Micelio
29523(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 29523. Fabiola García Ruiz. Revisión No. 29523. Fabiola García Ruiz. Proceso No 29523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 361 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sentenciada Fabiola García Ruiz contra el auto de 15 de octubre de 2008, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra las sentencias dictadas dentro del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo.

Demanda de revisión. Se sustenta en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la apertura al trámite revisional “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o se imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Argumenta en concreto el demandante que con ocasión del fallo de casación, que declaró como normas aplicables al caso los artículos 133 inciso segundo y 137 del Decreto 100 de 1980, la acción penal prescribió, porque el término extintivo para ambos delitos, de acuerdo con la interpretación personal que hace de los artículos 83 y 86 ejusdem, que difiere de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el punto, sería de cinco (5) años en el juicio.

Fundamentos de la decisión de inadmisión. Fueron básicamente dos, (i) que la pretensión del accionante de que la Corte reconsiderara en sede de revisión su línea jurisprudencial sobre el tema de la prescripción era inaceptable, porque la revisión no era una prolongación del proceso, donde fuese dable proponer reelaboraciones o reconsideraciones de este tipo, y (ii) que su propuesta de cambio de línea jurisprudencial no tenía sustento legal, “Esta pretensión resulta inaceptable, porque en sede de revisión el supuesto fáctico que estructura la causal debe preexistir al momento de la iniciación de la acción, lo cual resulta comprensible si se tiene en cuenta que la revisión no es un recurso, ni una prolongación del proceso, donde sea dable proponer reelaboraciones o reconsideraciones de orden probatorio o jurídico, propios de las instancias.

Y en el presente caso es claro que el motivo en el cual la acción se hace realmente descansar (cambio de jurisprudencia) no existe, sino que se espera que exista. Aunque esto, de suyo, torna la demanda formalmente inepta para buscar la rescisión del fallo, por falta de demostración de la causal, es importante precisar que la pretensión del accionante de que la Corte varíe su criterio jurisprudencial en torno al término prescriptivo de los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, tampoco encuentra sustento legal, por lo que la demanda, mirada desde una perspectiva material, tampoco sería apta para los fines que se propone.” Fundamentos del recurso de reposición. 1.

La Corte se equivoca cuando sostiene que la existencia de la causal de revisión invocada (prescripción) se hace depender de “un cambio de jurisprudencia que no se ha dado”, porque la demanda no se apoya en jurisprudencia inexistente, sino en la interpretación de la ley, que no ha sido ajena a la Corte, como lo demuestra la decisión de 7 de diciembre de 2001. 2.

También se equivoca cuando sostiene que la pretensión de que la Corte reexamine su criterio jurisprudencial sobre la forma como deben ser contabilizados los términos prescriptivos es inaceptable en revisión, puesto que “es de la esencia de toda demanda que se aspire a un pronunciamiento ajustado a la ley, así el fallador deba cambiar lo que venía predicando”.

La jurisprudencia es rica en ejemplos donde ha revisado sus pronunciamientos jurisprudenciales. 3. La afirmación que la demanda contiene, consistente en que la interpretación que la Corte le está dando a las normas que regulan la prescripción de la acción penal es equivocada, es formalmente correcta. “Otra cosa es que la tesis pueda ser acogida o no, pero lo que no puede ser, es que la demanda se rechace calificándola de formalmente inepta … por falta de demostración de la causal, porque no es verdad”. 4.

Decir que en sede de revisión el supuesto fáctico que estructura la causal debe preexistir al momento de la iniciación de la acción, y que en el presente caso ese supuesto es el cambio de jurisprudencia, implica variar los términos de la demanda, porque ésta no se apoya en un cambio jurisprudencial. Si este fuera el fundamento, habría invocado la causal sexta, y no la segunda, como lo hizo. 5.

Las razones que se dan para sostener que desde una perspectiva material la demanda tampoco sería apta para los fines que se propone, resultan inoportunas, razón por la cual no se referirá a ellas, “ya que lo que se pretende es que la demanda sea admitida, no que desde ya se declare o se niegue la prosperidad del cargo, pues ese pronunciamiento tiene un espacio propio en la sentencia”.

SE CONSIDERA. El criterio que el accionante deja expuesto en su escrito de impugnación, consistente en que el juicio de admisibilidad de la demanda de revisión debe fundarse en el estudio de su aspecto puramente formal, o lo que es igual, que debe circunscribirse a la verificación del cumplimiento simple y llano de los requisitos señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no es el que avala la jurisprudencia actual de la Corte, ni la normatividad legal.

La Sala ha venido sosteniendo que paralelamente al estudio de estos requerimientos, el juez de revisión debe también examinar su aptitud material, entendida por tal, la potencialidad del libelo para la realización de los fines de la acción, porque si de antemano se advierte que la demanda, a pesar de cumplir las exigencias formales de ley, carece de virtualidad para alcanzar el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisibilidad.

La facultad de rechazar de plano la acción de revisión por este segundo motivo, es ya objeto de regulación legal en el nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), estatuto en el cual se autoriza expresamente al juez de revisión para que inadmita la demanda cuando del conjunto de documentos aportados para invocar su admisión a trámite se advierta en forma manifiesta su improcedencia, “Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”.

En el caso analizado, la decisión de inadmisión de la demanda de revisión se sustentó en el análisis de los dos aspectos. En relación con el primero, se dijo que la demanda no había demostrado la existencia del supuesto fáctico constitutivo de la causal, porque la que se alegaba (prescripción) se supeditaba a un cambio de jurisprudencia que no ha operado, donde fuese acogida la tesis de que el término prescriptivo de la acción en casos como el estudiado, no era de 6 años y 8 meses, sino 5 años.

Y en relación con el aspecto sustancial se dejó consignado que la pretensión del actor, de que la Corte variara su criterio jurisprudencial en torno al tema de la prescripción de la acción penal en delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, carecía de sustento legal, porque el incremento de la tercera parte dispuesto por la ley debía hacerse sobre el término prescriptivo, y que éste, en ningún caso, podía ser inferior a cinco años.

De donde 5+1/3 = 6 años y 8 meses. Estas consideraciones no falsean los términos de la demanda, como lo afirma el accionante en su escrito impugnatorio. Cierto es, como él lo manifiesta, que la causal que invoca es la segunda, por prescripción de la acción penal, pero es absolutamente evidente que su consolidación está supeditada a que la Corte cambie su jurisprudencia en torno a los topes prescriptivos, porque frente a la doctrina vigente, la prescripción no habría operado, y de ello es consciente el accionante.

Tampoco falta la Corte a la verdad cuando se afirma que el actor no ha demostrado la consolidación de la causal, pues la prescripción, de acuerdo con la normatividad legal y la línea jurisprudencial vigente, sólo operaría en 6 años y 8 meses, y el demandante no demuestra que este término se haya cumplido. Es más, implícitamente reconoce que no transcurrió, pero aspira a que se haga una interpretación distinta de la normatividad legal, donde se concluya que la acción prescribe en 5 años.

Sostener, por tanto, que la causal invocada es la segunda, es sólo un decir, porque lo que realmente se pretende es que la Corte, en el juicio rescindente, cambie una sólida línea jurisprudencial alrededor de un aspecto sustantivo, y que con fundamento en la nueva postura, de implicaciones favorables, declare la consolidación del fenómeno prescriptivo, pretensión que, se reitera, no tiene cabida en esta sede, por dos razones: Una, porque la revisión no es un recurso, ni por ende, una prolongación del proceso, donde sea dable proponer reconsideraciones de orden probatorio o jurídico, propios de las instancias.

Y dos, porque la causal de revisión que se invoque debe preexistir al momento de su formulación, y en el presente caso, ni el término prescriptivo se ha cumplido, ni el cambio de jurisprudencia ha operado, siendo suficientes, por tanto, estas consideraciones, para negar el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto de 15 de octubre 2008, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Fabiola García Ruiz. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado ALFREDO GOMEZ QUINTERO JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Magistrado Conjuez PATRICIA CASTRO DE CARDENAS GUILLERMO PUYANA RAMOS Conjuez Conjuez FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL FRANCISCO ACUYA VISCAYA Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE LUIS GONZALO VELASQUEZ P. Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 195 inciso cuarto. PAGE 8