CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Casación: Rad. 29528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29528 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA CRUZ DE SÁNCHEZ contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien en su calidad de cónyuge del asegurado Jesús Antonio Sánchez Sánchez fallecido el 24 de diciembre de 2004, solicitara el reconocimiento y pago indexado “de una pensión mensual de vejez al señor … SANCHEZ SANCHEZ, a partir del 13 de Mayo de 1995”, la sustitución de dicha prestación a su favor “con las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir desde el 13 de Mayo de 1995” y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó los numerales tercero y cuarto del fallo proferido por el juzgador de primer grado para “en su lugar NO CONDENAR al ISS a pagar mesadas pensionales causadas entre el 15 de mayo de 1995 y el 24 de diciembre de 2002, y los consecuentes intereses moratorios a la demandante …” y modificó “el numeral SEXTO del mismo proveído, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de RECONOCIMIENTO EFECTIVO del derecho reclamado”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Mediante resolución de 30 de septiembre de 1999, el ISS negó la pensión de vejez solicitada en su oportunidad por el asegurado Jesús Antonio Sánchez Sánchez y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva. Fallecido Sánchez Sánchez el 24 de diciembre de 2002, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada “argumentando haber reconocido indemnización sustitutiva al asegurado”.
El ISS desconoce que el asegurado “en calendas 21 de febrero de 1967 al 1 de enero de 1977, cotizó un total de 514 semanas, o sea entre sus 40 y 60 años de edad”. El causante tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del decreto 3041 de 1966, por lo que ésta se le debe reconocer y sustituírsela a ella en calidad de esposa del asegurado fallecido (fl.2 cdno. 1) El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que mediante resolución de 28 de septiembre de 2004, en la cual resolvió un recurso de apelación, “resolvió reconocer conforme a derecho la pensión de sobrevivientes a favor de la … demandante” y propuso la excepción de reconocimiento efectivo del derecho reclamado (fl.22).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 3 de junio de 2005, declaró que el causante Sánchez Sánchez “adquirió el derecho a la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 1984” y que su cónyuge “tiene derecho a la pensión de sobreviviente … a partir del 25 de diciembre de 2002”, condenó al instituto a pagarle a la demandante “las mesadas pensionales causadas entre el período 14 de mayo de 1995 al 24 de diciembre de 2002, y que asciende a … $23’722.559.00 … ” (numeral tercero) y “ …los intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 … (numeral cuarto) y declaró probada parcialmente la excepción de “RECONOCIMIENTO EFECTIVO DEL DERECHO RECLAMADO” propuesta por la demandada (fl.88).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de revocar la anterior determinación en cuanto a la condena al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de mayo de 1995 y el 24 de diciembre de 2002 y los consecuentes intereses moratorios se refiere, expresó textualmente el tribunal: “Se advierte que el punto trascendente a dilucidar es si a la demandante le asiste el derecho a las mesadas pensionales alegadas como causadas entre el 13 de mayo de 1995 y el 24 de diciembre de 2002, las que son objeto de condena en el numeral tercero … como quiera que respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el instituto demandado en curso el presente proceso, expidió la resolución número 0192 de 28 de septiembre de 2004 … en la que … declara … que el señor SANCHEZ SANCHEZ dejó derecho a pensión de vejez y … sustituye la pensión por su fallecimiento a la demandante … en su calidad de esposa, a partir del 24 de diciembre de 2002, fecha del deceso, sin que sea atendible el argumento del recurrente sobre que el objeto del debate no se refiere al reclamo de las mesadas pensionales anteriores al derecho a la pensión de sobreviviente que se le reconocieron, porque basta examinar las condenas imploradas en el escrito impulsor para determinar que si se solicitaron a favor de la actora.
“La causa esgrimida para acceder a las mentadas mesadas pensionales es la calidad de cónyuge sobreviviente del causante afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de quien se afirma que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la que fue solicitada el 13 de mayo de 1999 cuando contaba con 75 años de edad, siendo negada y en su lugar reconocida la indemnización sustitutiva.
“Se encuentra acreditado en el plenario que en efecto el señor JESUS ANTONIO SANCHEZ cotizó al referido instituto un total de 514 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que la última cotización se verificó el 1º de enero de 1977 … que nació el 20 de abril de 1924, contrajo matrimonio del 20 de julio de 1957 con la demandante ALICIA CRUZ, y que falleció el 24 de diciembre de 2002 … “De igual modo se encuentra probado … que el instituto demandado en curso el presente proceso emitió la Resolución número 0192 de 28 de septiembre de 2004 … a través de la cual declara que el señor JESUS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ dejó derecho a pensión de vejez y en su numeral segundo la sustituye por su fallecimiento a la demandante … en su calidad de esposa, ordenando el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de diciembre de 2002, pagadera en diciembre de 2004 a través de ADPOSTAL CAMPOALEGRE HUILA, las que liquidadas ascienden a la suma de $8’658.100, valor retroactivo que se prevé se girará en la nómina de noviembre de 2004.
“Es indudable entonces que el instituto demandado ha reconocido la calidad de cónyuge sobreviviente a la actora y en tal calidad ha ordenado pagar las mesadas pensionales causadas desde el momento que adquirió la misma, es decir desde el fallecimiento del señor JESUS ANTONIO SANCHEZ, surgiendo en consecuencia el problema jurídico anunciado que debe ser dilucidado, que se sintetiza en el siguiente interrogante: el valor de las mesadas pensionales causadas antes del reconocimiento y fallecimiento del cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones pertenecen a la cónyuge sobreviviente?, y para brindar respuesta, es suficiente con precisar que la calidad de cónyuge sobreviviente, razón para que el instituto demandado haya reconocido la sustitución pensional a favor de la actora, previa declaración de que el causante dejó pensión de vejez, solo se adquiere a partir del fallecimiento del cotizante con derecho a la referida pensión de vejez, por lo que no tiene legitimidad la actora para reclamar para sí dichas mesadas, pues ella no es la titular de las mismas, y la (sic) generadas a su favor ya fueron objeto de reconocimiento y se entiende pago, por lo que el fallo objeto de alzada debe ser revocado parcialmente sin que se precise analizar los restantes (sic) argumentación puesta a consideración por el señor apoderado de la parte demandada, precisamente porque la actora no tiene derecho a las mentadas mesadas pensionales” (fl.13 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “modifique la condena impuesta en el numeral tercero de la sentencia del juzgado y, en su lugar, condene al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de enero de 1984 y el 24 de diciembre de 2002, o confirme lo decidido en ese mismo numeral … confirme el numeral cuarto y revoque el numeral sexto …”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia de violar “directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y por infracción directa los artículos 4, 11, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 180, 1774 y 1781 del Código Civil”.
Luego de destacar que el causante “había cumplido los requisitos para la pensión de vejez mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993” y que por lo mismo “para el reconocimiento de la pensión no tiene ninguna aplicación la Ley 100 de 1993, como con pertinacia lo expuso de mala fe en todo el curso del proceso el apoderado del Seguro …”, alega el recurrente en su demostración: “A pesar de la confirmación que hace el Tribunal de la declaratoria que antes hiciera el juzgado … de que el señor Jesús Antonio Sánchez Sánchez adquirió la pensión de vejez el 30 de enero de 1985, deja sin efectos ese reconocimiento, pues revoca su pago parcial y le niega a la viuda las mesadas causadas hasta el fallecimiento de su esposo, haciendo ilusorio ese pronunciamiento.
“El tribunal de entrada, en las consideraciones de su proveído, ‘advierte que el punto trascendente a dilucidar es si a la demandante le asiste el derecho a las mesadas pensionales alegadas como causadas entre el 13 de mayo de 1995 y el 24 de diciembre de 2002, las que son objeto de condena en el numeral tercero fallo (sic) de primer grado’; pero, luego de haber ratificado o acreditado los hechos relacionados con la adquisición de la pensión de vejez, el fallecimiento del pensionado, la calidad de cónyuge supérstite de la demandante y el reconocimiento de ésta de la pensión de sobrevivientes, concluye, entonces, resolviendo ‘el problema jurídico’ que se plantea el Tribunal, que ‘no tiene legitimidad la actora para reclamar para sí dichas mesadas, pues ella no es la titular de las mismas’ … Es decir, que el Ad quem reconoce efectivamente el derecho al pensionado fallecido, pero como éste no lo disfrutó porque el Seguro, obstinadamente, lo negó con el ardid de que no estaba afiliado al Seguro cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, entonces la cónyuge sobreviviente tampoco tiene derecho a las mesadas causadas, o sea que las pierde tanto el pensionado como su viuda.
Sin embargo, considero que las mesadas causadas en vida del pensionado también le corresponden al cónyuge supérstite, como paso jurídicamente a demostrarlo. “En efecto, como quedó establecido, el derecho a la pensión se causó antes de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, para su reconocimiento se aplicó el Decreto 3041 de 1966, o mejor el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, pues así lo decidió el Juzgado y lo acogió el Tribunal al confirmar la decisión sobre el reconocimiento de la pensión. Pero qué norma aplica la sentencia impugnada para el reconocimiento de la sustitución pensional? Si el Tribunal confirmó lo decidido por el Juzgado al respecto, pues ciertamente ratificó la condena impuesta por el A quo … entonces también acogió las consideraciones que sobre el tema hiciera su sufragáneo.
Y si éste aplicó expresamente los ‘artículos 25 literal a) y 27 numeral 1º del Decreto 0758 de de (sic) 1990’, por conformar los dos proveídos, al respecto, una unidad normativa, el Tribunal también aplicó esas normas para la sustitución; normas que deben estar referidas al Acuerdo que aprobó, o sea el 049 de 1990, pues el decreto tan sólo tiene dos artículos.
Y concretamente el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 establece la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo comun y el 27 señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y su numeral 1 establece como beneficiaria a la cónyuge sobreviviente y el numeral 2 contempla otros beneficiarios … Pero como en el presente caso solamente compareció la viuda, es ésta la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues así lo determinó el tribunal y no existe sobre ello ninguna contradicción. Sin embargo como el pensionado murió el 24 de diciembre de 2002, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código del Trabajo, por producir la ley nueva efecto general inmediato, es esa Ley la que debió aplicarse para el tema específico del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de los beneficiarios de su sustitución, o sea los artículos 46 numeral 1 y 47.
Y aunque tanto el artículo 27 del Acuerdo 49 de 1990 como el 47 de la Ley 100 de 1993 establecen en primer término como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente o supérstite, lo cierto es que el derecho ha debido concederse con fundamento en la ley vigente al momento de producirse el fallecimiento del pensionado, o sea con la Ley 100 de 1993, pues el pensionado falleció el 24 de diciembre del año 2002.
En consecuencia estimo que el Tribunal aplicó indebidamente, al respecto, el Acuerdo 49 y dejó de aplicar los artículos 46 numeral 1 y 47 de la Ley 100. “Así pues, de acuerdo a lo anterior, como únicamente recurrió al Seguro y a la Justicia del Trabajo en búsqueda del derecho del señor Sánchez a la pensión y su sustitución la cónyuge supérstite, ésta no solamente es acreedora de la pensión de sobrevivientes, sino que también es titular y beneficiaria de las mesadas pensionales insolutas desde la adquisición del derecho el 20 de enero de 1984 y hasta el 24 de diciembre de 2002, cuando falleció su esposo; pues entre ellos dos, exclusivamente, existió comunidad de bienes o sociedad conyugal, por el simple hecho de su matrimonio.
“En efecto, el primigenio artículo 180 del Código Civil establecía que: ‘Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre cónyuges’; artículo que actualmente está modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974 que reitera lo anterior, o sea que: ‘Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre cónyuges’.
Por eso mismo, el artículo 1.774 del citado Código ratifica, que a falta de pacto escrito sobre capitulaciones matrimoniales, única forma en que algunos bienes de los esposos no ingresan al haber social, ‘se entenderá, por el mero hecho del matrimonio’ contraída o constituida sociedad conyugal. Adicionalmente el artículo 1.781 ibídem señala cuál es el haber de la sociedad, e incluye entre ellos en su numeral 1º los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio y el numeral 2º relaciona todos los frutos y pensiones que se devenguen durante el matrimonio.
Y si en vida y durante su matrimonio con la demandante el señor Sánchez fue acreedor de las mesadas pensionales del 30 de enero de 1984, como lo reconoció el Juzgado y lo ratificó el Tribunal, al 24 de diciembre de 2002, fecha en que falleció, esas mesadas insolutas debieron serle reconocidas y pagadas a su legítima esposa, pues ella es beneficiaria y titular de las mismas mientras no se liquide la sociedad conyugal constituida por el simple hecho del matrimonio, liquidación de la cual no hay prueba en el proceso.
Entonces, el interrogante formulado por el Tribunal debe ser resuelto contrariamente a lo concluido en la sentencia. Es decir, que el valor de las mesadas pensionales causadas entre el reconocimiento de la pensión y el fallecimiento del pensionado pertenecen (sic) al cónyuge supérstite, pues, ella es titular de las mismas, como socia y representante de la sociedad conyugal.
“En consecuencia, así como también transgredió las normas del código Civil, también infringió el artículo 4º de la Ley 100 que establece como un servicio público esencial el reconocimiento y pago de las pensiones, el artículo 11 de la misma que consagra el respeto a los derechos adquiridos, y el 141 que establece los intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas pensionales; máxime cuando, como en el presente caso, ha actuado de mala fe el demandado para el reconocimiento del derecho deprecado”.
Por lo demás insiste en que en instancia se “adicione la condena con el pago de todas las mesadas causadas desde el 30 de enero de 1984, fecha en que el señor Sánchez adquirió el derecho pero no se le reconoció, hasta el 24 de diciembre cunado (sic) falleció, pues el demandado no propuso la excepción de prescripción, más los intereses moratorios a la tasa máxima desde el momento en que se causó la pensión hasta cuando se efectúe su pago”.
El opositor arguye que el recurso en mención “presenta dos graves e insuperables fallas de técnica”, una en relación con el alcance de la impugnación y otra en cuanto a la acusación que considera “ha debido formularse como violación de medio”, y alega que, por lo demás, el cargo está llamado a fracasar en tanto los pretendidos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 no son procedentes en el sub examine.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente anota la Sala, en lo que respecta a la pretendida modificación de la decisión del juzgador de primer grado para que “se condene al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de enero de 1984 y el 24 de diciembre de 2002”, que al no haber impugnado la parte actora la decisión que sobre este particular profirió el juzgador de primer grado (la susodicha condena pero desde el 14 de mayo de 1995), ésta quedó por fuera del litigio, de modo que no tiene asidero el alcance de la impugnación en lo que a este aspecto se refiere.
Le atribuye el recurrente al Tribunal la aplicación indebida de los artículos 25 y 27 del acuerdo 049 de 1990 y la infracción directa, entre otros, de los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, en cuanto estima que “para el tema específico del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” ha debido el sentenciador aplicar “la ley vigente al momento de producirse el fallecimiento del pensionado, o sea con la ley 100 de 1993”.
Sin embargo encuentra la Sala que el ad quem en realidad no se ocupó del tema en cuestión, como que previa advertencia de que “respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el instituto demandado en curso el presente proceso, expidió la resolución número 0192 de 28 de septiembre de 2004 …” precisó que el “el punto … a dilucidar” en esa instancia lo era determinar “si a la demandante le asiste el derecho a las mesadas pensionales alegadas como causadas entre el 13 de mayo de 1995 y el 24 de diciembre de 2002…” y, en este orden de ideas, mal pudo incurrir en el yerro jurídico endilgado, máxime cuando en manera alguna aparece desconocido el pretendido derecho a la pensión de sobrevivientes en cuestión. Ahora bien: Según el sentenciador no es posible reconocer a la demandante “ las mesadas pensionales causadas antes del reconocimiento y fallecimiento del cotizante al sistema …” en tanto “la calidad de cónyuge sobreviviente, razón para que el instituto demandado haya reconocido la sustitución pensional a favor de la actora, previa declaración de el causante dejó pensión de vejez, solo se adquiere a partir del fallecimiento del cotizante, con derecho a la referida pensión de de vejez, por lo que no tiene legitimidad la actora para reclamar para sí dichas mesadas, pues ella no es la titular de las mismas, y la (sic) generadas a su favor ya fueron objeto de reconocimiento …”.
El censor, por su parte, alega que “si en vida y durante su matrimonio con la demandante el señor Sánchez fue acreedor de las mesadas pensionales del … al 24 de diciembre de 2002, fecha en que falleció, esas mesadas insolutas debieron serle reconocidas y pagadas a su legítima esposa, pues ella es beneficiaria y titular de las mismas mientras no se liquide la sociedad conyugal constituida por el simple hecho del matrimonio …”.
Como se puede observar, lejos de un quebranto por aplicación indebida o infracción directa de las normas acusadas, que valga anotar tampoco son las que consagran el derecho reclamado, se trata de un problema que atañe al contenido o alcance y entendimiento que ha de darse a dicha normatividad a efectos de derivar la calidad de “titular” de la demandante, por su condición de cónyuge sobreviviente, de los derechos otrora en cabeza del causante.
Por lo dicho, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso adelantado por ALICIA CRUZ DE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria