CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.529. Casación Reinaldo Jiménez Garavito PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.529. Casación Reinaldo Jiménez Garavito Proceso No 29529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO, contra el fallo del 29 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de septiembre de 2006, que lo condenó por los punibles de cohecho por dar u ofrecer (en concurso homogéneo), falsedad ideológica en documento público (como determinado) y coautor de estafa; a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión. H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “Gustavo Adolfo Fernández Manotas, de la Oficina de Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., denunció que luego de adelantar labores de auditoría en la Dirección de Servicio al Cliente, se detectaron irregularidades en los procesos de liquidación y facturación en el período comprendido, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, consistentes en abonos ilegales por concepto de conexión, número de identificación par (sic) en caja, impoventas, intereses, acometida de red y tarifa de conexión, que se hacían reiterativamente y en cantidades superiores a los montos fijados, redundando en el descuento del valor del consumo que por larga distancia y telefonía local, había registrado cada línea en igual período.
“Para realizar lo anterior, particulares, como Reinaldo Jiménez Garavito, hoy pensionado y exfuncionario de la E.T.B., junto con los funcionarios comprometidos de los PAV “Puntos de Atención y Ventas” de la empresa, Luis Eduardo Mancera (hoy condenado anticipadamente), Jaime Bustos Pinzón, entre otros, (igualmente condenados en 1° y 2° instancia), detectaban particulares, cuyas líneas telefónicas registraran alto consumo por llamadas a larga distancia, quienes les entregaban el recibo y el 50% del valor facturado, que era dividido en un porcentaje para quien contactaba al particular y el otro, para el empleado que registrara el abono ilegal; con este procedimiento desaparecía la deuda a cargo del usuario de la línea telefónica, quien solo cancelaba sumas insignificantes frente al consumo real, en detrimento del patrimonio económico de la empresa prestadora de servicio, ET.B., en cuantía de $ 246.264.390.23”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 8 de mayo de 2002, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía 196 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, dictó resolución de acusación contra “REINALDO JIMÉNEZ GARCÍA” (sic), por los punibles de “cohecho por dar u ofrecer realizado en concurso homogéneo y de estafa y como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público realizado también de manera concursal” 2.
El 14 de junio de 2002, el mismo Despacho Fiscal, en virtud del recurso de reposición que interpusiera la defensa técnica del procesado, resolvió “corregir la providencia acusatoria del 8 de mayo del presente año en el sentido que a quien se acusa es al señor REINALDO JIMENEZ (sic) GARABITO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía número 19.228.063”. 3.
El 15 de octubre de 2003, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la resolución de acusación, recurrida por el defensor de REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO. 4. El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, condenó al procesado, por los cargos imputados y a las penas (principales y accesorias) determinadas atrás. 5.
El 29 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por apelación sustentada por el defensor, confirmó, la sentencia proferida por el funcionario de conocimiento, condenando a REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO, a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 2000 y, lo inhabilitó en el ejercicio de derecho y funciones públicas, por el mismo lapso; por los delitos imputados. 6.
Es de anotar que el 15 de agosto de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, condenó anticipadamente a los procesados LUIS EDUARDO MANCERA LAVERDE y LEONEL FERNANDO CÁRDENAS OLIVEROS, servidores públicos vinculados con la ETB S.A. ESP. Al primero, por los punibles de cohecho propio (concurso homogéneo) con falsedad en documento público (concurso homogéneo y heterogéneo) con estafa agravada (concurso homogéneo); a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión. Y al segundo a la pena de cuarenta y seis meses (46) y veinte (20) días, por el punible de cohecho propio consumado en concurso homogéneo y demás penas principales y accesorias, para cada uno. Fallo que al ser recurrido por la defensa técnica, fue confirmado por el Tribunal de la misma ciudad, el 1 de octubre de 2002. 7.
Inconforme la defensa técnica de REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO, con la sentencia condenatoria, que a su vez confirmó el Juez Colegiado, después de haberla impugnado, la sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Atacó el fallo de segundo nivel, en dos sentidos: (a) por violación al derecho de defensa (técnica y material) y (b) por vulneración al debido proceso, “por cambio de nombre del sindicado en forma reiterada durante todo el proceso penal”. 1.
Violación al derecho de defensa: Sustentó el cargo aduciendo que se le vulneró el aludido derecho en las hipótesis planeadas por el legislador: técnica y material. Por ello, indicó que las citas sobre situaciones laborales, no fueron constatadas por las instancias, donde era deber oficiar a la E.T.B., para “comprobar” lo afirmado por el inculpado.
O, el haber hecho comparecer a “una señora nueva” que entró a trabajar en la citada empresa Distrital, para “a través de su testimonio poder establecer aspectos de utilidad e importancia a la investigación penal, en punto de desvirtuar la presunción de inocencia”. Teniendo en cuenta que el libelo, contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y abstracta, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: 1.1.
Requiere el defensor que se oficie a la E.T.B., para que allí se informe todo lo relacionado con la pensión de jubilación de su poderdante: dineros cancelados, fecha de retiro, comportamiento en la institución, toda vez que, ésta fue otra cita que realizó su mandante. 1.2. Anunció que nunca se detectaron pruebas a favor de su prohijado, ni en la investigación o en el juzgamiento, “pues es evidente que la carga probatoria en este aspecto, le corresponde a la fiscalía general de la nación a través del funcionario competente”. 1.3.
Expresó que el Juez de conocimiento lo desplazó por otro de oficio, sin que hubiera realizado alguna actuación tal abogado. Por tanto, aseguró que “acaso esta designación del defensor de oficio –después de vencido el termino (sic) de traslado del art. 400 mencionado y ya vencido el termino (sic) probatorio de la causa- no cerceno (sic) las posibilidades de defensa del procesado? La respuesta no puede ser otra que afirmativa.
Porque el Juzgador de la causa, no le notificó personalmente el auto de traslado (una vez posesionado el defensor de oficio y es que además nunca se posesionó! pues no hay acta que conste la aceptación del cargo”. Con ese actuar, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 136 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que el nuevo abogado “estará obligado a aceptar el cargo”.
En consecuencia, adujo que ese proceder era irregular, pues se le relevó del cargo de defensor particular “sin dar la oportunidad al enjuiciado sobre la posibilidad de comparecer al estrado judicial y manifestar su voluntad en torno al cambio o no de su defensor de confianza”. (Subrayado en el texto). 1.4. En la trascendencia del cargo informó que ella se verifica “al admitirse la falta de aplicación o lo que es lo mismo, la infracción de las normas antes citadas la falencia advertida -violación del derecho de defensa material y técnica-, pues el procesado habría tenido la oportunidad de aportar elementos de juicio y de convicción y por ende el sentido y el resultado final del fallo habría sido diverso”. 1.5.
Aseguró que durante un tiempo su prohijado estuvo huérfano tanto de defensa técnica como material, “tal y como de forma elemental readvierte y se evidencia al examen del diligenciamiento. Antes y durante el traslado del termino (sic) probatorio de la causa – art. 400 del C. de P. P. – Ley 600 de 2.000 –el inculpado paso (sic) sin defensor ni de confianza, ni de oficio, tal y como a quedado suficientemente demostrado”. 1.6.
Por otro lado, sugiere que el secretario del juzgado de conocimiento, antes de haber dejado la constancia de no concurrencia del procesado o su defensor al Despacho, “debió estudiar cuidadosamente el expediente para corroborar si existía alguna otra dirección de notificaciones registradas… ¡y es que existían evidentemente!”. 1.7. El término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “le fue impedido ejercitarlo, como quiera que tanto este, como su defensor de confianza, no recibimos el telegrama o comunicación enviada por el juzgado de conocimiento, pues el juzgado no se tomo (sic) la molestia de verificar que la dirección correcta para notificaciones era la que aparecía en la diligencia de indagatoria”. 1.8.
Hace un pequeño recuento procesal a fin de demostrar que el Tribunal no tenía razón, cuando le negaron la nulidad por él solicitada, en el sentido “que el defensor de confianza de JIMENEZ (sic) GARAVITO, habiendo comparecido entonces al Juzgado, tuvo la oportunidad de enterarse del inicio del traslado del artículo 400 del C. de P. P., por lo que resulta inadmisible que ahora alegue que el ad-quo no agoto (sic) los medios a su alcance para ubicarlo, cuando se insiste, acudió al despacho y tuvo contacto con el proceso al solicitar la certificación anotada”. 1.9.
En una nueva trascendencia plasmada en el mismo cargo, retomando párrafos precedentes afirmó que ella se da “en la medida en que al admitirse la falta de aplicación o lo que es lo mismo, la infracción de las normas antes citadas la falencia advertida –violación del derecho a la defensa material y técnica- no se hubiera presentado, pues el procesado habría tenido la oportunidad de aportar elementos de juicio y de convicción en su favor, tendientes a desvirtuar los cargos contra el (sic) formulados y por ende el sentido y el resultado final del fallo habría sido diverso”. 2.
Violación al debido proceso: Dado que esta censura también fue motivada de forma libre, excluyendo el demandante cualquier presupuesto casacional, los aspectos más sobresalientes de la misma, son: 2.1. Citó y transcribió el artículo 29 de la Constitución Política, así mismo, el 8 y 6 de la Ley 600 de 2000. 2.2. Aseguró que la vulneración se configuró “POR EL CAMBIO DE NOMBRE DEL SINDICADO EN FORMA REITERADA Y DURANTE TODO EL PROCESO PENAL Y POR CUANTO SU PLENA IDENTIFICACIÓN SOLO SE DIO AL FINAL DE LA ACTUACIÓN Y YA CUANDO SE HABÍA TERMINADO LA VISTA PÚBLICA”.
(Mayúsculas y subrayado en el texto). 2.3. Realizó un nuevo recuento de lo actuado, desde la indagatoria, a fin de constatar la identidad de su poderdante, hasta culminar con el proveído Fiscal por medio del cual enmendó el error del segundo apellido, en la resolución de acusación. 2.4. El Juez también se equivocó en las constancias secretariales con el último de los apellidos de su poderdante, como unos telegramas que le fueron devueltos. 2.5.
Se preguntó si el cambio de nombre es o no una irregularidad sustancial o tal vez un error en la digitación, para acto seguido responder “es evidente que la confusión sobre el nombre del procesado en tan reiteradas veces (no puede considerarse solo como un mero error de trascripción al momento de escribir su nombre)”, como lo puede corroborar el D.A.S. 2.6.
Si las correcciones del apellido ya se habían hecho en la etapa instructiva, ¿qué paso en la causa?, con los errores de las constancias secretariales, adujo nuevamente el censor. Advierte, igualmente, que él está defendiendo a JIMÉNEZ GARAVITO y no a JIMÉNEZ GARCÍA, quienes aparecen en el DAS con el mismo número de cédula, “hasta el punto que… inteligencia del DAS, dice que: ‘se ignora si se trata de la misma persona”. 2.7.
De no haberse presentado ese yerro, el procesado “habría tenido la oportunidad de aportar elementos de juicio y de convicción a su favor, tendientes a establecer su verdadera identidad, se insiste desde el principio… y por ende a desvirtuar los cargos contra el (sic) formulados y por ende el sentido y el resultado final del fallo habría sido diverso”. 2.8.
Radicó la trascendencia del error en el hecho que a su prohijado no se le negó la prisión domiciliaria, sino a JOSE ANTONIO ROJAS CÁRDENAS, persona que no conoce; es decir, se volvió a equivocar el juzgado. 2.9. Después indicó que para condenar a una persona se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “y como (sic) se va a condenar a una persona, sin que exista una plena identificación e individualización”. 2.10.
Afirmó, así mismo, “que se esta (sic) juzgando a un señor REYNALDO JIMENEZ (sic), no a REYNALDO JIMENEZ GARAVITO, pues es fácil concluir que se tratan de dos (2) personas con parecidos apellidos… y la defensa del inculpado, reitera y recaba en que muy… a pesar de haber llegado la prueba documental relativa a la identificación del procesado JIMENEZ (sic) GARAVITO -… remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil-… esta arribo al juicio, posteriormente a la fecha en que se realizo (sic) la vista publica (sic)”, por todo no se pudo ejercer el derecho de contradicción contra ese medio probatorio. 2.11.
Por todo lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar retrotraer el proceso hasta la diligencia de indagatoria. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: El apoderado de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá S.A. E. S. P., ETB., procedió a “contestar la demanda”, solicitando que no se debe casar el fallo impugnado, porque los cargos formulados -fraccionados en varios ataques- jamás demostraron trascendencia alguna; por tal motivo, no le asiste razón al libelista, pues el debido proceso, no se quebrantó con las equivocaciones respeto a la identidad del condenado, toda vez que, siempre estuvo individualizado en la actuación y el derecho de defensa tampoco fue vilipendiado, por ejemplo, con la omisión en la practica de pruebas en cabeza de los funcionarios o el olvido del defensor de oficio de haber pedido su realización; habida cuenta que el abogado de confianza en ningún tiempo puede desatender sus obligaciones, en especial, siempre debe estar pendiente y al tanto del discurrir procesal, precisamente, para efectivizar el derecho, que el mismo sujeto conculcó y que ahora reclama vulnerado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, nulidades por violación al debido proceso y al derecho de defensa, en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más preponderantes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al demandante suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su escrito.
El primer error tiene que ver con las normas sustanciales e internacionales aludidas por el libelista, pues con sólo citarlas, no se demuestran los desafueros reclamados. Debe existir, desde luego, una conexión entre la lesión a la ley que se proclama, vinculada con la actuación de los funcionarios encargados de administrar justicia, para demostrar de manera ostensible, manifiesta y evidente la violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues antes de imprimirle al escrito fortaleza normativa, se le resta justamente, la misma, por no existir una ilación que evidencie los yerros denunciados; se vulneró con tal actuar, el postulado de claridad, que rige la casación. El segundo desatino tiene que ver con la mezcla que realizó de la causal primera con la tercera, en el entendido que parte de la motivación la ejecutó afirmando que los cargos muestran su trascendencia por “la falta de aplicación… de las normas antes citadas” y combinando proposiciones del debido proceso con el derecho de defensa en una misma argumentación; pues, bien sabido es, que las dos son entidades independientes, que gozan de motivaciones diversas y, por excepción, se constata su violación coetánea, como cuando se dicta resolución de acusación sin haber escuchado al acusado en injurada, en la Ley 600 de 2000, desde luego.
Al unir presupuestos de uno y otro, incluyendo además, ataques por vulneración al postulado de investigación integral, se violó el principio de autonomía casacional. El tercer desatino consistió en haber sustentado la nulidad por violación al derecho de defensa (técnica y material), en un mismo cuerpo. Las dos garantías constitucionales conforman un bloque que trabajan en equipo, en la persecución y búsqueda de un mismo fin jurídico, pero ello no significa que puedan argumentarse en una homogénea carga jurídica, porque en esencia, son diferentes, tanto así que la una puede subsistir sin la otra, pero jamás podrá aceptarse la ausencia total de defensa técnica, así impere la material.
Amén que el abandono de la última puede constituir una estrategia defensiva, escape, huída o evasión de la justicia, sin que ello sea óbice para nulitar lo actuado; por tanto, institutos jurídicos como la declaratoria de persona ausente, tienen plena vigencia, sin que se refute al final, violación al derecho de defensa material, lo cual sería absurdo.
Conformó, habida cuenta, en un mismo texto, los dos ataques, como si se tratara de un escrito de libre factura, sin mediar ningún presupuesto jurisprudencial, a fin de argumentar en debida forma sus pretensiones. El cuarto desquicio se concretó en el hecho de querer imponer su criterio por encima del expuesto por el Tribunal, pretendiendo asumir que sus argumentaciones están amparadas por un criterio absoluto de verdad y en las cuales debieron cimentarse las decisiones de instancia, realizadas –éstas últimas- sin ningún fundamento jurídico en las que se puedan consolidar.
En consecuencia y, sin que se entienda que es una respuesta de fondo, sino en virtud de un ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala adicional a sus funciones, es oportuno expresar que, desde el 23 de marzo de 2001, fecha en la cual se realizó la diligencia de injurada al hoy condenado -siendo asesorado por el mismo profesional del derecho que hoy funge como demandante- informó sus generales de ley y signó el acta con el nombre de REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO.
Es decir, que los dos sujetos procesales, (defensa técnica y material) siempre tuvieron pleno conocimiento, desde esa fecha, ¿por qué el llamado de la justicia?, ¿por cuáles delitos debían dirigir la defensa?, ¿cuáles eran los hechos?, ¿qué personas estaban involucradas?, ¿qué relación tenía el procesado –aprovechando su condición de pensionado de la ETB, con los nuevos funcionarios de la misma?, tanto así que –para el punto cuestionado por el actor- en una de sus respuestas adujo el indagado que era: “natural de Gámbita (Santander), nací el 01 de marzo de 1.954, tengo 47 años de edad, hijo de CANDIDA (sic) ROSA GARAVITO Y ALIPIO JIMENEZ MARTINEZ (sic)…en este momento pensionado, trabaje en la ETB, donde estuve vinculado durante 16 años 8 meses, hasta el 30, de julio de 1.988… casado con LUZ STELLA BOLAÑOS, con quien tengo tres hijos”.
Todas las manifestaciones del libelista como aquella cuando enfatizó, “que se esta juzgando a un señor REYNALDO JIMENEZ (sic), no a REYNALDO JIMENEZ (sic) GARAVITO, pues es fácil concluir que se tratan de dos (2) personas con parecidos apellidos… y la defensa del inculpado, reitera y recaba en que muy… a pesar de haber llegado la prueba documental relativa a la identificación del procesado JIMENEZ (sic) GARAVITO -… remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil-… esta arribo al juicio, posteriormente a la fecha en que se realizo (sic) la vista publica (sic)”; con lo cual se constata el error del actor al pretender desconocer la identificación dada por su mandante a la Fiscalía, sus memoriales donde el mismo abogado aceptó que estaba defendiendo a REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO y, sin que hubiese sustentado algún postulado de la lógica, ciencia o experiencia, desecha los datos biográficos y fotocopia de la Cédula de ciudadanía que anexó la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se afirmó que el número de la C. C. 19´228.063 de Bogotá, correspondía a “JIMENEZ GARAVITO REINALDO”.
Como el actor, quiere a toda costa que impere su personal, genérica, individual e incierta tesis sobre aquellas expuestas por las instancias, su ataque se muestra insustancial y efímero. En forma igual, acontece con la violación al derecho de defensa reclamada, la cual tiene incidencia con lo atrás expuesto, en el entendido que era deber del mismo demandante estar atento al devenir procesal, pues ese es uno de los deberes y responsabilidades que trae consigo la aceptación del cargo; más no, indicar que por el nombramiento de un abogado de oficio, precisamente, porque no concurrió quien tenía el deber y obligación legal de hacerlo, se vulneró tal derecho.
Es preciso indicar, como quinto yerro, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o al derecho de defensa y, menos hacerlas confluir –como en el presente caso- con el principio de investigación integral por pruebas dejadas de practicar por los funcionarios, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el proceso, pues no basta, la sola enunciación del cargo.
Por consiguiente, debe demostrarse: ¿cómo se fracturaron las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.
El debido proceso, elevado a rango constitucional, como vicio de estructura, es una concatenación de actos procesales establecidos previamente por la Ley, a fin de orientar a la comunidad jurídica y en general a la sociedad, sobre aquellas pautas normativas a las que obligatoriamente deben ceñirse los funcionarios que administran justicia, quienes tienen como tarea la investigación y juzgamiento de los comportamientos antijurídicos, con el objeto de preservar siempre su vigencia y no inadvertir su ejercicio; cimentado en grandes pilares procesales, como la iniciación de investigación, la calificación del sumario, la apertura a juicio, la audiencia de juzgamiento, los alegatos de las partes, el fallo, siendo éstos algunos presupuestos necesarios que no pueden ser ignorados por los servidores públicos, cuando administren justicia; por ejemplo, jamás podría existir sentencia si previamente el ente Fiscal no le imputó un comportamiento ilícito a una determinada persona, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde acontecieron.
Siendo ello así, la infracción al debido proceso, debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico –como en el caso de estudio- sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando.
Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que ilumina el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los sentenciados REINALDO JIMÉNEZ GARAVITO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la misma decisión, a pagar por multa 60 smlmv para el año 2000, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción principal; y por perjuicios materiales a favor de la ETB., la suma de 947 smlmv. � A folio 57 del cuaderno original número 7, el defensor apeló la resolución de acusación indicando que como “DEFENSOR, del Señor REYNALDO JIMENEZ (sic) GARAVITO, dentro del proceso penal de la referencia…” (Mayúsculas y subrayado en el texto).
PAGE 23 _1256628510.doc