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29523(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29523 Osvaldo Enrique Navarro Mercado vs Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29523 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Apoderado de OSVALDO ENRIQUE NAVARRO MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES Osvaldo Enrique Navarro Mercado demandó al Banco citado, con el fin de obtener el reintegro al cargo de Asistente Administrativo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se haga efectiva la reinstalación, con los aumentos legales y el pago de las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó el pago de lo adeudado por concepto de indemnización por despido injusto, reajuste del auxilio de cesantía definitiva, de los intereses a la cesantía, los salarios moratorios, reajuste de la prima de vacaciones y de las vacaciones reconocidas en dinero, la indexación y lo extra y ultra petita a que haya lugar. Como fundamento de tales pretensiones afirmó, en síntesis, que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de abril de 1975 hasta el 30 de abril de 1997; desempeñó el cargo de Asistente Administrativo en la Agencia Avenida Boyacá de la ciudad de Barranquilla; fue despedido sin justa causa y en forma ilegal, mediante comunicación No. 689-0064-97 de fecha 30 de abril de 1997; no obstante haber cumplido con las funciones asignadas, el ilícito que se presentó en la Agencia Avenida Boyacá, el día 20 de enero de 1997, fue producto de la complicidad de dos vigilantes encargados de la custodia y seguridad de la entidad, tal como fue comprobado y corroborado por las autoridades y funcionarios del Banco, lo cual fue comunicado a la empresa Seguridad Constante Ltda., mediante carta No. 830-065-97 de febrero 21 de 1997; que el mismo día en que sucedieron los hechos se realizó una inspección judicial en las instalaciones de la oficina afectada, tal y como se reconoció en la carta de despido, sin embargo, la entidad solo lo llamó a presentar descargos el 4 de febrero de 1997, mediante carta Ni. 689-0008-97 de 30 de enero de 1997, esto es, fuera del término señalado en el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990; así mismo, el despido se produjo después de transcurridos más de 35 días desde que el Banco tuvo conocimiento de la falta; que devengó un salario promedio de $1´091.575.42, sin embargo, la empresa, al liquidarle las cesantías e intereses, únicamente tomó el salario de $1´008.681.36, sin incluirle lo devengado por trabajo suplementario, vacaciones, prima de vacaciones y le fueron liquidados con un tiempo inferior al realmente laborado; a pesar de devengar un salario variable y de haberle pagado vacaciones compensadas, la empresa las liquidó con la asignación básica mensual y no con el último salario devengado; que era afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios Seccional Barranquilla; agotó la vía gubernativa.

(Fls. 2 a 5 cuad. Ppal). La entidad bancaria, al contestar la demanda, aceptó como ciertos unos hechos, negó otros y, de los restantes, dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (Fls. 110 a 113 cuad. ppal.). El Juez del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo de primera instancia el 8 de julio de 2003, en el que absolvió a la demandada de todos los cargos promovidos por el actor.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, modificó la sentencia apelada, en el sentido de “ Condenar al Banco Popular a pagar al señor Oswaldo Navarro la suma de $6´769.73 por concepto de reajuste de vacaciones compensadas, y se Confirmar (sic) en todo lo dem ás”.

No impuso costas de la instancia. En lo que interesa al recurso, el juez de alzada, para determinar si el despido del cual fue objeto el actor se produjo con justa causa o no, analizó las pruebas aportadas durante toda la actuación procesal, especialmente la carta de despido de fecha 30 de abril de 1997, de la cual coligió que la enjuiciada dio por finiquitado el contrato de trabajo, bajo el supuesto que el extrabajador, en el ejercicio de sus funciones, no cumplió eficazmente con las obligaciones señaladas en el Manual de Controles de Caja y Telecaja, razón por la cual entró a revisar tales instrucciones dadas al cajero principal como al asistente administrativo; igualmente analizó los testimonios de Alberto Cervera Held, Roberto Martínez García, José Manuel Romero Charris, Rodolfo Romero Padilla, José Muñoz Cardona, Yamil Estrada Charris, los interrogatorios de parte de Augusto Sequeda Araujo y del actor, para expresar, que valoradas conjuntamente esas declaraciones, ofrecen luces para determinar con certeza la existencia de la causal de terminación que alegó la demandada, por cuanto, consideró, la gran mayoría de los testimonios aducen que el actor no cumplió completamente con su labor, por cuanto no verificó que efectivamente la puerta de entrada estuviese cerrada con llave, por lo que, anotó, esas afirmaciones las hacen con base en un video que obtuvieron las cámaras de seguridad de la oficina de la demandada, el cual fue aportado dentro de la cuarta audiencia de trámite.

Con base en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que define la negligencia como la desidia en el cumplimiento del deber que una persona tiene a su cargo y que establece que solo basta el peligro creado por ella, para que se configure la justa causa de despido, estimó el ad quem que el demandante actuó con negligencia en el ejercicio de sus labores, porque no verificó que la puerta de acceso a la oficina bancaria estuviese evidentemente cerrada con llave, como se colige que debe ser, puesto que de no ser así, adujo, no resultaría lógico, desde todo punto de vista, que después de haber cerrado la puerta, el vigilante debía entregar la llave al cajero principal y éste a su vez guardarla en el cofre auxiliar, tal como lo manifestó en su declaración el señor Rodolfo Romero Padilla.

Estableció que tampoco resultaba exonerativo o exculpativo de la conducta asumida por el actor, el hecho alegado en su impugnación, de no haber el Banco sufrido ninguna pérdida económica con el ilícito, porque la empresa de vigilancia a la que pertenecían los delincuentes respondió pecuniariamente por el delito, al comprobarse la participación de los vigilantes, en atención a que, estimó, esta causal como se reseñó antes, se configuraba, ante la conducta descuidada de quien debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y no bajo el condicionamiento de la consumación o materialización de un daño pecuniario, como con razón, expuso, lo sostuvo el a-quo.

Manifestó que no resultaba de recibo el reparo sobre la inaplicabilidad del principio in dubio pro operario en este asunto, toda vez que resultaba improcedente hacerlo extensivo a los casos en que exista incertidumbre sobre la valoración de determinados medios probatorios, como lo pretende el apelante, habida consideración que, dijo, este principio opera frente a la duda en el entendimiento o diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente aplicables al presente caso, en cuyo evento debe optar por aplicar la interpretación que más beneficie al trabajador, pues estimó que así lo había explicado esta Corporación, en sentencia de abril 11 de 1983, de la cual trascribe un aparte.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. El alcance de la impugnación se formula en los siguientes términos: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 27 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de OSVALDO ENRIQUE NAVARRO MERCADO, contra BANCO POPULAR S.A., para que convertida esa Corporación en sede de Instancia profiera sentencia revocando la de primer grado, e imponiendo condena en los siguientes términos: “1.- Reintegrar a mi mandante al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Barranquilla”.

“2.- Pagarle los salarios que deje de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga el reintegro, con los aumentos que se produzcan en dicho lapso y que se considere para todo los efectos legales que el contrato de trabajo suscrito entre las partes ha sufrido solución de continuidad”. “Subsidiariamente, solicito se condene a lo siguiente: “1.- Pagarle a mi mandante la suma de $64.871.599,49 o la mayor que se le adeude, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, con la debida indexación.” Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia recurrida un cargo, el que se decidirá a continuación. ÚNICO CARGO Lo expone así: “La sentencia impugnada violó de manera indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 2351 de 1965, Arts. 7°, 8°, numeral 5°, 17, 37, modificado el primero por el Art. 6° de la Ley 50 de 1990;

C.S.T.., Arts. 13, 14, 21, 65, 467, 468, como consecuencia de errores de hecho cometidos al apreciar indebidamente algunos documentos”. “El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el atraco a las oficinas del Banco se llevó a cabo en horario de no atención al público”.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada entregó al actor, para su conocimiento el Manual de Controles de Caja y Telecaja”. “3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tiene un Manual de Funciones, el cual determina cuales eran sus obligaciones y en las cuales no aparece la verificación de puertas, como tampoco la guarda de llaves, salvo que no existía celaduría nocturna”.

“4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el manejo de las dos llaves, así como el cierre y apertura de las oficinas, le correspondía a la empresa de vigilancia, cuando no había atención al público”. “5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se verificó, tanto por parte del actor, como por el Cajero Principal, que la puerta de ingreso a la oficina objeto de atraco estuviera asegurada”.

“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener acceso a la oficina en la cual se llevó a cabo el atraco, solo era necesario traspasar una sola puerta y que por lo mismo la seguridad del Banco dependía exclusivamente de la puerta que utilizaba la llave”. “7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el primer portón, que se abre a control remoto, era muy difícil de saltar y por lo mismo el acceso solo era posible con participación internacional de los guardianes”.

“8.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los vigilantes como participes del atraco, mediante sentencia anticipada confesaron su conducta dolosa, tendiente a la prosperidad del delito.” Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: “ Interrogatorio de parte demandada fl. 167 y 168. “Manual de Controles Caja y Telecaja fls. 126, 127.

“Informe No. 951-8013-97 fl.121. “Las convenciones colectivas de trabajo obrantes de fls. 44 a 107. “Manual de funciones, con nota remisoria fl. 232 a 244”. Indicó como prueba no calificada: “Testimonio de Alberto Cervera Held (fl. 246), Roberto Martínez García (fl. 249). Rodolfo Romero Padilla (fl. 258)”. Y como pruebas dejadas de apreciar: “Comunicación del mayor Alberto Cervera Held fl.22”.

DEMOSTRACIÓN DE CARGO Expone el censor, con relación al primer error de hecho, que, según el dicho del representante legal, en el interrogatorio de parte, y del testimonio del señor Rodolfo Romero Padilla, el atraco se produjo después de las cuatro de la tarde, o sea, cuando no había atención al público, hecho que, dice, se encuentra demostrado plenamente.

Señala que el Tribunal también incurrió en los restantes cuatro errores de hecho, porque no es cierto que la demandada hubiera entregado al actor un Manual de Controles de Caja y Telecaja, pues, aduce, en ninguna parte del expediente aparece prueba alguna de que el actor conociese dicho documento antes del atraco del 20 de enero de 1997, razón por la cual, estima, si dicha función no había sido comunicada al actor, no estaba obligado a asumir esa conducta, sin embargo, aduce, el Tribunal dio por acreditado que el extrabajador si conocía tal manual, al que, además, le dio un significado diferente al contenido del mismo, toda vez que allí se establecen unas obligaciones para el Jefe de División o Asistente Administrativo, en los casos de apertura de bóveda en horas de atención al público, las cuales, expresa, no se podían extender a otras horas y, especialmente, cuando no hay público.

Indica, respecto del documento no apreciado por el Tribunal, referido a la comunicación suscrita por el Mayor Alberto Cervera Held, de fecha 9 de mayo de 1996, asesor de seguridad del Banco y dirigido al doctor Ramón González Rodríguez, que de él se desprende, esencialmente, el hecho de corresponder a la vigilancia la responsabilidad en el manejo de las llaves y, especialmente, cuando no hay atención al público, pues la propia seguridad del Banco ordena que las llaves son de la responsabilidad de la vigilancia, por lo tanto, agrega, el manejo de llaves, las normas y órdenes administrativas del Manual de Funciones, como las impartidas por Seguridad del Banco no son responsabilidad del Asistente Administrativo, ya que a quien corresponde asegurarse que queden bien cerradas las puertas es a la vigilancia y no a los funcionarios del Banco, y si, agrega, se tratara de verificar si una puerta o ventana está bien cerrada, introduciendo nuevamente la llave, la función de cerrar físicamente no se le asignaría a los vigilantes, sino a uno cualquiera de los funcionarios del Banco, lo que, opina, fue ratificado con el testimonio de Roberto Romero Padilla, cajero principal de la oficina de marras, pues fue claro y preciso al señalar que efectivamente se verificó que la puerta de acceso directo a la oficina estuviera cerrada, y él mismo recibió las llaves, de una de las chapas, a pesar de que el manejo de las mismas, le correspondía a la vigilancia. Afirma que los tres últimos errores de hecho se cometieron por el Tribunal como consecuencia de la apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y del testimonio de Rodolfo Romero Padilla, según los cuales, existe un primer portón, manejado a control remoto desde una garita, en la cual se halla el vigilante externo, obstáculo que no es posible saltar o superar sino haciendo uso de una escalera y una vez se supere este portón, ahí sí se está ante la puerta de acceso a la oficina atracada, sin embargo, aduce, al actor no le correspondía verificar que el portón estuviera cerrado, por lo que, estima, la negligencia del actor que establece el Tribunal, generó peligro, en razón a que no verificó que la puerta de acceso a la oficina estuviese evidentemente cerrada con llave, no se dio, porque el peligro inicial fue generado por el “trabajo conjunto” de los delincuentes que tenían el cargo de vigilantes y no de ninguno de los empleados del Banco.

LA RÉPLICA Critica que por ser la entidad demandada una empresa de economía mixta, las normas que ha debido citar la parte recurrente en el cargo son las del sector oficial y no las del sector privado; que aunque el censor formula la acusación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, no menciona algunos de los fundamentos fácticos que sirvieron de base a la decisión del ad-quem, como son la carta de despido, el informe de las cámaras de seguridad de la demandada, por lo que, dice, no puede ser viable el cargo porque deja de atacar dichos elementos base fundamental de la sentencia, conforme lo tiene dicho esta Sala de la Corte.

Alega que no se trata de discutir el posible perjuicio ocasionado al Banco, sino la conducta descuidada y negligente del actor, pues como lo sostuvo el Tribunal, no cumplió completamente con su labor, por cuanto no verificó que efectivamente la puerta de entrada estuviese cerrada con llave, lo que facilitó la ocurrencia del atraco al Banco demandado, con la sustracción de una considerable suma de dinero, actitud que, estima, hicieron perder la confianza al Banco de un empleado, lo que, dice, hace imposible el reintegro impetrado.

Anota, que la conclusión a la que arribó el Tribunal se fundamentó entre otros medios de convicción, en la prueba testimonial, no calificada para el ataque en casación, por lo que, asevera, el cargo no tiene viabilidad para desconocer esa conclusión, dada su soberanía para estimar las pruebas, y no se comprobó error evidente, protuberante o notorio en la apreciación de las pruebas aptas, único capaz para invalidar la sentencia acusada por medio del cargo por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración, consagra como uno de los contenidos de la sentencia, los razonamientos legales estrictamente necesarios para fundamentar sus conclusiones, es indiscutible que con ello se está reclamando que el juzgador señale, expresamente, el o los preceptos legales a la luz de los cuales decide la controversia, lo que debe entenderse, no como un requisito meramente formal, sino que, por obvias razones, ello es aplicación y expresión de principios de derecho procesal, tales como los de la motivación de las providencias judiciales, publicidad y el de la impugnación. Hace la Sala el anterior comentario porque, en la providencia gravada, no se menciona norma legal alguna y, además, el opositor, aduce, como uno de los motivos para que no se case el fallo, que por haberse agotado la vía gubernativa, y aparecer en el documento de folio 145 a 151, que la demandada es una empresa de economía mixta, las normas que se debieron denunciar como vulneradas son las del sector oficial y no las del sector privado.

En relación con este reparo a la proposición jurídica de la acusación, no le asiste la razón a la réplica, porque fundado el mismo en que la convocada al proceso es una sociedad de economía mixta, tal clase de sociedades, por regla, están sujetas, al tenor del artículo 461 del Código de Comercio, al “ derecho privado y a la jurisdicción ordinaria”, lo que desde antes disponía el artículo 8º del decreto 1050 de 1968; y para que a éstas se les aplique el régimen de las empresas estatales, que sería la excepción, de conformidad con el artículo 464 del citado código, los aportes estatales deben superar el 90% del capital social; y por lo tanto, como esa circunstancia no está establecida en el proceso, habrá de tenerse correctamente cumplido el requisito de la demanda de casación que se estudia, al denunciarse como infringidas normas del sector privado.

De otra parte, para confirmar la decisión de primera instancia que negó la pretensión principal de reintegro del demandante y la subsidiaria, de indemnización por despido injusto, el Tribunal concluyó que el hecho invocado por la empleadora para romper unilateralmente el contrato de trabajo, estaba demostrado y configura justa causa para tomar esa medida.

Hecho que consistió en la negligencia del actor en el cumplimiento de sus funciones como asistente administrativo, que facilitó la entrada de antisociales a la sede de la entidad, que se apoderaron de la suma de $103.494.628. Para llegar a la anterior deducción, el juzgador ad quem, se refirió al contenido de los siguientes medios probatorios: la comunicación de despido (folios 6 y 7); el manual de funciones de controles de Caja y Telecaja (folios 123 a 127), del que dice debe ser cumplido por el cajero principal y el asistente administrativo; testimonios de Alberto Cervera Held, Roberto Martínez García, José Manuel Romero Charris, Rodolfo Romero Padilla, José Muñoz Cardona y Yamil Estrada Charris; y las declaraciones de las partes, sobre los cuales concluyó: “ Valorando conjuntamente las anteriores declaraciones, observa la Sala que éstas ofrecen luces para determinar con certeza la causal de terminación que alegó la demandada, por cuanto la gran mayoría de los testimonios aducen que el actor no cumplió completamente con su labor, por cuanto no verificó que efectivamente la puerta de entrada estuviese cerrada con llave, es de anotar que estas afirmaciones las hacen con base en un video, que obtuvieron las cámaras de seguridad de la oficina de la demandada, el cual fue aportado dentro de la Cuarta Audiencia de Trámite”.

“(…)Por todo lo anterior, fuerza concluir que el demandante actuó con negligencia en el ejercicio de sus labores, porque no verificó en forma diáfana que las puertas de acceso a la oficina bancaria estuviese evidentemente cerrada con llave, como se colige que debe ser, puesto que de no ser así no resultaría lógico desde todo punto de vista que después de haber cerrado la puerta el vigilante debía entregarla al Cajero Principal y éste a su vez guardarla en el cofre auxiliar, tal como lo manifestó en su declaración el señor Rodolfo Romero Padilla, no resultando exonerativo o exculpativo de tal conducta el hecho ahora alegado en su impugnación de que el banco no sufrió ninguna pérdida económica del ilícito porque la empresa de vigilancia a la que pertenecían los delincuentes respondió pecuniariamente por el delito al comprobarse la participación de los vigilantes, en atención a que esta causal como se ha reseñado antes, se configura ante la conducta descuidada de quien debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y no bajo el condicionamiento de la consumación o materialización de un daño pecuniario, asistiéndole razón al A-quo sobre este aspecto (…)”.(fls. 356 y 357 cuad.

Inst.). Se alude a la prueba tenida en cuenta por el Tribunal y se trascribe la parte del análisis que la sentencia recurrida hace de ella, porque orientado el único cargo propuesto por la vía indirecta, por yerros fácticos, para darle prosperidad al mismo, es indispensable que aparezca demostrado que, como consecuencia del defecto en la actividad probatoria que se alega con respecto a probanzas calificadas, que en casación laboral están restringida a la documental, la inspección judicial y la confesión judicial, aquél incurrió, con el carácter de manifiesto, en el o los errores de hecho esgrimidos.

Circunstancia que no encuentra la Corte establecida en el asunto que se estudia, ya que examinado objetivamente el denominado “Manual de Controles de Caja y Telecaja”, que es la prueba calificada de la cual parte el Tribunal para apreciar los demás elementos probatorios, de los que deduce la negligencia imputada al actor para su despido, concretamente la testimonial, no es posible afirmar que fue erróneamente apreciada y, por ende, concluir que por valorarla en el sentido en que lo hizo, cayó en alguno de los yerros invocados, y, mucho menos, calificar de error de hecho manifiesto su inferencia de que la conducta del ex trabajador fue descuidada por no haber cumplido las funciones que su cargo le imponía. Y ello es así porque los errores de hecho con los que se trata de justificar el irregular comportamiento atribuido al demandante el día en que ocurrió el suceso que desencadenó su despido, descansan, básicamente, en el argumento de él no conocer el Manual de Controles de Caja y Telecaja y que, además, se le dio un significado diferente al mismo, porque la obligación que contiene para el Jefe de División o Asistente Administrativo, es en el caso de apertura de la bóveda en horas de atención al público, y que el atraco al Banco fue por fuera de esa horas.

Y ocurre que, en cuanto al conocimiento del Manual, en el fallo gravado, y ello no fue controvertido en el cargo, se advierte que aquél, en su declaración de parte, “Con respecto a la pregunta si era la persona encargada de hacer las verificaciones previas de acuerdo con el manual de caja y telecaja, solicitó al A_quo se le facilitara dicho manual que está en el expediente para poder contestar, expresando posteriormente, que tal como lo dice el Manual es la persona encargada pero en horas de atención al público” (folio 355); de modo que a la postre sí le correspondía tomar las medidas de seguridad para el cierre del Banco y verificar que otros las tomaran, esto porque el manual de funciones del cargo, del que también se predica su errónea apreciación, a folio 236, entre ellas, señala lo siguiente: “39 Responder por la realización y cumplimiento de los controles y seguridades establecidas en los procedimientos de las diferentes áreas”, lo que debe entenderse cobijaba a las que debían tomar los vigilantes.

En cuanto a lo segundo, no obstante de ser cierto que el manual de controles de caja y telecaja (folios 123 a 131), consagra reglas para cuando se trata de “Apertura de Bóveda ” (folio 126 vuelto) y para el “Cierre de bóveda” (folio 127 frente), en uno y otro evento, de acuerdo a su regulación, las puertas deben estar debidamente cerradas, y por lo dicho, era función del demandante cerciorarse de ello, lo que según otras pruebas, como la testimonial, que no es calificada, no sucedió, por lo que no puede calificarse de yerro, inferirse que hubo negligencia en el cumplimiento de tal instrucción. De otro lado, en lo que hace a los errores fácticos, relacionados con la participación de los vigilantes en el hurto del dinero de la demandada, como el Tribunal no desconoció esa circunstancia, no pudo incurrir en los mismos.

En consecuencia, como lo hasta discurrido es suficiente para que se concluya que los errores de hecho denunciados no están demostrados con prueba calificada, no es pertinente examinar la prueba testimonial que cita el censor, ya que ella no es idónea para estructurar un error en casación laboral. Y respecto al documento que se indica como no apreciado, suscrito por Alberto Cervera Held, debe anotarse que éste rindió testimonio y en esa diligencia reconoce su firma en dicho instrumento (folio 248), y que el Tribunal alude a su declaración; además, de su contenido, lo que podría inferirse es, cuáles son las obligaciones de los vigilantes o celadores del Banco, no las del demandante, y menos aún, como lo da a entender el juzgador, porque aquellos no las cumplan, el actor no puede ser exonerado o disculpado por la omisión de las propias.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por OSVALDO ENRIQUE NAVARRO MERCADO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28