CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'WIRED ENTO 530 HANSEL IVAN C MARGO AL OT IOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.105 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala decide acerca del impedimento expresado por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de los recursos de apelación en contra de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, interpuestos por quienes intervienen dentro de la actuación procesal que se adelanta en contra de HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL, MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA y ANGELA YOLIMA NOVA MOLANO por los delitos de concierto para rlYPP.77, PriI 2 IMPá MENT 9530 A HANSEL IVÁN VRGO E r\rkAL Y O /OS delinquir, prevaricato por acción agravado, concusión y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la acusación, durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 y el 6 de junio de 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) profirió varias decisiones en las que concedió a favor de internos de las cárceles de Duitama, Sogamoso y del mencionado municipio distintos derechos procesales como permisos, detenciones domiciliarias y libertades condicionales, entre otros privilegios, sin que se hubieran reunido los requisitos exigidos por la Constitución o la ley, y con base en certificaciones y documentos contrarios a la realidad, a cambio de sumas de dinero exigidas tanto a los condenados como a sus familiares.
Dentro de esa empresa criminal, habrían participado el juez Ricardo Antonio Martínez Castillo, la secretaria del despacho ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO, el esposo de esta última EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, la compañera sentimental del juez MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO y el abogado HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL. 2. Por lo anterior, se adelantaron dos actuaciones penales distintas a la luz del sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004.
En la primera, el juez Ricardo Antonio Martínez Castillo preacordó con la Fiscalía y, en razón de ello, aceptó los hechos.1WA.alkZa % (16-11=4934 r, 'ft W23r C" c9f046mr, IMPED,IM:NTO 1530 HANSEL IVÁN C ' • RGO AL Y OTROS hechos y cargos que por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado, concusión y falsedad ideológica en documento público le fueron imputados en audiencia preliminar, a cambio de que la pena principal debidamente dosificada, y con la rebaja del 50% de la misma, no fuese superior a los 84 meses de prisión ni a los 58,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, aceptó los términos del preacuerdo tras considerar que no eran violatorios de garantías fundamentales y, por lo tanto, mediante sentencia de 12 de febrero de 2008, condenó a Ricardo Antonio Martínez Castillo por los delitos en comento a la sanción arriba señalada, así como le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 3.
En la segunda actuación, HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL, MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, Edwin Alexander Morales Herrera y Ángela Yolima Nova Molano preacordaron con la Fiscalía las condenas por las conductas punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado, concusión y falsedad ideológica en documento público en los siguientes términos:
3.1. HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL, como interviniente respecto de los delitos que requieren sujeto activo calificado de servidor público, y a título de coautor en los restantes, a la pena frMeAria.a CKS72,46 Zr.,4 L.990P-os c%Aleag;r6 4 IMPED I NT 2 530 HANSEL IVAN CA ROO LEAL Y OTROS principal de 66 meses de prisión y 61,09 salarios mínimos legales mensuales de multa, al igual que a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 4,58 años y a la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con la ley 750 de 2002.
3.2. MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, a título de interviniente en los delitos que requieren sujeto activo calificado, y como coautora en los restantes, a la pena principal de 66 meses de prisión y 58,32 salarios mínimos legales mensuales de multa.
3.3. EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, COMO interviniente en los tipos penales que requieren sujeto activo calificado, y a título de coautor en los restantes, a la pena principal de 66 meses de prisión, 61,09 de multa y 4,58 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
3.4. ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO, en calidad de coautora de todos los delitos objeto de acusación, a la pena de 72 meses de prisión y a la multa que en derecho corresponda, con el reconocimiento de la prisión domiciliaria en los términos de la ley 750 de 2002. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que conoció en primera instancia de tal actuación, condenó en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 a los procesados, según los términos previstos.
Así mismo, condenó a ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO a la pena de 50 salarios mínimos de multa y le negó a MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO la prisión domiciliaria, mientras que a EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA se la concedió.:_9710a124, 6'72,4 107411 --„ *pa,. atcAbaea, 5 IMRE». ENTC( 4530 HANSEL IVÁN C• ARGO EAL Y OT - OS Dicha providencia fue apelada por el Fiscal, el representante de la Procuraduría General de la Nación y los defensores de HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL y MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO. 5.
Correspondieron las diligencias para su conocimiento en segunda instancia a la Sala de Decisión Penal conformada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, quienes se declararon impedidos de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 (es decir, por haber participado dentro del proceso), tras estimar que en la sentencia de 12 de febrero de 2008, proferida en contra de Ricardo Antonio Martínez Castillo por los mismos hechos, se refirieron a temas relacionados con la responsabilidad de los acusados, las sanciones por imponer y la concesión o no de los sustitutos penales, en especial de la prisión domiciliaria.
En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, según lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. 6 IMPE(DHENTO 2'9 30 L HANSEL IVAN C ARGO L A Y OTR 1 S.c(2,41daca (4(f-m-4, '4.!! - cl-r(jkie,fra Abafr, 2.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia'. 3.
En el asunto que centra la atención de la Sala, los Magistrados invocaron como causal de impedimento la prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que contempla específicamente el hecho de haber "participado dentro del proceso". Salta a la vista que dicha causal de ninguna manera se configuró en este caso, pues el haber conocido en primera instancia la actuación que se siguió en contra del juez Ricardo Antonio Martínez Castillo no implica haber participado en el proceso que se adelanta en contra de HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL, MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA y ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO. En otras palabras, se trata de actuaciones distintas, porque cada una de ellas recae sobre diferentes personas que figuran en 1 Cf., entre otras, auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853 % 97, Cd;:t c ei,•.--ina / 7 IMP.W MENT, '9530 HANSEL IVÁN 'MARCO LEAL Y O ROS calidad de procesados, sin perjuicio de que tanto la una como la otra se refieran a los hechos que se presentaron en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 6 de junio de 2007. 4.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que las circunstancias particulares aludidas por los Magistrados que se declararon impedidos se ajustan a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que entre otras cosas señala que el impedimento prospera cuando el funcionario judicial haya "manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".
Acerca de esta causal en particular, la Sala ha dicho que "lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que [ ] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro" 2 (negrillas dentro del texto original).
Igualmente, ha señalado la Corte que "lo sustancial [ ], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate" 3. 5. En este caso, los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, 2 Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853 3 Ibídem aleZ % 5,/29272 de:C6 W2114 c9:9 PG2.17G6 ez‘ Atiecia I 8 IMPE NTO *1530 HANSEL IVAN C •, RGO L AL Y OT -.0S quienes integraron la Sala de Decisión Penal dentro del proceso seguido en contra del juez Ricardo Antonio Martínez Castillo, consideraron en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 como hechos probados, además de la participación del allí acusado, lo siguiente: "La investigación arrojó igualmente que junto con el señor juez Ricardo Antonio Martínez Castillo la labor criminosa la realizaba con permanencia, definida división del trabajo y designio común ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO, en su calidad de secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa;
EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, en su calidad de esposo de ÁNGELA YOLIMA y ex—judicante de dicho juzgado, quien tenía por misión, entre otras, proyectar las decisiones ilegales fuera del juzgado (como la residencia del juez); HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL, en su condición de abogado titulado, quien militaba como enlace entre los internos de las cárceles de este Distrito Judicial, sus familiares y el juez, junto con los demás integrantes del grupo.
Finalmente, se encuentra MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, con quien el juez sostuvo una relación sentimental y cuya participación era idéntica a la de HANSEL IVÁN en este mismo ámbito territorial, con la diferencia de que su colaboración estaba en Bogotá y desde allí 'gestionaba el traslado de presos y expedientes para el conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas luego de lo cual garantizaba la concesión de los beneficios en la forma ya anunciada".
Adicionalmente, en dicha providencia, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, al examinar la consonancia entre los hechos y los delitos imputados por la Fiscalía a Ricardo Antonio Martínez Castillo, consideró, entre otros, los siguientes aspectos: 4 Folios 12-13 del cuaderno de la Corte. 9:4eLa.: 4/9, t 76;22 119.27 (29 C72 00tee t /erenna af/0 lijileetZ 9 IM:PENTGO 29530 HANSEL IVÁN 'AMAR • LEAL YO ROS "[ ] no cabe duda alguna sobre la configuración de múltiples delitos de prevaricato por acción, pues se trataba de conceder sustitutos penales, especialmente de libertad condicional y prisión domiciliaria, cuando los condenados no reunían los requisitos para ello, con lo cual resulta evidente la manifiesta contrariedad de esas providencias judiciales con la ley, lo cual se realizaba con plena conciencia y voluntad, pues acuérdese que era el señor juez y las demás personas concertadas quienes seleccionaron los usuarios de la justicia y les pedían dinero a cambio de sustitutos a los que no tenían derecho, es decir, se actuaba con un dolo directo de gran intensidacr (destaca la Sala).
"Como se señala en la narración de los hechos, para cometer las conductas punibles antedichas, se creó una amplia organización con otros empleados y ex empleados del juzgado, abogados y terceras personas, cuya finalidad, con división del trabajo para cada caso era la de contactar a los 'clientes', negociar el sustituto según la situación de los usuarios de la justicia, obtener documentos falsos para dar la apariencia de legalidad y luego expedir las providencias contrarias a derecho.
Se habla en el acta de preacuerdo del concurso de al menos cinco personas: ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO, secretaria del juzgado, EDWIN ÁLEXANDER MORALES HERRERA, ex judicante de ese despacho, HANSEL IVÁN CAMARGO, abogado, y MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, persona que hacía contactos en las cárceles. Hubo, pues, una organización definida para cometer el tipo de delitos imputados al aquí acusado, con vocación de permanencia, y por lo mismo la conducta se adecua al tipo penal del concierto para delinquir que describe la norma en cita" 6.
Finalmente, en lo que a la concesión de los mecanismos sustitutivos se refiere, el Tribunal le negó a Ricardo Antonio Martínez Castillo 5 Folios 18-19 ibídem. 6 Folio 20 ibídem.,944 ca2,74a bi;a 94 e n 7,7 fee.i Cera c-t 1 O I MPED\ NTO 530 HANSEL IVÁN C RGO EAL Y OT OS la prisión domiciliaria, con base principalmente en el fin de prevención general positiva de la pena, aduciendo que la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión era necesaria en aras de brindar a la comunidad confianza en el ordenamiento jurídico, pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se había convertido "en un centro de corrupción para negociar con la justicia [ ], causando una verdadera conmoción dentro de su ámbito territoriat 7.
En este orden de ideas, encuentra la Corte de manera incuestionable que en la sentencia de 12 de febrero de 2008 hubo por parte de los Magistrados que se declararon impedidos verdaderos actos de prejuzgamiento, no sólo en relación con la situación personal de cada uno de los partícipes distintos al juez Ricardo Antonio Martínez Castillo, sino con diversos aspectos que en forma eventual podrían ser objeto de los recursos de apelación concedidos, sobre todo cuando, además de que impugnaron dicha providencia los defensores de HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL y MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, hicieron otro tanto los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. En efecto, j. i bien es cierto que en materia de preacuerdos y negociaciones la competencia del superior jerárquico es bastante limitada, pues no atañe directamente a discusiones probatorias sobre la participación y responsabilidad de los acusados, sino en 7 Folio 26 ibídem. 16;:iftf2 2 2-4G 4.S. "1 S-44. zcyna 6%. frab r.a>b 11 IMPED ENTO 9530 HANSEL IVÁN C ARGO EAL 1412Y IOS general a la legalidad de los términos del acuerdo, a la dosificación de la pena imponible y a los mecanismos sustitutivos de su ejecución, también lo es que los funcionarios, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, también están llamados a controlar la legalidad de los delitos y de las penas, así como la tipicidad de los delitos perpetrados 8.
Y, en todos esos sentidos, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no sólo consideró, y así lo plasmó en la sentencia que profirió en contra de Ricardo Antonio Martínez Castillo, que algunas de las conductas imputadas a los aquí acusados respetaban el principio de estricta jurisdiccionalidad en lo que a todos los partícipes se refiere (como en la imputación por el delito de concierto para delinquir), sino que además se refirió en forma expresa a ciertos criterios comunes a todos ellos (como haber obrado con dolo de considerable intensidad) que eran relevantes para la determinación de la gravedad de la conducta y, por consiguiente, para la imposición de la pena, así como para la concurrencia de los mecanismos sustitutivos de su ejecución. Adicionalmente, en razón de la capacidad para producir desconcierto entre los asociados la corrupción que se presentaba en el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el Tribunal tuvo en cuenta el fin de prevención especial positiva de la pena para concluir que Ricardo Antonio Martínez Castillo debería cumplirla en un establecimiento de reclusión, argumento que, dada su generalidad, también podría utilizarse a la hora de 8 Cf. sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724. cé;:d972.4a, Vi? 12 HANSEL C(79,t/4, Ca 2.-frana estimar la legalidad de la prisión domiciliaria negociada por algunos de los acusados, o la que se le concedió a quien no la había acordado, toda vez que el juez, incluso a la hora de valorar la procedencia de los requisitos previstos en la ley 750 de 2002, tiene que ponderar la calidad de cabeza de familia con "el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria" 9, según lo ha precisado la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional.
En otras palabras, el derecho fundamental de ser juzgados por un cuerpo colegiado imparcial que les asiste a HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL, MARTA MARFA UMBARILA MOTATTO, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA y ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO podría verse afectado en el evento de que los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González conocieran de las apelaciones concedidas a la decisión de la primera instancia que los condenó, en la medida en que, de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "fija imparcialidad supone que el juez no tiene opiniones preconcebidas en el caso sub iúdice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado" 19, nada de lo cual podría sostenerse en este asunto, teniendo en cuenta los apartes del fallo transcrito en precedencia. 9 Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003. 10 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe del caso Martín de Mejía vs. Perú, 1996.
Addra 4 Wdm4 Yr 7 CgWO 57;4M -227.12, 13 IMPE ENTO '9530 HANSEL IVÁN C ÁRGO EAL Y OTROS Al haber manifestado su opinión sobre lo que podría ser materia de apelación en este particular caso, les asiste la razón a los magistrados cuando adujeron que su imparcialidad se vería comprometida si llegaran a conocer del mismo, independiente- mente de que la causal invocada haya sido la incorrecta o de que la eventual Sala de Decisión Penal que tenga que integrarse comparta o no los criterios plasmados en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008. 6.
Como consecuencia de lo hasta ahora analizado, la Corte declarará fundado el impedimento expresado por los doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, pero, como se dijo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Por lo tanto, la Sala ordenará su separación inmediata del conocimiento de este asunto, con el fin de que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo integre la Sala de Decisión Penal que deba conocer de los recursos de apelación interpuestos dentro de la causa seguida en contra de HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL, MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA y ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, S'Ither‘re- gii9)2,4 Hl( t.942,0-101»??-4 Ab.44:0 14 IMPLHED ENTO HANSEL IVAN C MARGO EAL Y OTROS RESUELVE 1.
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y, en consecuencia, ORDENAR su separación del conocimiento de este asunto. 2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que integre la Sala de Decisión que deba conocer de los recursos de apelación interpuestos en el proceso seguido en contra de HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL, MARTA MARÍA UMBARILA MOTATTO, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA y ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ L 1.EZ LFREDO GÓMEZ QUINTERO PERPvliSO YESID RAMÍREZ BASTIDAS 1 CA E Z 15 IMPE ENTO 530 HANSEL IVAN C ARGO EAL Y OTROS C:a k9enio,—/crAtc2na fa% 4:Cfr.& /2 4 raD4--‘(/,V1, MAkci" EL ROSARI ONZÁLEZ DE L. AUG lapMEZ