fue derogada expresa ni tácitamente por la nueva ley de seguridad social, además que su texto no es incompatible con lo regulado por la ley 100 de 1993; que reclamó el 14 de octubre de 2004, y con ello agotó vía gubernativa e interrumpió prescripción, solicitud que le fue negada por la entidad a través del oficio CAP SB - DP - 170 del 4 de noviembre de 2004.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que el actor fue pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no consagró los incrementos pensionales por personas a cargo del pensionado por vejez e invalidez. De los hechos admitió únicamente el reconocimiento al demandante de la pensión de vejez, el contenido del artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y él haberse agotado vía gubernativa.

No propuso excepción alguna. Como hechos y razones de defensa, adujo que "Como el demandante fue pensionado por vejez a partir del 21 de enero del 2003, desde el mismo mes y año los incrementos por personas a caigo no le son aplicables o no están consagrados en la Ley de pensiones, por cuanto que no fueron contemplados en la Ley 100 de 1993, desapareciendo de la vida jurídica al entrar a regir dicha legislación".

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través de la sentencia calendada 23 de septiembre de 2005, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las: costas a la parte actora, y dispuso que en el evento de no ser apelada tal' decisión, se deberá surtir el grado jurisdiccional de la consulta al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S..

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conoció del proceso en el grado de jurisdicción de consulta, y mediante sentencia del 22 de febrero de i2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante, el incremento pensiona) equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge Hilda del Carmen López de Ricaurte, sin exceder del 42% de la misma, incremento que ha de liquidarse sobre el monto de la pensión reconocida en cuantía de $1.179.266,00, más los reajustes legales a partir del 21 de enero de 2003, debidamente indexados, y absolvió al ente accionado de las demás súplicas; respecto de las costas, impuso las de primera instancia al ISS y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

El ad quem luego de transcribir los artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y los artículos 31, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y apoyado en la sentencia de esta Sala de Corte del 27 de julio de 2005 radicado 21517, encontró procedente el pago a favor del actor del incremento del 14% sobre la mesada pensiona] por su cónyuge, decisión que textualmente fundamentó en lo siguiente: "( ) En el sub judice, no se discute que el demandante estuvo cobijado por el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual al cumplir los 60 años de edad y 1729 semanas cotizadas, el demandado instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 000987 del 25 de septiembre del 2003, le reconoció la pensión de vejez con aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.179.266.00 a partir del 21 de enero del 2003, con un ingreso base de liquidación de $1.310.295.00.

Ahora si bien los incrementos pensionales a que nos hemos referido no forman parte de la pensión de vejez o !invalidez, para la Sala, como quiera que el accionante es un pensionado bajó el sistema de transición establecido por la Ley 100 de 1993, las disposiciones que los establecen anteriores a esta ley no son incompatibles y por tanto ellos le deben ser reconocidos, toda vez que el régimen de transición como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejada la nueva legislación, y para el caso los incrementos pensionales son beneficios establecidos a favor del pensionado en el anterior régimen legal".

A región seguido transcribió apartes de lo sostenido por la Corte en sentencia del 27 de julio del 2005 radicación 21517, que trató el tema de los incrementos pensionales de aquellos pensionados que se encontraban bajo el régimen de transición, y continuó diciendo: "Así las cosas, el criterio expuesto por el a quo al entender que la Ley 100 de 1993 estableciendo el régimen de transición solamente recoge, y que las demás condiciones o requisitos aplicables a estas personas en transición para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones de la citada ley, es errado y desconoce los beneficios que por el anterior régimen legal adquirió el demandante y que la misma Ley 100 de 1993 quiso protegerle.

Por tanto demostrado con el Registro Civil de Matrimonio expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil de Nobsa que el actor contrajo matrimonio con la señora Ilda del Carmen López el 8 de febrero de 1964 en la Parroquia de Belencito, que los contrayentes han convivido como esposos desde entonces y que la esposa depende económicamente de él y no disfruta de pensión alguna, hechos respecto de los cuales deponen los testigos GONZALO DUEÑAS ACEVEDO (fls. 13-14 c.2) y JORGE ANTONIO CUBIDES MONTAÑA (fis. 14-15), el demandado debe ser, condenado a pagar el incremento mensual reclamado en un 14%, que le corresponde al actor por su cónyuge IDA DEL CARMEN LOPEZ a partir del 21 de enero del 2003, fecha a partir de la cual se le reconoció y pago la pensión por parte del demandante, liquidados sobre el valor de la pensión reconocida por valor de $1.179.266.00 más los reajustes legales.

Indexación.- El reconocimiento de indexación en materia laboral se ha sostenido por la Jurisprudencia es aplicable en el supuesto de que exista ya la obligación el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico 'anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda en el pago en la cantidad en que se concrete el debito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando, debió ser solucionada la obligación. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuyos apartes se transcribieron acepto la condena por concepto de incrementos pensionales debidamente indexados, por tal razón en el caso debatido debe aplicarse a los saldos insolutos a la fecha de esta decisión. Concluyese de todo lo anterior la sentencia consultada debe revocarse en su integridad".

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió, determinación última que fue impugnada en reposición por el demandante, quien además elevó solicitud de nulidad por estimar que el ISS no tenía interés jurídico para recurrir en casación, frente a lo cual la Sala no accedió a lo peticionado y mantuvo lo decidido para efectos de darle curso al recurso extraordinario, según proveídos del 7 de junio y 19 de julio de 2006 (folio 40 a 45 y 136 a 142 del cuaderno dé la Corte).

Conforme se lee en el alcance dé la impugnación de la demanda de casación, el Instituto de Seguros Sociales, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., como violación de medio, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial por infracción directa respecto de los artículos 34 y 289 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos "21, 22 y 23 del Acuerdo 49 de 1990, acuerdo que fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990".

Para su demostración el censor realizó el siguiente planteamiento: (…) El debido proceso es un derecho específicamente consagrado con el carácter de fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, y según este derecho constitucionalmente fundamental, quien es juzgado debe serlo. Como es apenas elemental considerarlo, las formas propias de cada uno de los juicios de los cuales conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social las regula el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, además de los recursos, y dispone que las sentencias de primera instancia. Este juicio no lo promovió un trabajador. El proceso tiene su origen en la demanda de Argelia de Jesús Ricaurte Viancha, quien allí afirmó, corno causa de sus pretensiones, que mediante la resolución 987 de 25 de septiembre de 2003 le fue reconocida 'la pensión de vejez (folio 13).

De conformidad con el artículo 28 del Código Civil, cuando el legislador haya definido expresamente para ciertas materias las palabras de la ley. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define la palabra trabajador al preceptuar que se denomina así a; y como el mismo artículo define el contrato de trabajo como, el significado legal de la (palabra trabajador obligatoriamente debe ser el expresamente definido por el legislador.

A igual conclusión se llega de lo establecido por el artículo 1° de la Ley 6a de 1945 y su reglamentario el artículo 1° del Decreto 2:127 de 1945. En los artículos 33 y 64 de la Ley 100 'de 1993 se fijan los requisitos para obtener la pensión de vejez, según se trate de la correspondiente al régimen solidario con prestación definida o de, la propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, y aun cuando estos dos preceptos legales no definen la pensión de vejez ni la expresión pensionado, como si lo hace la ley respecto de la palabra trabajador, ninguna duda existe en cuanto a que los términos jurídicos trabajador y pensionado denotan situaciones excluyentes, razón por la que las normas de seguridad social anteriores a 1993 exigían como condición para el disfrute de la pensión la desafiliación al régimen de quien reunía los requisitos mínimos para que se causara el derecho.

Así lo establecía expresamente el artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990. Además, el ordinal 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 establece que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez e igual cosa dispone el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en su parágrafo 3°, el cual amplía su preceptiva para también referirse al servidor público.

Pero aunque la Ley 100 de 1993 no haya definido cuando se es pensionado, ni tampoco lo haya hecho la Ley 797 de 2003, al armonizar las normas que regulan el sistema de seguridad social integral y tomar en consideración la expresa definición de la palabra trabajador se impone concluir que por el tribunal fue aplicado indebidamente el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que el grado de jurisdicción denominado de consulta únicamente opera, y este proceso no fue iniciado por alguien que haya aducido su condición de trabajador, sino por un pensionado, C01770 lo es Argelia de Jesús Ricaurte Viancha, quien invocó como causa dé su pretensión el hecho de estar recibiendo la pensión de vejez en un monto inferior al que legalmente le correspondería por no habérsele reconocido el incremento pensiona! por su esposa.

Dado que las palabras trabajador y consulta tienen un significado legal, significado legal que es obligatorio por 'expreso mandato del artículo 28 del Código Civil, y los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, resulta contrario tanto al mandato constitucional 'como a lo ordenado por el legislador extender el alcance del artículo 69 del' Código Procesal del Trabajo para favorecer con el grado de jurisdicción de la consulta a un demandante que adujo su condición de pensionado y no la de trabajador, ya que lo pretendido por él en su demanda fue el incremento del monto de la pensión de vejez que oportunamente le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Y además de ser inadmisible la analogía en materia de normas legales que señalan la competencia de los jueces, es lo cierto que la razón para establecer la consulta de las sentencias totalmente adversas a las pretensiones del trabajador no se da cuándo la sentencia resulta adversa a quien no adujo haber sido trabajador sino pensionado. En efecto, la ratio legis de la consulta:que la ley ordena respecto de las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador es la de establecer procesalmente un mecanismo idóneo que haga efectivo el principio protector que inspira el derecho sustancial; principio primordial del derecho de trabajo que busca remediar jurídicamente la desigualdad de hecho que, por lo general, existe entre quienes celebran el contrato de trabajo, y cuya expresión más característica es la de hallarse el trabajador subordinado al patrono o empleador, subordinación nacida de la desigualdad entre los contratantes que compromete la libertad de la persona natural que presta el servicio en condiciones de continuada dependencia. Esta situación de subordinación en que se halla el trabajador respecto del patrono o empleador es la que justifica y da pleno sentido al principio protector, principio protector cuya finalidad última no es otra que lograr la paridad jurídica entre los contratantes', para procurar así restablecer la igualdad entre las partes.

Es por eso qué este principio, pilar fundamental del derecho del trabajo, resulta extraño en el derecho de la seguridad social, pues el pensionado ni presta un servicio que comprometa su libertad personal ni está sometido a quien atiende su seguridad social, y menos aun puede decirse que sea. Debido a que no hay sometimiento ni no existe un desequilibrio entre el asegurador social y el asegurado o afiliado que haga necesarios contrapesos legales para balancear la relación, como tampoco hay necesidad de equilibrar cargas desiguales entre quien paga la pensión dé vejez y quien la disfruta.

Y aparte de estas reflexiones teóricas que justifican el haber desligado la seguridad social del derecho del trabajo,' que pueden o no compartirse, es lo cierto que ningún juez está facultado para desconocer la clara voluntad de la Constitución Política que separó la seguridad social -que es un servicio público de carácter obligatorio cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado- del derecho del trabajo, independizando la seguridad social de las relaciones laborales para así garantizar a todos los habitantes de Colombia este derecho irrenunciable.

La decisión de la asamblea ad hoc que elaboró la constitución de desli9clar el derecho del trabajo de la seguridad social,, resulta clara e innegable de la sola circunstancia de tener desde 1991 el servicio público de la seguridad social un fundamento normativo constitucional propio: el artículo 48 de la Constitución Política. Esta voluntad del constituyente se ratificó con el Acto Legislativo 1° de 2005, que adicionó el Mandato original de la constitución. No se requiere de un gran esfuerzo intelectual para advertir que los principios de la seguridad social enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política son únicamente tres: la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

Estos tres principios fueron definidos en la Ley 100 de 1993, por lo que el significado legal y alcance de los mismos no puede ser diferente al fijado por el legislador en el artículo 2° de dicha ley. Otros son los que habrá de tener en cuenta el Congreso al expedir el estatuto del trabajo; y aun cuando doctrinariamente quepa especular respecto de la comunicabilidad de los principios que deben inspirar el estatuto de trabajo a la seguridad social, desde el punto de vista estrictamente normativo y de derecho positivo el mandato es claro y, por consiguiente, resulta contrario a la constitución que, so pretexto de consultar su espíritu, se desatienda su tenor literal.

Por lo demás, ninguna expresión oscura hay en el artículo 48 de la Constitución Política al indicar los principios a los cuales debe sujetarse el Estado para dirigir, coordinar y controlar el servicio público de la seguridad social, por lo que no existe excusa válida para recurrir al de la norma. Al haberse separado en la Constitución Política la seguridad social del estatuto del trabajo, independizando ese derecho irrenunciable de todos los colombianos a la seguridad social del hecho de prestar un servicio personal subordinado, no existe razón alguna (para acudir al principio protector y equiparar a un pensionado -que es quien recibe una pensión y no trabaja-con un trabajador -que es quien - en un litigio en el que se debate un derecho propio y específico de la seguridad social, y no uno de naturaleza laboral, y por esta vía, contraria al mandato constitucional, ampliar indebidamente el alcance del artículo 69i del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Debido a que Argelio de Jesús Ricaurte Viancha no apeló la sentencia de primera instancia, dicha providencia quedó ejecutoriada, y, por tal razón, el tribunal infringió la ley al haber revisado la sentencia por virtud del grado de jurisdicción de la consulta. Contra la sentencia de primera instancia no procede el recurso de reposición y (C. de P.C., Art. 309).

El Instituto de Seguros, Sociales no podía haber apelado fa sentencia de primera instancia por cuanto el juzgado lo absolvió de fa pretensión del pensionado de condenarlo a incrementar el monto de su pensión de vejez, así que se halla legitimado para hacer valer el recurso extraordinario de casación, pues fue el fallo de segunda instancia el que le irrogó agravio.

Al formular el cargo no se desconoce que en sentencia de 30 de marzo de 2006 (Rad. 27369), dictada en el proceso de Eulalia Valencia contra el instituto de Seguros Sociales, se calificó de irregularidad procesal subsanable mediante los recursos pertinentes el qué se hubiera ordenado la consulta de una sentencia por fuera de las hipótesis previstas en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Pero el criterio expresado en dicha providencia difiere de lo expuesto; en auto de 26 de julio de 2006 (Rad, 29192), en el que, reiterando lo dicho; en proveídos de 28 de julio y 5 de noviembre de 1997, se asentó que, y, por este motivo,.

El grado de jurisdicción denominado de, no es una; pero, según las propias palabras de la Sala de Casación Laboral, y y, por ello, análogamente a lo que debe hacerle, que es, pues se trata de una, cuando, como aquí ocurrió, se ordena una consulta que no está expresamente prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el tribunal conoce del fallo por virtud de dicho grado de jurisdicción, razón por la que se impone declarar la nulidad por ser ella insubsanable y no una irregularidad procesal que se haya subsanado porque no fue impugnada oportunamente por medio de los recursos que el código establece.;

No se ignora que y que. Es por esta razón que el cargo plantea la infracción directa de los artículos 34 y 89 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 21,122 y 43 del Acuerdo 49 de 1990, de preceptos sustanciales de alcance nacional cuyo medio de violación fue la aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, debiéndose recordar que hasta el día de hoy ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que acepta el quebrantamiento de normas no atributivas de derechos sustantivos corno medio o camino para llegar a la infracción de las que si lo,[son.

Como así está formulado el cargo, salvo que se produzca una revolución copernicana en la jurisprudencia respecto de la técnica de casación, la acusación está bien planteada pues no propone como causales de casación errores sino la de una norma procesal que conduce a la de normas sustantivas. Estimo pertinente ilustrar el asunto con la enseñanza que al respecto imparte un maestro de técnica de casación, Hernando Morales M., en su libro, quien refiriéndose al tema de la expresa lo siguiente: (op. cit., pág. 231, primera edición, Ediclopes Lerner), VII.

SE CONSIDERA Según se puede observar, este cargo se orienta a que se determine por la vía del puro derecho, que el grado de jurisdicción denominado "consulta'", previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su versión anterior a la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, no cobija a los pensionados, habida cuenta que cuando menciona que las sentencias de primer grado adversas totalmente a las pretensiones del "trabajador" serán consultables, no resulta viable que esa expresión se equipare a la de "pensionado", pues tales términos desde el punto de vista jurídico tienen distinto significado, y por tanto dicho precepto legal para esta eventualidad restringió su aplicación a quienes eran verdaderamente trabajadores, que no es el caso que ocupa la atención a la Corte, en la medida que el demandante instauró la presente acción pero en calidad de pensionado, y en estas condiciones para el recurrente "el tribunal infringió la ley al haber revisado la sentencia por virtud del grado de jurisdicción de la consulta", lo que impone declarar la nulidad por falta de competencia. Acorde con el texto de la fundamentación del cargo, si bien en el sub lite estamos frente al escenario donde se encuentra involucrado un pensionado por vejez, que aspira que se le reconozca un incremento legal sobre el monto de la prestación económica que viene disfrutando, lo cierto es que, en las instancias no se cuestionó el haberse surtido el grado jurisdiccional de la consulta a su favor, y como lo ha reiterado esta Corporación no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para ello.

Al respecto en sentencia del 28 de febrero de 2007 radicado 29680, la Sala puntualizó: "( ) Corno bien se puede observar, él cargo está encaminado a que se determine jurídicamente, contrario a lo que concluyó el Tribunal, que el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tiene cabida respecto de, habida cuenta que cómo reza la norma sólo procede esta prerrogativa a favor de los "trabajadores" que reclaman derechos surgidos de una relación laboral.

Para no darle prosperidad a este cargo, pasta decir que reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el recurso; extraordinario de casación no es un instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede ser utilizado para rectificar la omisión o inactividad procesal de los contendientes.

Así mismo, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, sólo excepcionalmente cabe la acusación de normas instrumentales como violación dé medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.

De ahí que, el Instituto demandado debió interponer en las instancias y dentro de los términos legalmente establecidos, los recursos contra las providencias que concedieron la consulta del fallo de primer grado a favor del actor por haberle resultado totalmente desfavorable la decisión, esto es, la misma sentencia del a quo que data del 14 de mayo de 2004, que en su numeral "TERCERO" de la parte resolutiva señaló que "Si esta providencia no fuera apelada consúltese con el superior" (folio 209) y el posterior auto calendario 7 de junio de igual año, que se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto por el accionante por no estar sustentado en legal forma, pero a cambio dispuso que "en Su lugar para ante el H. Tribunal de Bogotá - Sala Laboral, envíese en el agrado de CONSULTA" (folio 211), respecto de lo cual guardó absoluto silencio.

Es más en el trámite de la segunda instancia, el ente accionado no manifestó ningún reparo por el conocimiento del proceso que evocó el Tribunal a fin de desatar la CONSULTA, es así que cuando se le corrió traslado a las partes para alegar en los términos del artículo 40 de la Ley 712 de 2001 que subrogó el artículo 82 del C.P. del T. y la S.S., su apoderada se concretó a solicitar la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, con la argumentación principal de que en el proceso no se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante bajo las órdenes impartidas por el empleador Moisés Triana González, ya !que el aviso o reporte del insuceso fue dado por un tercero (folio 214).

De tal modo, que si la parte demandada estimaba que el Juez de conocimiento no debió en este caso en particular, conceder el grado de consulta ante el Superior, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso y de paso enmendar la inactividad de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de impugnar esa determinación".

Así mismo, aunque se dejara de lado lo anterior y se adentrara la Sala en el fondo del asunto, la acusación tampoco podría salir avante, toda vez que como se lee en la resolución del ISS de reconocimiento de la pensión de vejez No. 000987 de 2003 (folio 2 y 3 del cuaderno del Juzgado), al actor se le otorgó ese derecho siendo éste un asegurado —"trabajador" dependiente-, dado que allí figura como último empleador la sociedad "ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.", aspecto fáctico que no es objeto de discusión, y por ende, los presupuestos de la norma en comento, que brinda la protección a la parte más débil de la relación, no resultan del todo ajenos a la situación particular del accionante, lo que significa que al tenor del artículo de marras 69 del C. P. del T. y de la S.S., al obtener la parte demandante un resultado totalmente adverso a sus pretensiones, perfectamente es dable concluir que en el examine tiene cabida el grado de jurisdicción de la "consulta", en lo concerniente a la decisión absolutoria de primer grado.

Acorde con lo anterior, esta Corporación en decisión reciente del 21 de noviembre de 2007 radicado 30667, sostuvo que la expresión 'trabajador' que se utilizó en la versión original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para efectos de la 'consulta' no debía entenderse en su tenor literal sino en un sentido más amplio, y aunque en esa ocasión se trató de un caso de un "beneficiario o, causahabiente" de una prestación pensiona', las directrices o enseñanzas en ella fijadas sirven para la solución del punto objeto de controversia puesto a consideración en este asunto, que tiene que ver con la procedencia de la `4onsulta" en materia laboral a favor del "afiliado" al sistema de la seguridad social en pensiones,, onde se dijo: "( ) Se comienza por advertir que es cierto que la demandante inicial Griselda Yepes de Gaviria no apeló de la sentencia de primera instancia Empero, no debe olvidarse que esa decisión fue totalmente adversa a sus pretensiones.

Y si al proceso acudió alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido, esa sentencia debía consultarle a su favor. El hecho de que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera referido al "trabajador" para los efectos de la consulta, no debía entenderse en su tenor literal, pues; sí la consulta estaba instituida en provecho suyo, también podía transmitir a sus beneficiarios ese privilegio procesal, ya que la pensión de vejez que se le reconoció es igualmente transmisible de acuerdo con lo que dispone la ley.

Tampoco puede dejarse de lado que de acuerdo con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones légales que regulan el trabajo humano son de orden público, por lo que los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las excepciones de ley. En consecuencia, si los derechos consagrados a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, esos mismos derechos gozan del mismo carácter en cuanto corresponde a las personas que clon arreglo a la ley, pueden sustituirlo en el disfrute de los mismos.

Y en esas condiciones, no puede predicarse válidamente que la consulta estaba instituida única y exclusivamente a favor de los trabajadores en su sentido textual, pues una hermenéutica en esa dirección desnaturalizaría los derechos que emanan de las leyes sociales y que básicamente apuntan hacía la protección del trabajador, que también debe comprender a las personas que conforman su entorno familiar, en especial a sus causahabientes o beneficiarios señalados en la ley, pues si la legislación laboral y de seguridad social, por esencia y naturaleza, protege al trabajador como la parte más débil en la relación; con el empleador, lógicamente esa protección cobija igualmente a aquellas personas que en un momento determinado están legitimados para acceder a los derechos de aquél. Es tan razonable lo anterior, que el legislador ya se ocupó del tema y precisamente en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad hubiera dispuesto que la consulta estaba instituida no solo a favor del trabajador sino del afiliado o beneficiario, pues la finalidad de la reforma fue precisamente la de finiquitar de una vez por todas lías interpretaciones literales que restringían la consulta para los beneficiarios del trabajador que reclamaban derechos que a éste correspondían y de los cuales podían procurar su satisfacción para ellos" (Resalta y subraya la Sala).

Lo dicho es suficiente para establecer que el Juez Colegiado al haber revisado la sentencia del a quo por la vía de la consulta, no pudo cometer ninguno de los yerros jurídicos que le endilgó la censura, y por consiguiente el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en los conceptos de interpretación errónea de los artículos "31, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida del artículo "21 del Acuerdo 49 de 1990", e infracción directa de los artículos "20, 22 y 23 de ese acuerdo -acuerdo aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 de 1990-, al igual que infringió directamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993".

En la sustentación del cargo el recurrente expuso lo siguiente: "( ) Con sólo leer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe advertir quien lo lea que-`ese precepto legal no menciona para nada los incrementos de la pensión de invalidez por riesgo común y vejez a los que se refería el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, y los cuales, según el propio artículo 22 del acuerdo, El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base con el que debe liquidarse la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral contaban 35 años, las mujeres, o 40 años, los hombres, ó tenían un mínimo de 15 años de servicios prestados o cotizados, preceptúa que debe tomarse en cuenta.

Esta norma que regula el régimen de transición no se refiere a los incrementos pensionales, y es por ello !que violó la ley el tribunal al haber argumentado que por razón de lo dispuesto en los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, aun cuando, el instituto de Seguros Sociales está obligado a reconocerle al pensionado los que establecía el articulo 21 del Acuerdo 49 de 1990 porque, no obstante que paladinamente el artículo 22 del acuerdo disponía que tales incrementos pensionales.

Si nunca fue tema de discusión que el derecho a la pensión de vejez oportunamente reconocida a Argelio de Jesús Ricaurte Viancha se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no existe ningún fundamento legal para sobre tal base concluir que por su naturaleza los incrementos pensionales forman parte de la pensión de vejez, resulta desatinado y contrario a la ley cualquier razonamiento en virtud del cual se concluya que el Instituto al reconocer esta pensión, o la de invalidez por riesgo común, desconociendo el vigente sistema de seguridad social integral e inclusive el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte, debe incrementar la pensión de régimen de prima media con prestación definida correspondiente a la pensión de vejez.

Si los incrementos pensionales por su naturaleza, conforme lo establecía el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990, por expreso mandato del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 al reconocer la pensión de vejez d de invalidez y darle aplicación a las disposiciones anteriores a esta ley que estuvieran vigentes respecto de los seguros de invalidez, vejez y muerte a su cargo, por fuerza debe el instituto de Seguros Sociales excluir los incrementos porcentuales que preveía el artículo 21 de ese acuerdo por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o menores de 18 que fueran estudiantes, o si se trataba de, o del cónyuge o compañero o compañera del pensionado, siempre que cualquiera: de estas personas dependiera económicamente de él y no disfrutara de una pensión. Además, si se toman en cuenta las reglas de hermenéutica jurídica y se razona de manera lógica se impone concluir que si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al fijar el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, no incluyó los incrementos pensionales por razón de las personas que dependieran económicamente del pensionado relacionados en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, resulta un contrasentido y una notoria violación de la ley el aducir a las que se refiere el inciso 2° del artículo 31 de la ley, para, en abierta contradicción con el claro texto de la norma del reglamento, aseverar que los incrementos pensionales por su naturaleza si, y que, # por consiguiente, en virtud de lo preceptuado en el régimen de transición (folio 22).

De manera clara el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen transitorio según el cual de los anteriores regímenes pensionales sólo subsiste, para quienes se encuentren comprendidos en la transición, lo relacionado con la edad para acceder 'a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Por esto resultaría ilegal que al aplicar las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez o muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se pasara por alto que para hacerle producir efectos a estos reglamentos deben tomarse en cuenta, conforme lo dispone ella en su articulo 31.

Asimismo resultaría violatorio de la ley desconocer que el Acuerdo 49 de 1990 excluía los incrementos pensionales de las pensiones de invalidez o de vejez. Pero si todos los argumentos anteriores no fueran suficientes para demostrar la ilegalidad de la sentencia del tribunal -aunque si lo son-, habría que tomar en cuenta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fijó los nuevos montos de la pensión de vejez sin mencionar los incrementos pensionales a los que se refería el derogado artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, y ello obligaría a pensar que al haberse acrecentado los porcentajes que preveía ese acuerdo lo que se hizo fue incorporar a la pensión de manera permanente y general los incrementos pensionales que antes contemplaba el reglamento del Instituto de Seguros Sociales por razón de los familiares a cargo del pensionado.

Por otro lado, de la sola lectura del articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo resulta que únicamente cabe plantear un conflicto o duda sobre la aplicación de normas cuando las enfrentadas se encuentran ambas vigentes, por lo que se muestra contrario al tenor literal de ese precepto legal invocarlo para resolver un imposible e inexistente conflicto entre una norma derogada y una norma vigente; así que si los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión de vejez no mencionaron los incrementos pensionales que preveía el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 -incrementos que por expresa disposición del artículo 22 del acuerdo -, resulta carente de fundamento y francamente equivocado el acudir a, puesto que ni las normas de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, ni las disposiciones anteriores que regulaban; los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hacen hoy parte del derecho del trabajo sino que, indiscutiblemente, pertenecen al derecho de la seguridad social.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se muestra impertinente invocar normas del Código Sustantivo del Trabajo en controversias relativas a la seguridad social integral, ya que ella estableció claramente una distinción entre la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado -conforme está textualmente dicho en el artículo 48 de la vigente Constitución Política- y lo relacionado con los principios mínimos fundamentales;que el Congreso deberá tener en cuenta al expedir el estatuto del trabajo'.

Esta separación que hizo la propia constitución entre el derecho aplicable en los asuntos del trabajo y el derecho relacionado con el servicio público de la seguridad social, tornó en insubsistentes los argumentos jurídico¿ e interpretaciones de las leyes y normas sobre seguridad social que con anterioridad a este deslinde ordenado en los textos constitucionales hubiesen 'sido elaborados con fundamento en las normas del Código Sustantivo del Trabajo o en las leyes o decretos que lo adicionan o reforman.

No puede pasarse por alto -ni ignorarse tan claro mandato o rebelarse contra él- que si bien el artículo 289 de la Ley 1100 de 1993 de manera especial se refirió únicamente al artículo 2° de la Ley 4a de 1966, al artículo 5° de la Ley 33 de 1985, al parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y a los artículos 260, 268,269,270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo para derogar estos preceptos legales y las, igualmente estatuyó que derogaba.

Y aparte de lo dispuesto por el artículo 289 por la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta la añeja regulación del Código Civil, según el cual la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita, total o parcial, de conformidad con los artículos 71 y 72 de dicho código, y cuando de la derogación tácita se trata solamente quedan vigentes de las leyes anteriores; pero como es apenas elemental entenderlo, si la Ley 100 de 1993 en sus artículos 31, 34 y 36, no resulta conforme con un raciocinio lógico concluir que aun cuando, porque sino que.

Si la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad integral, se ocupó de regular específicamente todo lo referente al monto de la pensión de vejez y de manera clara dispuso que para las personas comprendidas en el régimen de transición el ingreso base para liquidarla, sin incluir en este ingreso base los que preveía el articulo 21 del Acuerdo 49 de 1990, no se entiende cómo puede construirse un argumento que, sin pecar contra la lógica, permita concluir que las disposiciones de dicho acuerdo respecto de los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales en cuanto a los incrementos de las pensiones, aunque.

También resulta pertinente anotar que en el supuesto de que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo se siguiera considerando aplicable en asuntos en los que se controvierten Cuestiones referentes al sistema de seguridad social integral, pese a que desde la vigencia de la Constitución Política de 1991 lo que se acomoda • a la normativa constitucional es la separación entre lo que es propio del *echo del trabajo, y cuyo fundamento es el artículo 53, y lo que corresponde a la seguridad social, derecho garantizado en el articulo 48 como de todos los habitantes independientemente del hecho de que tengan o no una relación laboral, privada o pública, o capacidad suficiente para afiliarse al sistema, o se trate de personas, conforme lo establece el artículo 6° de la Ley 100 de 1993, necesariamente habría que tener en cuenta que dicho precepto legal dispone que, por lo que se infringiría este mandato legal si se tomaran en consideración los incrementos pensionales a que se refería el derogado artículo 41 (Sic) del Acuerdo 49 de 1990, pero se ignorara lo preceptuado en el artículo 22 del acuerdo, según el cual, por su naturaleza, dichos incrementos pensionales.

Sólo si se desconocen las reglas de hermenéutica puede argumentarse que quienes se encuentran comprendidos en el régimen de transición de la pensión de vejez tienen derecho a que les sean aplicadas las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pero sin tener en cuenta las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y pasando por alto la circunstancia de no ser esos incremento pensionales parte integrante de la pensión de vejez o de invalidez que debe, reconocer ese instituto.

Conviene recordar que este punto de derecho fue ya resuelto por la Corte refiriéndose a la pensión de invalidez, y que la conclusión a la que llegó coincide exactamente con la tesis jurídica que plantea el cargo: que la Ley 100 de 1993 no previó los incrementos pensionales que regulaba las disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales anteriores al sistema de seguridad social integral.

Así quedó dicho en la sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Rad. 15760), dictada en el proceso que José Melquisedec Bautista Roa promovió contra el Instituto de Seguros Sociales: Luego se reitera que en todos los aspectos diferentes del anotado, la pensión de invalidez en este caso se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, la cual no previó los incrementos pretendidos>.

Más clara y contundente no pudo haber sido el raciocinio y la conclusión a la que llegó la Corte de manera unánime, puesto que la única discrepancia que hubo se contrajo específicamente al punto relativo a la aplicación en ese caso de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, en este momento para la correcta inteligencia de la ley los jueces deben tomar en consideración el hecho;de haber sido adicionado el artículo 48 de la Constitución Política mediante, el Acto Legislativo N° 1° de 2005, puesto que dicha enmienda constitucional se hizo precisamente para preservar el sistema de seguridad' social integral garantizando su sostenibilidad financiera y con el fin de quitarle todo posible fundamento a las interpretaciones judiciales que predicaban como un derecho adquirido.

Que la reforma constitucional tuvo como mira salvaguardar el servicio público de la seguridad social al establecer que la sostenibilidad financiera del sistema constituía un principio constitucional resulta no sólo de la lectura de la exposición de motivos del acto legislativo sino, principalmente, de la circunstancia de haberse consagrado así en el primero de los incisos con los cuales se adicionó artículo 48 de la Constitución Política; habiéndose también estatuido en la propia constitución que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia únicamente podrían ser, al igual que los.

Asimismo, el acto legislativo que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, adicionándolo, preceptúo que sólo lo debían tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones los factores sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. Como los incrementos pensionales por personas.a cargo eran beneficios establecidos en un acuerdo del Instituto de Seguros Sociales cuyas normas no reprodujo la Ley 100 de 1993, al entrar en vigencia la ley desaparecieron esos incrementos porque no hacían parte de la pensión; pero como, a pesar de lo claramente ordenado por esa ley algunos jueces se empecinaron en mantenerlos, afectando con sus decisiones ilegales la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se adicionó la Constitución Política para prohibir que se dictara cualquier disposición que se apartara de lo establecido en las leyes del sistema general de pensiones y establecer que nadie podría invocar.

Hay que reiterar que en la enmienda constitucional quedó establecido que al liquidar una pensión sólo se tuvieran en cuenta los factores sobre los cuales, pues, debido a que los incrementos pensionales por personas a cargo no hacían parte de la correspondiente pensión, respecto o* estos nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado.

Es por ello que si, en gracia de discusión, se aceptara la razonabilidad de las decisiones judiciales que interpretaron, que los continuaron vigentes, a pesar de no haber sido recogidos por la Ley 100 de 1993, con la expedición del Acto Legislativo N° 1° de 2005 no existe razón válida para persistir sosteniendo un entendimiento de la ley expresamente contradicho por el constituyente, pues por sabia que sea la doctrina, al igual que la equidad, la jurisprudencia y los principios generales de derecho, siempre será un mero criterio auxiliar dé la actividad judicial, y si los jueces, en sus providencias, deben someterse al imperio de la ley, a fortiori, deben acatar sumisamente los mandatos de la Constitución Política, y someterse a su imperio, por ser ella el fundamento último de legitimidad y validez de las decisiones que profieren".

IX. SE CONSIDERA El ataque pone a consideración = de la Corte el tema relativo a la vigencia de los incrementos por personal a cargo, consagrados en el articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, para lo cual el recurrente argumentó in extenso que el Tribunal al estimar que la nueva ley de seguridad social no los había derogado, incurrió en la trasgresión por la vía directa del conjunto normativo enlistado en la proposición jurídica del cargo.

En el enjundioso discurso, el censor sostiene en síntesis que dichos incrementos desaparecieron, dado que, "la Ley 100 de 1993 no previó los incrementos pensionales que regulaba las disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del instituto de Seguros Sociales anteriores al sistema de seguridad social integral" y al ocuparse del monto de la pensión de vejez, advierte que el legislador no incluyó en su Ingreso Base de Liquidación los citados "incrementos por personas a cargo", y que en estas circunstancias los mismos no hacen parte de la respectiva pensión, los cuales resultan improcedentes respecto de quien cumplió los requisitos en vigor de la citada ley de seguridad social, tal y como aparece expresado en el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte y que se remonta a la decisión de instancia del 13 de diciembre de 2001 radicado 15760 del que solicita se mantenga, ello en armonía con lo dispuesto en el articulo 48 de la Carta Política y el Acto Legislativo No. 1° de 2005 que en sentir del recurrente, su expedición confirmó 1a abolición definitiva de ese beneficio que consagraba los Acuerdos del ISS, que perduró únicamente en vigencia del régimen anterior para los afiliados a esa entidad de seguridad social.

Pues bien, en primer lugar es menester aclarar que después de lo expuesto por la Sala en la sentencia de instancia que rememora la censura, se reexaminó el tema y en casación del 17 de julio de 2005 radicación 21517 que le sirvió al Tribunal de apoyó para soportar su decisión, por mayoría se definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo este el criterio que actualmente impera) oportunidad en la cual se sostuvo: "(..) El Instituto de seguros Sociales por Resolución 008545 de 12 de mayo de 1999 (folio 17, 18 y 19, cuaderno 2) reconoció expresamente que al asegurado LUIS HERNANDO HERRERA SILVA se le aplicaba el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para concederle su1 pensión de vejez y que por tanto el régimen correspondiente a su caso era él anterior a la expedición de la nueva normatividad.

Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Sí a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venia rigiendo.

Y está premisa es valida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario. En el caso presente, el beneficiario, por la de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en Concordancia con las normas que lo complementan.

El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para; resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas.

Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad. En este proceso, habida cuenta de q0e el instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T. El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior.

Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1°); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa' económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (Monto).

Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990.

Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica>) Es clara la sentencia recurrida cuando entre sus consideraciones dice:.

Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10° de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (subrayas y negrillas del casacionista).

Es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor. Más adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos.

Pero no explica su confusión con el Art. 36 del régimen general de pensiones que retrotrajo el régimen anterior o sea, el del Acuerdo 1,1S 049 de 1990 que se aplica a todos quienes reúnan las condiciones fijadas por dicha normatividad. Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarías, por reconocimiento expreso de la misma norma al decir que esta (subrayas y negrillas de la ponencia). De conformidad con lo expuesto, esta Corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen contenido en el Acuerdo I.S.S. 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año en relación con los Arts. 10, 31, 34, 36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, es del caso desestimar también el' ercer cargo": Por lo tanto, pese al juicioso esfuerzo argumentativo de la censura, no hay lugar a que esta Sala de la Corte entre a modificar la posición jurisprudencia) que antecede y por el contrario en esta ocasión fa ratifica. En efecto, en los términos en que el recurrente propone se vuelva a lo resuelto en el fallo de instancia que rememoró del 13 de diciembre de 2001 radicado 15760, es pertinente agregar, que si bien es cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se reguló '91 tema concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidez de origen común, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido, como bien se explicó en el antecedente jurisprudencia' que se acaba de transcribir; máxime que su artículo 289 efectivamente no los derogó expresa ni tácitamente, sobre todo para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo del ISS 049 de 1990, pues aquellos no resultan contrarios ni riñen con la nueva legislación que salvaguardia los derechos adquiridos, a lo que se suma que el inciso 2° del articulo 31 de la mencionada Ley 1.p0, señala que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida "las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley", variaciones éstas que no se dieron respecto a la temática que se trata en el asunto sometido a esta jurisdicción. En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se Mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

Lo expuesto trae consigo para el Caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácito de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Finalmente cabe decir, que la Sala en esta ocasión no se adentra en el estudio de la connotación que pueda tener la expedición del Acto legislativo No. 01 del 22 de 2005 en relación con ¡el punto objeto de análisis, habida consideración que para la época de causación del derecho pensiona! a favor del actor, lo que aconteció el 21 de enero;de 2003, y sobre el cual se imploran los incrementos demandados, aún no había entrado en vigencia esa adición al artículo 48 de la Carta Superior.

De tal modo, que lo argumentado por el recurrente resulta infundado y no logra cambiar la postura mayoritaria de la Sala, y en estas condiciones el Tribunal no transgredió la ley sustancial, y por ende el cargo no puede prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por ARGELIO DE JESUS RICAURTE VIÁNCHA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGÉN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 29531 Magistrado Ponente: Gustavo Gnecco Mendoza Demandado: Instituto de Seguros Sociales Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala, en lo que concierne a los razonamientos realizados para efectos de conceder los incrementos por grupo familiar contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 en pensiones sujetas a la Ley 100 de 1993, por lo que paso a decir: La fuerza argumental de' la sentencia se hace descansar en el razonamiento según el cual como el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).

Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus artículo 31, 34, y 361 al hablar de monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él, Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad o inescindibilidad que porta el derecho del trabajo. Justamente por no ser los incrementos por familiar parte del monto de las pensiones no quedan comprendidos dentro de la regla general prevista para las pensiones de transición prevista en el artículo 36, aquella que señala de manera puntual y taxativa los elementos que perviven de regulaciones anteriores: la edad 'para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior y para acoplarse a las demás regulaciones pensionales del sistema de seguridad social integral.

Dicho en otras palabras, los únicos elementos externos a la Ley 100 de 1993 que se han de incorporar a ella para regular los derechos pensionales, son la edad, la densidad de cotizaciones o se tiempo de servicio, o monto pensional; si los incrementos pensionales 'no se pueden asimilar a ninguno de ellos, - no al monto, por disposición expresa- no pueden ser tenidos en cuenta, como sí lo dispuso la Sala.

De esta manera si el artículo 31 de la Ley 100 remite a las disposiciones vigentes para e régimen de prima media con prestación definida, lo hace bajo la restricción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Y el artículo 34 de la citada Ley señala nuevos montos pensionales, señalando una nueva base porcentual, acrecentando la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, que bien podría decirse, incorpora de manera permanente y general los incrementos por familia que puntualmente, según se acreditara individualmente, se hacían en la normatividad anterior.

Por lo demás se ha de señalar que el derecho que se resuelve es propio de la seguridad social, disciplina autónoma y diferente a la del derecho del trabajo. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 29531 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala.

Para sustentar mi disentimiento, me remito a lo pertinente de la ponencia que presenté y no fue aprobada: "El demandante solicitó el incremento del 14% sobre el salario mínimo legal mensual por tener a su cargo a su cónyuge, quien depende de él. El Tribunal consideró que tenía derecho a ese incremento por considerar que según el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 la pensión de vejez regula esos incrementos.

Efectivamente la norma citada contempló esos incrementos 12,1- personas a cargo y lo hizo para las pensiones de invalidez, vejez y muerte a cargo del Seguro Social. Sin embargo, los susodichos incrementos no podían aplicarse a la pensión de vejez reconocida al demandante a partir del 16 de octubre de 1999, es decir, durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que tal estatuto no los contempla.

El campo de aplicación de la Ley 100 regulado por el artículo 11 sólo reconoce los derechos adquiridos establecidos conforme a la ley precedente y el artículo 36 ibídem no extendió la transición a los incrementos por personas a cargo, de manera que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 invocado por la demandante no aplica para su caso. Aunque esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2005, radicado 21517, con la participación de un conjuez, dado el impedimento expresado por el ponente en el presente asunto, consideró por mayoría que los incrementos por personas a cargo consagrados en el articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, mantienen vigencia, un nuevo estudio del asunto jurídico con la presencia del suscrito Magistrado ponente, lleva a la Sala, por mayoría, a rectificar ese criterio y a acoger los razonamientos vertidos por quienes dejaron a salvo su voto respecto de aquella decisión. El nuevo criterio de la Sala indica que aún cuando conservó las características esenciales del régimen pensional gobernado por los reglamentos del Seguro Social, no cabe duda de; que el régimen de prima media con prestación definida contiene algunas regulaciones especiales distintas a las que regían con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así, en materia de pensiones por vejez, salvo la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de quienes Cumplan las exigencias establecidas para beneficiarse del régimen de transición allí previsto, las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, tal y como expresamente lo señala el artículo 361.

El advenimiento del Sistema de Seguridad Social integral creado a partir de la Ley 100 de 1993, y específicamente del Sistema General de Pensiones, que conforme al artículo 151 de la misma empezó a regir como regla general el 1° de abril de 1994, derogó todas las disposiciones que le fueren contrarias, según lo dispone con claridad su artículo 289, manteniendo las que regulaban la protección de riesgos de vejez, invalidez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, pero en los precisos y limitados términos de que trata el artícul10 31, el cual señaló que serán aplicables al régimen pensiona! de prima media con prestación definida "las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo de! Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones;contenidas en esta ley' (subrayado fuera del texto), lo ¡que es tanto como decir que el nuevo sistema lo que', hizo fue subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte que cubría el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en normas anteriores, entre ellas, sus propias reglamentaciones, pero no concibió la subrogación de las adiciones, modificaciones: o excepciones de los mismos, de modo que, expresamente consignó que esos riesgos quedarían sujetos a 'las adiciones, modificaciones y excepciones:contenidas en esta ley'.

Siendo éste el cabal entendimiento de la norma, no es posible considerar que los incrementos de la pensión por relaciones de parentesco', que estrictamente no integraban el derecho pensional, subsistieron a la entrada en vigencia de la nueva ley pensiona! y hacen parte del régimen de transición que ella creó, por ser absolutamente claro que no teñían que ver propiamente con los riesgos de invalidez1 vejez o muerte sino, cuestión diferente, con ciertas Circunstancias personales de edad, capacidad o dependencia económica de quienes constituían la familia dél pensionado.

Los incrementos de la pensión de que trataba el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, como explícitamente lo señala el artículo 22 del mismo, "no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales ", de donde se sigue que no haciendo parte 'integral' de la prestación no pueden tomarse como 'integrantes' de su monto y, menos, de lo 'devengado' por el trabajador o de lo 'cotizado' durante el tiempo que le hiciere falta para cumplir la edad requerida; para la pensión. Siendo ello así, lo lógico es entender que no fueron tenidos en cuenta por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no porque quedaran vigentes, pues fueron derogadas todas las disposiciones contrarias al nuevo régimen según se vio, sino, al contrario, porque no hacen parte ni del riesgo, ni de la prestación, que fueron los únicos conceptos que se mantuvieron' en los citados términos del régimen de transición. De manera que por no ser los incrementos por familiar parte del monto de las pensiones no quedan comprendidos dentro de la regla general prevista para las pensiones de transición prevista en el artículo 36.

Por lo tanto, los únicos elementos externos a la Ley 100 de 1993 que se han de incorporar a ella para regular los derechos pensionales, son la edad, la densidad de cotizaciones o el tiempo de servicio y el monto pensional; si los incrementos pensionales no se pueden asimilar a ninguno de ellos, -no al monto, por disposición expresa, como se vio,- no pueden ser tenidos en cuenta como parte de aquellos elementos que mantienen vigencia por razón del régimen transitorio,'.

Cabe anotar que el artículo 34 de la citada ley establece nuevos montos pensionales, fijando una novedosa base porcentual y acrecentando la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, que bien podría decirse, incorpora de manera permanente y general los incrementos por familia que 'puntualmente, según se acreditara individualmente, se hacían en la normatividad anterior.

Por otra parte, no puede perderse de vista que una las características del sistema general de pensiones es la de que sus afiliados tienen derecho al pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuyo sentido natural y obvio indica que los afiliados o beneficiarios no podrán reclamar prestaciones distintas a las previstas y reguladas para los riesgos de vejez, invalidez,,viudez y orfandad, en el actual sistema pensiona!, por manera que las administradoras de pensiones solamente están obligadas a reconocer a los asegurados las prestaciones previstas en la ley, pues cualquiera consagrada en las disposiciones anteriores, como:se anotó con antelación, quedó expresamente excluida en los términos perentorios del artículo 3° de la Ley 153 de 1887 y en el ya citado 289 de la misma Ley ii00 de 1993.

Tales las consideraciones para entender fundadas las pretensiones de la demanda de casación y para aceptar su eficacia, pues surge de esta manera la comprobación dé los yerros jurídicos atribuidos por la censura al Tribunal y, consecuencia de ello, es la casación de la sentencia gravada". Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 29531 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref: ARGELIO DE JESUS RICAURTE VIANCHA VS. INSTITUTÓ DE SEGUROS SOCIALES.

Con mi acostumbra& respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, Debo discrepar de la decisión en cuanto encontró vigentes los incrementos pensionales previstos antaño por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese mismo año; criterio que consigné y mantengo, en el salvamento de voto de la sentencia de 27 de julio de 2005, radicación 21517, fallo que se trae a colación, en el que exprese: "( ) asiste razón al recurrente al atribuir su aplicación indebida al caso, pues, siendo que la Ley 100 de 1993, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la misma ley, dispuso su aplicación a todos los habitantes del territorio nacional, preservando únicamente los derechos adquiridos conforme a normatividades anteriores, "para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados ineluctablemente se impone concluir que a quienes no hubiesen estado en esa condición, y a excepción de las especificas y precisas materias que cobijó el régimen de transición; y que adelante se indicarán, debe aplicárseles en su integridad esa nueva normatividad.

Lo dicho tiene por efecto que, en materia de pensiones por vejez --artículo 33 y ss., salvo la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas-, y el monto Ola pensión de quienes cumplan las exigencias establecidas, para beneficiarse del régimen de transición allí previsto, las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones contendidas en la Ley 100 de 1993, tal y como expresamente lo señala el articulo Aserto que, de plano, descarta la consideración del Tribunal de que la mentada ley "no derogó en su totalidad la legislación anterior, sino que mantuvo dicha parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía una modificación, una adición o una excepción" (folio 12 cuaderno 2).

El advenimiento del Sistema de Seguridad Social integral creado a partir de la Ley 100 de 1993, y específicamente del Sistema General de tensiones, que conforme al artículo 151 de la misma empezó a regir el 10 de abril de 1994, derogó todas las disposiciones que le fueren contrarias - artículo 289--, manteniendo las que regulaban la protección de riesgos de vejez, invalidez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, en los precisos y limitados términos de que trata el artículo 3 1,el cual señaló que serán aplicables al régimen pensiona/ de prima media con prestación definida --régimen qué, entre otras cosas, subrogó el derecho pensional del actor--'las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley' (subrayado fuera del texto), lo que es tanto como decir que el nuevo sistema lo que hizo fue subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte que cubría el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en normas anteriores, entre ellas, sus propias reglamentaciones, pero no concibió la subrogación de las adiciones, modificaciones o excepciones de los mismos, de modo que, expresamente consignó que esos riesgos quedarían sujetos a 'las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley'.

Siendo este el cabal entendimiento de la norma, no es posible considerar que los incrementos de la pensión por relaciones de parentesco, que como se dijo no integraban el derecho pensionan por ser absolutamente claro que no tenían que ver propiamente con los riesgos de invalidez, vejez o muerte sino,1 cuestión diferente, con ciertas circunstancias personales de edad, capacidad o dependencia económica' de quienes constituían la familia del pensionado, subsistieron a la vigencia de la nueva ley pensional y hacen parte, del régimen de transición que ella creó. Los incrementos de la posición de que trataba el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 11990, como explícitamente lo señala el artículo 22 del mismo, "no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales ',' de donde, se sigue que no haciendo parte 'integral' de la prestación no pueden tomarse como 'integrantes' de su manita y, menos, de lo 'devengado' por el trabajador o de lo 'cotizado' durante el tiempo que le hiciere falta para cumplir la edad requerida para la pensión. Siendo así, lo lógico es entender que no fueron tenidos en cuenta por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no porque quedaran vigentes, piles fueron derogadas todas las disposiciones contrarias, al nuevo régimen según se vio, sino, al contrarío, porque no hacen parte ni del riesgo, ni de la prestación, que fueron los únicos conceptos que se mantuvieron en los citados términos del régimen de transición. 1 A lo dicha, habría que al Bregar que si el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 140 de 1993 comprende el promedio de "lo devengado" por él trabajador, o lo cotizado" durante el tiempo que le hiciera falta para el cumplimiento de la edad, lo apenas obvio es asentar que a esos conceptos se limita el monto de la pensión y que, por ende, no es dable considerar Incluidos en el mismo conceptos que le son totalmente extraños, tales como las anunciadas circunstancias personales de edad, capacidad o dependencia económica de quienes constituían la familia del pensionado.

Conviene reiterar los socorridos incrementos pensionales, por su naturaleza, son totalmente ajenos a los riesgos amparados por 01 Sistema General de Pensiones, y el objeto exclusivo del sistema es el amparo de dichos riesgos 'mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones' que se determinan en la misma ley, sin que, en aparte alguna de ella, se posibilite incrementar, esto es, 'aumentar' o 'acrecentar' (Diccionario de la R.A.E. Vigésima Primera Edición, pág. 1.155), las mismas; menos, por circunstancias que estaban circunscritas a la situación personal de un determinado sector de trabajadores, los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, que obedecían a las particulares políticas; de esa institución, y que no es hoy posible mantener ante la creación de un régimen eminentemente contributivo y un sistema fundado en principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación artículo 2° Ley 100 de 1993--.

Por manera que, en mi entendimiento, al haber 'agregado' el Tribunal a la pensión, del demandante unos incrementos que la Ley 100 de 1993 no contempla, porque con su vigencia desaparecieron,, tal y como termina reconociéndose en la ponencia mayoritaria cuando se afirma que "En verdad que los incrementos de las pensiones no están involucradas en la mencionada Ley 100 "; y ellos no pueden considerarse en modo alguno como "derechos adquiridos' como también en ésta se concluyó, el Tribunal aplicó indebidamente las normas que cita la proposición jurídica del cargo, por lo que debió casarse el fallo en este particular aspecto, y a fuerza de los puntualizado, confirmarse la decisión absolutoria del juzgado”.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 44