CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 29525 José Amancio Perea Mosquera PAGE 15 Casación No. 29525 José Amancio Perea Mosquera Proceso n° 29525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios provenientes de la ejecución de las conductas delictivas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros los resumió el Tribunal, así: “Cerca de (sic) tres y media de la tarde del 21 de septiembre de 1999, Carlos León Cano Cortina y Milton Eliécer Ruiz Piña se desplazaron en la motocicleta Yamaha RX115 de placa IPV87 hacia el barrio Las Torres, ubicado en el sector Nororiental de Barrancabermeja con el propósito de hacer presencia a una cita que algunas personas habían concertado, supuestamente milicianos de la guerrilla de las FARC.
“Una vez estuvieron en al sector, fueron abordados por algunos individuos integrantes de la referida agrupación, quienes procedieron a atarles de pies y manos. Acto seguido, les (sic) trasladaron a un paraje ubicado sobre la vía que del Retén conduce al barrio el Campin (sic) de la ciudad de Barrancabermeja, lugar en el que fueron asesinados mediante el uso de armas de fuego”. 2.
Con fundamento en las inspecciones de cadáver, las necropsias practicadas por galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal en las cuales se establece que fallecieron por shock neurogénico por laceraciones encefálicas producidas por proyectil de arma de fuego, y las declaraciones de Luis Heraldo Olaya Pineda, testigo presencial de los hechos, Rosalina Cortina Peña y Jonás Camilo Cano Cortina, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja, el 21 de diciembre de 2000, ordenó la apertura de investigación en contra de JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA como coautor de los homicidios de Milton Eliécer Ruiz Piña y Carlos León Cano Cortina, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Vinculado el sindicado al proceso por medio de indagatoria, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente, previo cierre de la investigación, calificó el mérito sumarial acusándolo por los referidos delitos, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien después de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 21 de febrero de 2006, profirió sentencia condenándolo a 40 años de prisión en calidad de coautor responsable de los homicidios agravados de Carlos León Cano Cortina y Milton Eliécer Ruiz Piña, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con las conductas delictivas. 5.
Esta sentencia fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2007. No obstante, la defensa insiste a través recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio porque el sentenciador “inaplicó las reglas de la experiencia y el sentido común en la valoración de la prueba tenida en la sentencia como decisiva para la determinación de la responsabilidad de JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA en el delito de homicidio agravado, pues […] aplicó en forma indebida el sentido jurídico y científico de la sana crítica en el contenido objetivo de la declaración de LUIS HERALDO OLAYA PINEDA”. 1.
En tal sentido, luego de transcribir lo afirmado por el testigo en la declaración inicial y en la ampliación ulterior, así como las consideraciones de los sentenciadores de primero y segundo grado respecto de dicho testimonio, en el “capítulo tres” del libelo, bajo el título de “trascendencia del error – normas violadas”, expone que se trata de un testigo único respecto de la ejecución del hecho punible y que el fallador al apreciar el contenido material del mismo incurrió en error, pues cimentó su juicio en una inadecuada aplicación de la sana crítica al concluir de forma subjetiva que dijo la verdad, cuando las circunstancias modales trasuntan imposible que observara los hechos que manifestó en las distintas declaraciones.
Subraya que el ad quem señaló en la sentencia: “… Entonces, si bien no se comprobó la existencia de la invasión a la cual se dirigía el declarante el día de marras, al igual que de la persona que afirmaba frecuentar en tal lugar, tal circunstancia de manera alguna implica la falsedad de lo declarado, pero lo cierto es que el sector es campo abierto, con posibilidades de ocupación y está en el barrio El Campestre”.
La experiencia enseña que a una persona que manifiesta haber nacido y vivido en Barrancabermeja le es imposible no acordarse del nombre de la invasión que frecuentaba, de modo que no es ajustado que el juzgador de segundo grado concluya, de manera subjetiva, que es irrelevante no haber constatado la existencia del lugar por donde transitaba el testigo el día de los hechos, además de que tampoco se constató la presencia de la persona que iba a visitar, circunstancias que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, minan la credibilidad del testigo. 2.
También erró el Tribunal al considerar que poco importa al proceso la información precisa acerca de si el vehículo en el cual fueron transportados los occisos era de dos o cuatro puertas, cuando se trata de una circunstancia que permite determinar la capacidad de percepción del testigo, quien se caracterizó, años después, por la precisión respecto de múltiples hechos.
Sin embargo, las reglas de la experiencia y el sentido común enseñan que es imposible que un testigo recuerde detalles respecto de los nombres, apodos y descripción de los supuestos autores, pero olvide lo que normalmente el cerebro percibe, como las características de la camioneta, detalle que no fue objeto de averiguación. 3. El Tribunal también incurrió en desconocimiento de la sana crítica por inaplicación de las reglas de la experiencia y el sentido común, pues no podía pasar desapercibido que el testigo manifestó ser guerrillero del E.L.N. y reservista del Ejército Nacional, situación que lo coloca como conocedor de armas de fuego, de suerte que su dicho es contradictorio, pues afirmó en la primera versión que los homicidas utilizaron una pistola y una escopeta, y en la segunda aparición procesal dijo que emplearon de una pistola y una “metralleta”. 4.
El Tribunal aceptó que procesalmente no se demostró que el procesado sea conocido con los sobrenombres de “Betún” o “El Negro Amancio”, los cuales le atribuyó el testigo para dar peso a su dicho; no explicó por qué no se los conocía en la actividad subversiva, amén de que ninguna otra persona compareció a confirmar lo afirmado por OLAYA PINEDA. 5.
El aludido testigo manifestó que después de haber sido soldado voluntario ante el asedio de la guerrilla ingresó al E.L.N., circunstancia que omitió en la declaración que rindió el 1 de noviembre de 2000 en las SIJIN de Barrancabermeja, la cual, a su vez, pone en contexto su interés para declarar. En tal sentido, luego de hacer referencia a que el declarante recuerda los sucesos ocurridos un martes de septiembre de 1999, pero no la fecha en que desertó de la guerrilla, puntualiza que las reglas de la experiencia indican que las declaraciones de los reinsertados están cimentadas por intereses económicos, pues acuden a la mentira para justificar su presencia en programas gubernamentales.
Finalmente, señala que las siguientes inconsistencias fueron ignoradas desde la perspectiva de la sana crítica: a. No se determinó la invasión en la que supuestamente se encontraba el testigo al momento de los hechos. b. No se efectuó inspección judicial al lugar de los hechos, pero los lugares señalados por el declarante son distantes entre sí. c. El testigo no recuerda los detalles de la camioneta. d. Procesalmente no se acreditó en qué lugar se hallaba el testigo al momento del homicidio. e. El testigo inicialmente manifestó que habían otras personas al momento de los sucesos, pero en la audiencia pública manifestó que se encontraba sólo. f. No se probó que a JOSÉ AMANCIO se le denominara BETÚN. g. Cuando describe morfológicamente a alias TOCAYO y BETÚN lo hace de forma similar. h. El testigo manifestó que JOSÉ AMANCIO era jefe de sicarios, pero en ningún momento se allegó prueba de otros homicidios perpetrados por éste.
CONSIDERACIONES 1. La Corte de manera reiterativa ha venido insistiendo en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
La Sala observa en el presente asunto insalvables deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben tener en cuenta cuando de atacar el acierto y legalidad del fallo de segundo grado se trata, dado que el censor no desarrolló con adecuada sindéresis el cargo formulado al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. 2.
Frente a una postulación de tan precario alcance como la esbozada en la demanda se torna necesario recordar que el falso raciocinio, a diferencia del error por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, difiere en que el medio de prueba consta legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin embargo, al valorarla o sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las leyes de las ciencias, o las máximas de la experiencia o sentido común. En tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
Así, cuando se alude a la inobservancia de una regla de experiencia, ha reiterado la Sala, es obligación del actor identificarla y acreditar su existencia, labor que implica la demostración de que: i) cumple con las condiciones fácticas para ser tenida como postulado empírico y, ii) no es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus pensamientos personales.
Al respecto, la Sala tiene sentando: “[…] como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘ siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B’, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
(Subrayas ajenas al texto) Así, en este caso, lo que el censor presenta como vulneración de la sana crítica por no haber tenido en cuenta el sentenciador las reglas de la experiencia, es su percepción personal acerca de los hechos y del mérito suasorio que estima corresponde al testimonio de LUIS HERALDO OLAYA PINEDA, pues considera que si bien es cierto señala las circunstancias en las cuales fueron ultimados Carlos León Cano Cortina y Milton Eliécer Ruiz Piña no es claro en el detalle de otras, situación que coloca su relato en entredicho.
Sin embargo, las proposiciones que presenta el libelista como máximas de la experiencia no tienen entidad para derivar una consecuencia cierta o por lo menos probable de que el testigo no percibió los hechos que narró, por ejemplo, no se puede deducir que cuando manifiesta que no observó todas las características del vehículo utilizado para transportar a la víctima, tal circunstancia desacredite su versión acerca de quiénes son sus autores o partícipes, o la forma como se ejecutó el hecho penalmente relevante; tampoco que las circunstancias personales del testigo sean suficientes para negarle solvencia a su dicho acerca de lo visto.
Es que relacionando los cuestionamientos del demandante con las consideraciones expresadas en el fallo de segundo grado, surge palmario que el censor no hace nada distinto a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria que plasmó el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. 3.
Al respecto debe recordarse que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, deben observarse en cualquier régimen que gobierne la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente del yerro invocado por el autor de la demanda, previsto por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del enjuiciado JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Otras Determinaciones Finalmente teniendo en cuenta que el sentenciador de primer grado en la parte motiva de la sentencia señaló que condenaba al procesado por todos los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía y, evidentemente, en el proceso de dosificación de la pena hizo referencia a cada uno de ellos llegando al tope de 40 años de prisión, pero, omitiendo en la parte resolutiva hacer alusión al de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se debe corregir tal yerro.
En relación con esta clase de omisiones la Sala tiene sentado: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. “Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
“Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.
“Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.
En consecuencia, la Sala de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 procederá a aclarar tal aspecto, señalando que la condena impuesta a JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA también es por el delito de porte ilegal de armas de fuego que se le atribuyó en la acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA, de acuerdo con las razones anteriores. 2. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de condenar a JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ Penal, 10 Mar. 2009, e30356 � CSJ Penal, 11 Abr. 2007, e23593 � CSJ Penal, 22 Jun 2005, e23453; en el mismo sentido, 14 Sep. 2009, e31913