CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29528. INADMISIÓN RICARDO AUGUSTO CERVERA LAWSON República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Rad. 29528 INADMISIÓN RICARDO AUGUSTO CERVERA LAWSON República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO AUGUSTO CERVERA LAWSON contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de mayo de 2007, y lo condenó a las penas principales de 52 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor de la conducta punible de fraude procesal.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 22 de noviembre de 2002, el procesado RICARDO AUGUSTO CERVERA LAWSON, por intermedio de apoderada judicial, incoó demanda ejecutiva en contra de IMPORTACIONES ENERGÍA & CIA LTDA, representada por el señor NÉSTOR MURCIA FORERO, con base en la factura N° 0002 de 6 de Noviembre de 2002 por CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CERO CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($196.040.000.oo) y vencimiento el 13 de noviembre del mismo año, a favor de la Empresa EAGLE CO E. U., cuyo gerente y representante legal es el implicado, por concepto de una mercancía que había sido entregada a dicha empresa el día 16 de marzo de 2002, negociada por VÍCTOR BONILLA ULLOA, quien recibió el pago y entregó dichos artículos, y uno de los cheques a CERVERA LAWSON”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, el 12 de mayo de 2004, acusó a Ricardo Augusto Cervera Lawson por la conducta punible de fraude procesal, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2005. 2. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de mayo de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Ricardo Augusto Cervera Lawson del cargo formulado. 3.
Apelado el fallo por el fiscal, el agente del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogota, el 16 de octubre de 2007, al desatar el recurso lo revocó y, en su lugar, condenó a Ricardo Augusto Cervera Lawson a las penas principales de 52 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor de la conducta punible de fraude procesal.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N En el capitulo que llamó “ PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN POR VIA EXCEPCIONAL ”, anota que el fallo de segunda instancia implica una violación indirecta de la ley sustancial y una vulneración flagrante al debido proceso. Después de analizar el debido proceso, manifiesta que la inconformidad radica adicionalmente en el manejo de algunos principios fundamentales dentro del proceso penal como consecuencia del error de apreciación de la prueba judicial.
Afirma que se evidencia violación del principio de investigación integral, en la medida en que las pruebas evaluadas por el Tribunal sólo se limitaron a tener en cuenta la verificación de los cobros y pagos realizados sin dirigir su investigación hacia los requisitos que debían poseer cada una de las acciones ejecutadas para ser validas, para de esa forma darle alcance integral a la prueba.
Sostiene que sólo se tuvo en cuenta lo desfavorable, afectando el principio de igualdad, actuación procesal y el derecho de defensa. Así mismo, arguye que con respecto al debido proceso, se evidencia que se vulneró la presunción de inocencia, dado que se ignoró el acervo probatorio. Por último comenta que es importante la presencia del juez de casación “toda vez que se ha presentado una flagrante violación a principios fundamentales que conllevan la vulneración de las garantías del procesado”.
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo La defensora del sentenciado, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por “ falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y error de apreciación”.
Señala que la sentencia condenatoria no provino de un juicio de imputación integral, en la medida en que no hay certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad de su defendido, haciendo referencia al artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Manifiesta que el Tribunal “sin más fundamentos que su propio criterio, decidió que el señor GUEVARA (sic), indujo al juez en error para obtener un beneficio en provecho propio…”.
Así mismo, acota que la prueba se valoró de manera errónea. Aduce que el error de hecho se presentó, dado que hay una disconformidad entre los hechos declarados en la sentencia y la verdad de facto. En lo que llamó “ CONCRECIÓN DEL ERROR DE APRECIACIÓN EN LA PRUEBA”, anota que no existe certeza en torno a la responsabilidad de su defendido, en tanto que las pruebas obrantes en el proceso demuestran conclusiones contrarias a las que arrojó la sentencia condenatoria, lo que conlleva a predicar una violación del debido proceso.
Después de reseñar jurisprudencia de la Sala, arguye que “ dentro del proceso señalado se suscitó una falsa apreciación de la prueba y es así como las pruebas preexistentes consagran alcances diferentes a los dados por el Honorable Tribunal, para el caso en estudio. Así la cosas no se discute la existencia de las relaciones comerciales entre las partes vinculadas al proceso, ni la existencia del pago, sino la idoneidad del pago hecho, circunstancia que traería de plano como consecuencia la imposibilidad para realizar la imputación…”.
Anota que lo que ataca en esta sede es el hecho que la actividad probatoria haya vulnerado los postulados que sustentan la sana crítica. Así mismo, afirma que en la sentencia del Tribunal hay un falso juicio de existencia, toda vez que se ignoró gran parte del acervo probatorio yerro que de no haberse cometido habría conllevado a una sentencia en diferente sentido.
Agrega que también se suscitó un falso juicio de identidad. Sostiene que en esta asunto no resulta atinado predicar que hay delito, porque no existe relación de causalidad que permita inferir el dolo en la conducta del procesado como erróneamente lo dedujo el fallador. Reitera que se incurrió en un falso raciocinio por vulneración de la lógica, toda vez que no es racional afirmar que una persona tiene derecho a que su obligación se extinga cuando el pago fue mal realizado y, en consecuencia, se “ castigue” el ejercicio de su legitimo derecho, lo que llevaría a concluir en la falta de responsabilidad del procesado y, por ende, que se dicte fallo de naturaleza absolutoria.
En el acápite que llamó “TRASCENDENCIA DEL ERROR DE HECHO SOBRE EL CONJUNTO DE PRUEBAS ”, acota que los siguientes elementos de juicio sustentan la improcedencia de condena en contra de Cervera Lawson, las cuales analiza en forma detallada, así: 1. Documentales a) La factura 0002 del 6 de noviembre de 2002 (falso juicio de existencia por error de apreciación).
Acota que la interpretación del documento es errónea, en tanto que se le da un valor y alcance probatorio que no tiene. Es decir, que el Tribunal hace consistir el fraude procesal en el hecho que su defendido sabía del pago hecho a Bonilla, comparando la factura con lo recibido por este último; “ sin embargo este comparativo no indica que RICARDO CERVERA supiera previa iniciación de la acción civil ejecutiva, que le habían cancelado la totalidad a su comisionista…”. b) La factura 0002 del 6 de noviembre de 2002 (falso Juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba).
Expresa que el Tribunal “imagina a partir de la comparación entre factura y supuestos de pago a un tercero, que VÍCTOR BONILLA, quien recibe el dinero, es el vendedor, y se asimila su condición a la de dueño de la mercancía, supuesto improbado dentro del proceso ya que se reconoce que no es él quien ejerce la calidad de propietario de la mercancía y se demostró que actuó en calidad de comisionista, por lo tanto de haber cumplido con su obligación debió entregar los dineros directamente a EAGLE CO EU o no recibirlos, situación que adquiere relevancia en el proceso ejecutivo civil, pero que desde ningún punto de vista puede repercutir en la estructuración del fraude procesal, pues el verdadero dueño y ejecutor del contrato, RICARDO CERVERA, tiene derecho a reclamar su dinero al comprador con quien realizó el acto comercial…”.
A continuación menciona las pruebas que, en su criterio, el Tribunal omitió analizar “ y que se refieren a la calidad de titular de la mercancía y acreedor del precio pactado para ella”. “1. Factura de Importación CM3-05 expedida por CHINA YANGTZ GRINDING MACHINE I E CO LTDA. (Folio 78-1) “2. Carta de fecha febrero 28 de 2002, dirigida al BANCO DE OCCIDENTE por parte del señor RICARDO CERVERA solicitando cancelar la carta de crédito.
(Folio 82-1) “3. Carta de fecha 6 de marzo de 2002, dirigida al BANCO DE OCCIDENTE solicitando la cancelación de impuestos de importación y firmada por el señor RICARDO AUGUSTO CERVERA. (Folio 83-1) “4. Factura de NAVIAVAR S.A., por concepto de fletes y recargos y aviso de llegada, dirigida a la empresa EAGLE CO FU. (Folio 84-1) “5. Factura de INTERWORLD FREIGHT LTDA DEL 11 DE FEBRERO DE 2002.
(Folio 85-1) “6. Comprobante de egreso número 0004 de la empresa EAGLE CO.EU., por concepto de seguro segunda importación, (Folio 86-1) “7. Factura de BENLIZ SIA LTDA., número 14168 de marzo 26 de 2002 por concepto de servicios de agenciamiento por valor de 2.129.691. (Folio 87-1) “8. Registro de Importación del INCOMEX número 4 149723/24 en el cual se relacionan los productos de la importación. “9.
Declaraciones de importaciones (Folios 92-97) “10. Remesa terrestre de carga de TRANSPORTES JOALCO S.A. (Folio 99-1) “Adicionalmente existen pruebas que el Tribunal omitió analizar y que se refieren a la calidad en que actuó VICTOR BONILLA. “1. Comprobantes de egreso por concepto de ABONO POR PRESTACION DE SERVICIOS COMO ASESOR COMERCIAL al señor Víctor Bonilla.
(Folio 100-1) “Finalmente existen pruebas que el Tribunal omitió analizar y que confirman que RICARDO CERVERA no recibió la totalidad de la suma de dinero incorporada en la factura 002 de 6 de noviembre de 2002 “1. COMPROBANTES DE EGRESO PAGADOS A VICTOR BONILLA. (Folio 1123-129-1)”. En lo que llamó “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”, considera que en el proceso no existe medio de convicción suficiente que demuestre la autoría y responsabilidad del acusado en la conducta punible por la que fue condenado, máxime cuando dice que en este supuesto se dio una inexistencia de pago, situación que habilitó a su defendido para reclamar su obligación por la vía coactiva.
Señala que se omitió la regla de la lógica, que indica que el que “paga mal paga dos veces”. 2. Testimoniales (falso juicio de existencia por error de apreciación). Aduce que el Tribunal le dio al testimonio de Sandra Patricia Parga total credibilidad, en la medida en que “ da por sentado que el fraude procesal se suscitó en el hecho que RICARDO CERVERA tenía conocimiento del pago hecho a BONILLA… ”, situación que califica como contradictoria.
En cuanto a la versión de Víctor José Bonilla Ulloa, acota que la segunda instancia no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrió y que “ le faltó contextualizar la prueba y aplicar al grupo de testimonios la sana critica que implica revisar contra documentos los dichos de los testigos…”. Con respecto al testimonio de Néstor Murcia, señala que el Tribunal anotó que es creíble y contundente, “ toda vez que da por cierto que nunca existió una relación de negocios entre éste y RICARDO CERVERA al condenar al sindicado por cobrar un dinero presuntamente cancelado ”, pero no advirtió el verdadero valor probatorio que arrojaba la declaración. Y, de la indagatoria rendida por el procesado el 18 de septiembre de 2003 ante la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, manifiesta que se valoró equivocadamente los hechos, en tanto que se plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, “ … cuando de habérsele otorgado la valoración adecuada se concluiría rápidamente que se está en presencia de una obligación de carácter civil respecto del pago de una obligación adeudada y que no existen razones suficientes para declararlo como responsable del delito de fraude procesal por no existir las pruebas que demuestren la anterior afirmación”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido “con fundamento en el correcto análisis de la prueba obrante en el expediente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena máxima de prisión la de 8 años, según lo reglado por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que la casacionista invoca como motivo para acudir a esta excepcional vía de ataque contra la sentencia de segunda instancia, la protección de los derechos fundamentales, de todos modos del discurso presentado no se advierte en qué consistió el vicio que condujo a desquiciar la estructura del proceso o a violentar la garantía de un derecho fundamental, en tanto que afirma que hay una errada apreciación de la prueba sin que logre demostrar el alegado vicio.
Además, el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, tampoco aparece conectado con el motivo que lo llevó acudir a la casación excepcional, habida cuenta que, con apoyo en la causal primera, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado por falsos juicios de existencia, identidad y de “ error de apreciación”.
Sin embargo, en lo que se podría entender como la fundamentación del yerro, la casacionista en vez de demostrar los invocados errores presuntamente cometidos en la actividad probatoria, advierte que el vicio del juzgador consistió en haber declarado que de la unidad probatoria no emergía el grado de conocimiento de certeza para concluir en la responsabilidad del procesado.
Dicho de otra forma, correspondía a la casacionista que le enseñara a la Corte cuál fue el medio de convicción supuesto u omitido en el acto de apreciación de la prueba (falso juicio de existencia), el que fue tergiversado en su contenido objetivo al punto que se declaró una verdad que no se deriva de su texto (falso juicio de identidad) o cómo en el examen individual y mancomunado de los medios de convicción se trastocaron los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia (falso raciocinio).
En el mismo sentido, también constituía una carga para la demandante que enseñara a la Corte cómo de no haberse incurrido en el denunciado error de apreciación probatoria, necesariamente se habría concluido que del caudal probatorio no se derivaba el grado de conocimiento de certeza sino el de duda, motivo por el cual un fallo de carácter absolutorio era la decisión a adoptar.
Resulta fácil advertir que ninguno de los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación fueron cumplidos. Mírese cómo, por ejemplo, en lo que llamó concreción del error de apreciación, se queja de la falta de certeza para proferir la correspondiente sentencia de condena, alegando una errada apreciación de la prueba. De ahí que si se respeta literalmente dicho enunciado, necesariamente habrá de concluirse que la inconformidad de la casacionista radica en el mérito que el Tribunal le otorgó a los medios de prueba y de los cuales dedujo la responsabilidad del acusado en la conducta punible de fraude procesal.
Así, la demandante desconoce que la simple discrepancia de criterios en torno al valor que ha debido dársele a las probanzas, no constituye yerro demandable en casación a menos que se advierta la violación de los postulados que informan el método de la sana crítica. Ahora bien, es verdad que dentro de esa pluralidad de argumentos la demandante anota que el juzgador transgredió los postulados de la sana crítica, en especial el de la lógica, incurriéndose así en un falso raciocinio; empero de su discurso no se advierte cuál fue el principio de la lógica avasallado al momento de apreciarse las probanzas, es decir, si el de la ley de identidad, de contradicción, del tercero excluido, de razón suficiente, etc., dado que tan sólo atina a sostener que una persona que paga mal “ paga dos veces”.
En síntesis, si bien es cierto que la libelista postula un error de hecho por falso raciocinio, de todos modos no demuestra que efectivamente el postulado que aduce constituye un principio en que se funda la lógica y que fue desconocido en el acto de apreciación de la prueba. De la misma manera, en procura de demostrar la trascendencia del vicio el demandante debe evidenciar a la Corte cómo de haber sido apreciado correctamente la unidad probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable al acusado.
Por manera que en lo atiente a este acápite tampoco la casacionista cumplió con este presupuesto. Veamos: Si bien es cierto que desde el punto de vista metodológico lo dividió en pruebas documentales y testimoniales, indicando para cada uno de ellos el falso juicio que determino el error de hecho, de todos modos que de su discurso se confirma una vez más que la inconformidad está sobre el mérito dado a los elementos de juicio.
Por ejemplo en lo que atañe a la prueba documental y en especial a la factura 0002 de 6 de noviembre de 2002, crítica que el juzgador de segunda instancia le hubiese otorgado a dicho instrumento “ un valor y alcance probatorio que no tiene” y que “ imaginó” a partir de la comparación de la factura con el supuesto pago a un tercero que una persona es el vendedor y que lo asimiló con el dueño de la mercancía, ultima conclusión que no comparte, en tanto que se encuentra “ improbado dentro del proceso ”.
De la misma manera, señala una pluralidad de instrumentos que, en su criterio, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de apreciar las pruebas y que se refieren a la calidad de titular de la mercancía y al precio de ella. No obstante, no hizo el mínimo ejercicio argumentativo tendiente a enseñarle a la Corte cómo de haber sido apreciado los citados elementos de juicio, el fallo habría sido favorable a su defendido, acto en el cual también debió tener en cuenta las probanzas en que el fallador sustentó el juicio de responsabilidad.
En lo que llamó falso juicio de existencia por falta de apreciación de las pruebas, insiste en que en el proceso no obra los elementos de juicio suficientes para predicar la autoría y responsabilidad de su procurado, y que se transgredió la regla de la lógica que quien “ paga mal paga dos veces”. Y, por último, referente a las pruebas de carácter testimonial y que, en su criterio, el juzgador incurrió en su estimación en un falso juicio de existencia, la libelista nuevamente no comparte las conclusiones probatorias que el Tribunal derivó de dicho medio de prueba, puesto que de él no se puede inferir la comisión de la conducta punible.
Por ejemplo, respecto de la deponente Sandra Patricia Parga, se duele que se le hubiese dado credibilidad, que no se haya advertido que en la declaración de Víctor José Bonilla Ulloa había contradicciones y que la versión juramentada de Néstor Murcia se haya concluido que es creíble y contundente frente a la existencia del hecho delictual.
En cuanto a la indagatoria que rindió el acusado, también considera que los hechos fueron valorados equivocadamente, en la medida en que de haber sido apreciada correctamente se habría concluido que se estaba en presencia de una obligación de carácter civil, razón por la cual el proceso penal resultaba extraño a la cuestión fáctica debatida.
De acuerdo con lo anterior, entonces, surge claro y evidente que el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no se encuentra conectado con el motivo escogido, es decir, la protección de los derechos fundamentales, para acudir a la casación excepcional. Y, asimismo, no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación que lleve a la Sala a inferir la existencia de un error en el acto de la apreciación de la prueba y que resulte trascendente frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
Así, el cargo se inadmitirá. De otro lado, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de RICARDO AUGUSTO CERVERA LAWSON, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, RICARDO AUGUSTO CERVERA LAWSON, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria