Micelio
29522(28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 29522 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29522 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso seguido por la recurrente contra ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRA y los hermanos FRANCISCO JAVIER, CLARA MARÍA, JUAN CARLOS, LUIS SANTIAGO, VICTORIA LUCÍA, DIEGO ALONSO, MARÍA ISABELA y FEDERICO ANDRÉS SIERRA RODRIGUEZ en calidad de socios de la Sociedad Bananera de Occidente – Sobando Ltda. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien en nombre propio y en representación de sus hijos menores Camilo Andrés y Cindy Hernández Monterrosa pretende se declare a los demandados solidariamente responsables de la condena que en proceso anterior fuera proferida contra la Sociedad Bananera de Occidente –Sobando Ltda-, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

Manifestó, en síntesis, que no obstante la referida sociedad fue condenada en proceso ordinario a pagarle pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre de sus hijos, Juvenal Antonio Hernández Ávila, a la fecha no ha logrado obtener el pago en cuestión, no obstante los requerimientos elevados al representante legal de la sociedad y a los hermanos Federico, Francisco y Juan Carlos Sierra Rodríguez.

A los demandados se les adjudicó, mediante liquidación y partición de la sociedad conyugal y sucesión del finado socio fundador de la sociedad, las cuotas partes de las que éste era titular en la misma. Hernández Ávila laboraba para referida sociedad bananera cuando falleció violentamente. Como la empresa se encontraba en mora con la seguridad social y por ello el ISS le negó la pensión en cuestión, aquella fue condenada a su reconocimiento.

Existe solidaridad entre los socios de la sociedad de responsabilidad limitada y esta sociedad para el pago de sus obligaciones (fl.2). La parte demandada, a excepción de Diego Alonso Sierra Cadavid, alegó que la solidaridad prevista en el artículo 36 del C.S. del T. es de los socios con la sociedad hasta el monto de sus aportes, pero que en ellos no están legitimados por pasiva pues no son socios.

Además, ningún socio puede ser condenado en este proceso, ya que no se está demandando a la persona jurídica con la cual se dice son solidarios (fls. 56, 83 y 88). El juez del conocimiento dictó sentencia absolutoria (fl.288). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de confirmar la anterior determinación, luego de transcribir el artículo 36 del C.S. del T., “norma que pretende aplicar la parte recurrente”, expresó textualmente el sentenciador: “Es claro que la norma contempla dos tipos de solidaridad: la de la sociedad de personas y sus miembros, y la éstos entre sí, en relación con el objeto social, y sólo hasta el límite se responsabilidad de cada socio.

“Lo anterior impone concluir que puede existir solidaridad entre los socios y la persona jurídica o sociedad de personas que la conforman de una parte; pero además, puede existir responsabilidad solidaria entre los socios que conforma una persona jurídica. En este último evento es claro que la responsabilidad de los socios está limitada en términos económicos por el valor de sus aportes.

“Debe la Sala advertir que la solidaridad establecida en el derecho procesal del trabajo, y principalmente la contenida en los artículos 34, 35 y 36 del CS del T, es de carácter especial, ya que garantiza la posibilidad que el trabajador reclame sus prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, no sólo del empleador, que siempre será el principal obligado, sino además a otras personas jurídicas o naturales que se han beneficiado de su actividad.

“De lo anterior se deduce que conforme a las reglas de la solidaridad se puede demandar al acreedor principal solamente, en este evento el empleador; se puede demandar al empleador y a los obligados solidarios conjuntamente; o se puede demandar a estos últimos, bajo ciertos supuestos señalados claramente en la jurisprudencia. “En el caso de autos se está frente a una situación especial que la Sala debe advertir antes de tomar la decisión de fondo, y es la siguiente.

“a) La señora AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO en nombre propio y en representación de sus menores hijos, demandó inicialmente en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la empresa SOCIEDAD BANANERA DE OCCIDENTE SOBANDO LTDA; fallo de primera instancia que terminó el 25 de octubre de 2002, con condena en contra de la SOCIEDAD BANANERA … y a favor de los demandante, absolviéndose al ISS … Dicha decisión fue apelada ante la Sala Laboral de este tribunal, siendo confirmada en providencia del 24 de febrero 24 (sic) de 2003 … “b) Posteriormente decidió la parte actora demandar para que se declarara la solidaridad entre la SOCIEDAD BANANERA DE OCCIDENTE SOBANDO LTDA y ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRA y los hermanos FRANCISCO JAVIER, CLARA MARÍA, JUAN CARLOS, LUIS SANTIAGO, VICTORIA LUCÍA, DIEGO ALONSO, MARÍA ISABELA y FEDERICO ANDRÉS SIERRA RODRIGUEZ.

“c) De lo anterior se desprende que la parte actora inicialmente demandó directamente al empleador responsable de las prestaciones derivadas de la seguridad social, obteniendo sentencia favorable en su favor, y que luego, y seguramente ante la dificultad para obtener el pago de la obligación, decidió demandar en los términos del artículo 36 del CS del T. “No desconoce la sala eventos de analogía abierta en que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha decidido eventos de solidaridad en relación con los CONTRATISTAS INDEPENDIENTES, advirtiendo la posibilidad de demandar a los responsables solidarios con el contratista, aún en caso que ya se hubiera intentado obtener fallidamente el pago del contratista independiente; baste con citar al respecto, las sentencias del 14 de diciembre de 1970 y del 12 de febrero de 1965.

“Pero como quedó advertido inicialmente, el evento planteado a la jurisdicción en este proceso es de solidaridad entre una sociedad de personas demandada y condenada inicialmente, y sus socios, quienes en el mencionado proceso anterior en que se controvirtió el derecho sustancial y se obtuvo la pensión de sobrevivencia, no fueron llamados o vinculados, y a quienes en virtud del presente juicio se pretende trasladar los efectos adversos del fallo contra la sociedad …”.

Transcribió apartes del pronunciamiento de 12 de noviembre de 1974 de esta Corporación en que se precisó que “el demandar conjuntamente a todos los obligados, no es necesario para resolver el proceso, ni para declarar la obligación, sino únicamente para condenar solidariamente” y concluyó: “En conclusión, estima la Sala que la ley otorga la facultad (litisconsorcio facultativo o voluntario) para que el acreedor laboral en el evento del artículo 36 del CS del T. demande en un mismo proceso únicamente al verdadero empleador (sociedad de personas), o conjuntamente con éste, a los socios que conforman la sociedad, e incluso a los socios únicamente (los socios entre sí); pero lo que no se admite es discutir el derecho sustancial frente a uno de los obligados, obtener sentencia favorable, y luego demandar a otros solidarios únicamente, en otro proceso distinto y con pruebas distintas (la trasladada no vale, por no reunir los requisitos del artículo 185 del C de PC), pues en relación con el derecho sustancial el conflicto ya había sido decidido y se había declarado la responsabilidad de la empresa demandada.

“Y es que como bien lo dice el A quo, ‘(…) al demandar en este proceso sólo a los socios se les conculcó el derecho de defensa para debatir los aspectos sustanciales y probatorios de la relación jurídica sustancial que dio origen a la condena pluricitada (…)’’. “Téngase en cuenta que si se admitiera este tipo de solución, se correría incluso el riesgo de que frente al deudor principal se obtuviera sentencia condenatoria, y frente a los solidarios por la misma relación, se pudiera eventualmente obtener sentencia absolutoria; lo que iría contra la seguridad jurídica” (fl.302).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado “y declare la solidaridad entre la SOCIEDAD BANANERA … y sus socios … en cuanto a la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes …”. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados ni por la referida sociedad ni por sus socios, que dada su identidad de senda y teleología se estudiarán de manera conjunta por la Corte.

Por vía directa acusa, ya la interpretación errónea (cargo primero), ora la aplicación indebida (cargo segundo) “del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 … 1568, 1571 y 1573 del Código Civil y … 93 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

En su demostración, idéntica en ambos cargos, sostiene que su inconformidad radica en la forma como el sentenciador interpretó (cargo primero) o aplicó (cargo segundo) el mencionado artículo 36 del C.S.T. al considerar “que para el reconocimiento de la solidaridad deprecada era menester haber llamado al juicio anterior a los socios de la Sociedad Bananera …”, como que tal posición jurídica supone que “el hecho de no haberse llamado al anterior proceso a los ahora demandados los exime de la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del CST”.

Arguye que dicha disposición no establece condicionamiento alguno para el reconocimiento de la solidaridad, ni supedita su operancia a que todos los obligados solidariamente hubiesen sido convocados al mismo proceso, sino que lo que establece “es que cuando la sociedad de personas (para el caso de responsabilidad limitada) adquiere una obligación laboral, sus socios se convierten en garantes, por vía de la solidaridad legal, del débito laboral correspondiente”, de modo que la hermenéutica o la aplicación correcta de la norma “permite afirmar que es posible en un proceso inicial obtener el reconocimiento de la obligación laboral a cargo del empleador y en un proceso posterior lograr una declaración sobre la condición de solidariamente responsables de los socios respecto de la obligación previamente reconocida a cargo de la sociedad” y alega: “La solidaridad está determinada por la Ley y, según los términos de la norma analizada, existiendo una obligación laboral en cabeza de la sociedad de responsabilidad limitada, obviamente emanada del contrato de trabajo, sus socios quedan comprometidos solidariamente con la deuda, pues la Ley genera esa consecuencia buscando establecer una garantía para el trabajador, tendiente a evitar que la insolvencia de la persona jurídica no se convierta en un hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación laboral.

“Si la norma sustantiva no establece como condición de eficacia de la garantía (solidaridad) que el reconocimiento de la obligación laboral y la declaración de solidariamente responsables de los socios se debaten en un mismo proceso, no puede el Juez crear tal exigencia. “La solidaridad es un fenómeno jurídico regulado por las normas civiles, y si el legislador laboral consagra tal garantía sin establecer requisitos diferentes, sin duda deben consultarse las normas civiles reguladoras de dicho fenómeno para efectos de concertar su alcance y efectos en el ámbito laboral.

“Es claro que cuando existen varios deudores solidarios, la solidaridad le concede al acreedor la facultad de demandarlos a todos o a algunos de ellos, sin que por lo tanto se estructure un litisconsorcio necesario … Es equivocado pensar –como se sugiere en la sentencia recurrida- que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil sea base idónea para sostener que en este caso se estructura un litisconsorcio necesario, pues precisamente uno de los efectos de la solidaridad es el de permitir que la pretensión se dirija contra uno, contra varios o contra todos los deudores solidarios.

Solución en contrario tendiente a sostener la existencia de un litisconsorcio necesario conduciría a desnaturalizar la institución de la solidaridad. “Igualmente es indiscutible que cuando no se demanda a uno de los deudores solidarios no por ello puede afirmarse que se esté reiniciando a la solidaridad frente a éste, ni mucho menos que se esté condonando la obligación. En tal evento la facultad de perseguir a los demás deudores solidarios persiste.

“El Tribunal … está creando una causal de extinción de la solidaridad no prevista por la legislación: de acuerdo con la tesis esgrimida en la sentencia impugnada, cuando no se demanda al garante solidario en el proceso en el que se discute la existencia de la obligación, éste quedaría liberado de la obligación a su cargo, despareciendo la garantía de la solidaridad; dicho de otra forma, precluiría la oportunidad para que el acreedor hiciera vale la solidaridad.

Tal no es el efecto de la norma laboral que se analiza, ni mucho menos de las normas civiles que regulan la materia. “No es posible concluir por lo tanto que por el hecho de no haber convocado al proceso anterior a los socios de la Sociedad Bananera … los demandantes estuvieran renunciando a la posibilidad de hacer efectiva la solidaridad consagrada con respecto a los socios de tal persona jurídica; en primer lugar, porque no es tal el alcance del artículo 36 del C.S.T., máxime que en el primer proceso dicha sociedad fue llamada a integrar la litis por disposición del Juzgado … ya que la demanda inicialmente se propuso contra el ISS.

En segundo lugar, porque ello implicaría la tácita renuncia a un derecho que por su naturaleza es irrenunciable, de conformidad con lo dispuesto no sólo en el C.S.T. (Art.14), sino también en la Constitución Nacional (arts.48 y 53), normas éstas que deben armonizarse con la disposición que consagra la solidaridad que ahora se reclama, la cual tiene como fundamento precisamente la protección que el Estado debe proporcionar al trabajo humano y a los derechos que estructuran la seguridad social”.

Por lo demás hace referencia a lo precisado por la doctrina civil en el sentido de que “el hecho de que la pretensión inicial se haya dirigido contra alguno o algunos de los deudores solidarios no impide que posteriormente la solidaridad se pueda hacer valer frente a los otros” y al criterio fijado por esta Corporación sobre el particular.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad. Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: “Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

“Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. “La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: “La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.

“b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

“c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

“Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

“Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” ( sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). “El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

“De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

“En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. “Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

“La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

“Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley”.

De conformidad con las consideraciones transcritas, el cargo prospera y en consecuencia el fallo del Tribunal será casado en su totalidad, de acuerdo con lo solicitado en el petitum de la demanda del recurso extraordinario. Dada la divergencia de criterios sobre el alcance de la responsabilidad solidaria de los socios, y los criterios para determinar cuales de ellos deben asumir la condena, de manera separada se dictará sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO contra ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRA y los hermanos FRANCISCO JAVIER, CLARA MARÍA, JUAN CARLOS, LUIS SANTIAGO, VICTORIA LUCÍA, DIEGO ALONSO, MARÍA ISABELA y FEDERICO ANDRÉS SIERRA RODRIGUEZ en calidad de socios de la Sociedad Bananera de Occidente – Sobando Ltda. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y vuelva el expediente para la correspondiente decisión de instancia. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 29522 Comparto la decisión adoptada pero me separo del criterio expuesto en la sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323, que se trajo a colación y en la que se dijo que “…el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de deudas laborales”.

En mi opinión, a falta de una regulación expresa sobre el punto en la legislación laboral, a la solidaridad que se establece en los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las obligaciones laborales, le resultan aplicables, por vía de integración analógica, las normas que en el Código Civil regulan la solidaridad pasiva, principalmente el artículo 1571, en cuanto establece que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división”.

Del texto legal arriba trascrito se desprende, en mi sentir, que en aquellos casos en que con el fin de garantizar los intereses del acreedor la ley establezca una solidaridad de los deudores, como acontece con el artículo 36 del estatuto laboral arriba citado, es claro que aquel puede solicitar el pago de la obligación a cualquiera de los deudores, así no se trate de la persona que adquirió originalmente esa obligación o, como se insinúa en el fallo, el deudor principal, quien, por esa razón, no tiene porqué ser obligatoriamente convocado a un proceso judicial en el que se reclame el cumplimiento de la obligación contraída.

Como lo ha explicado la Sala Civil de esta Corporación, la solidaridad pasiva de origen legal tiene como primordial característica “…que cada uno de los deudores responde frente al acreedor por la totalidad de la deuda, queda obligado a su pago íntegro, como si se tratara de un solo deudor, y por lo mismo, el acreedor puede reclamar de todos, o de cualquiera de ellos, la satisfacción de la prestación debida” (Sentencia del 21 de enero de 2005.

Expediente 54001310300419950160-01). Entender los efectos jurídicos de la solidaridad de otra forma equivale a desnaturalizarla y restarle eficacia al objetivo claramente protector que tuvo el legislador al establecerla como garantía de los derechos laborales de los trabajadores que laboran para un contratista independiente y en el caso de los socios en los términos del artículo 36 del estatuto sustantivo.

Por ello, comparto el criterio expuesto por la citada Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia del 17 de mayo de 2000, expediente Nº 0143, en la que concluyó que en asuntos similares al aquí debatido no es indispensable integrar un litis consorcio necesario, al precisar lo que continuación copio: “Es sabido que en materia de responsabilidad civil extracontractual se predica la solidaridad pasiva (artículo 2344 del Código Civil), figura jurídica que otorga al acreedor de la obligación nacida del hecho ilícito la facultad de dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, según la preceptiva del artículo 1571 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, es evidente que en caso de solidaridad pasiva y al dirigir el actor su demanda contra varios de los deudores, no se conforma por ese sólo hecho un litisconsorcio necesario, por lo que no es dable predicar la consecuencia de este tipo de litisconsorcio que contempla el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”.

En efecto, el litisconsorcio necesario (art. 51 cpc) se presenta cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, ‘Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’" (art. 51).

Pero en las obligaciones solidarias o in solidum, a pesar de la unidad del objeto, la pluralidad de vínculos entre los sujetos permite que la sentencia que dicte el juez pueda llegar a ser diferente para cada uno de los sujetos sean pasivos o activos, amén de lo ya dicho, esto es, que los actores pueden escoger a quién o quiénes demandan, en el caso de la solidaridad pasiva.

En definitiva, no presentándose el litisconsorcio necesario, debe concluirse que la petición, decreto y otorgamiento de la caución para suspender los efectos de la sentencia sólo favoreció a quien la propuso y otorgó, desde luego que no actuó en nombre de los demás demandados”. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.29522 Ref: AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO VS. ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRA Y OTROS M.P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

A continuación me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto frente a la decisión que la Sala adoptó por mayoría: Debo precisar, atendiendo los claros términos del artículo 36 del C. S. del T., en armonía con el 1571 del C. C., que quien pretenda el reconocimiento de conceptos laborales, puede demandar a uno, a varios, o a todos los que estime son los deudores.

En esa medida, si prefiere accionar contra parte de ellos y, después de obtener condena a su favor, no logra hacer efectivo su pago, no quiere decir que esté impedido para reclamar nuevamente; lo que ocurre es que en este último proceso debe someter a consideración de la justicia todos los supuestos que sirven de sustento a las peticiones con origen en el vínculo laboral, y no exclusivamente invocar la extensión de las condenas, como aquí se procuró, porque ello implica para el nuevo demandado no contar con la oportunidad de controvertir tales supuestos.

Además, obviamente, que también está facultado para cuestionar la alegada solidaridad. En el anterior orden, disiento de la tesis de la mayoría, plasmada en la sentencia que se adoptó como precedente, según la cual la única posibilidad que ostenta, en atención al citado artículo 36, el socio de una sociedad de responsabilidad limitada, es la de proponer “ excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros. ”, pues tal doctrina, desconoce principios mínimos de defensa y de contradicción que violan el debido proceso, amén de lo consagrado por el artículo 1577 del C. C., que permite al deudor solidario oponerse a la demanda con excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación “ y además todas las personales suyas ”.

Por lo anotado, es que discrepo de lo reflexionado por la Corte, en cuanto a que, obtenida condena contra unos deudores (en este evento la Sociedad Bananera de Occidente Sobando Ltda.), y ante la frustración de lograr la cancelación de la suma correspondiente a la misma, se permita en el nuevo proceso, una aspiración tendiente a que solidariamente se transmita, mecánicamente, el aludido pago, como aconteció en este proceso, porque, ni más ni menos, éste tendría las características de un juicio ejecutivo; toda vez que la única diferencia con el ordinario sería su denominación, porque el procedimiento y lo perseguido, en términos prácticos, es casi idéntico.

Eso es lo que se concluye, porque, como quedó redactado en el fallo mayoritario, lo único que puede hacer el demandado es proponer excepciones personales. Lo dicho, también, me permite afirmar que lo decidido en el primer proceso únicamente vincula a las partes contendientes en él, y por eso no puede reclamarse en otro proceso únicamente la solidaridad, ya que, para ello, como en este evento sucede, solamente se requeriría de la certificación de la Cámara de Comercio que contenga la constancia de la calidad de socios de los nuevos demandados.

Importa memorar que, bajo los mismos supuestos fácticos a los que en el caso bajo examen convergen, en la sentencia de casación de 9 de julio de 2004 (rad. 22408), se concedió la razón al Tribunal en cuanto revocó el fallo de primer grado, con el argumento de que no podía vincularse “ per se a los demás obligados solidarios que no fueron comprometidos en el proceso, pues esta sólo tiene efectos interpartes y no erga omnes, de tal manera que sus efectos y condena no vinculan sino a las partes trabadas en la litis ”, al estimar que: “… de conformidad con el artículo 1571 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, situación que es uno de los rasgos distintivos de este tipo de obligaciones.

Dentro de este marco ha de considerarse que la elección corresponde al acreedor, pues igualmente la ley le da la opción de escoger de entre sus deudores, a cuales se dirige en procura de obtener la satisfacción del crédito insoluto. Y cuando el acreedor escoge a uno de sus deudores solidarios como destinatario, por ejemplo, de la acción judicial en ese sentido, naturalmente el proceso contencioso se surtirá y tendrá efectos únicamente entre las partes enfrentadas.

No es de la esencia de las obligaciones solidarias que la decisión proferida en la acción judicial contra uno de los deudores que culmine en contra de éste, se haga extensiva a los demás obligados solidarios que no fueron parte en la controversia judicial, resaltándose que no fueron partes precisamente por la voluntad del acreedor, que frente a su manera de obrar, debe asumir las consecuencias de ello “ Es más, el artículo 28 del Código Civil le da fuerza al anterior aserto, pues claramente determina que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, lo cual lógicamente supone el respeto por parte del juez de los sujetos enfrentados, así como los hechos, pretensiones y excepciones planteados y alegados por éstos, previsión que se armoniza y se complementa con el principio de la congruencia a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que naturalmente también se relaciona estrechamente con la cosa juzgada que regula el artículo 332 ibídem.”.

Me parece desacertado, además, que en la providencia mayoritaria se exprese que “ en el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular -nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia ”.

Expresión de tal naturaleza, innegablemente, soslaya el derecho de defensa, ya se mire éste desde el punto de vista legal o constitucional, puesto que priva al demandado del ejercicio de los medios que la propia ley le otorga para poder defenderse. Aquella consideración equivaldría a tener que soportar las declaraciones y condenas proferidas, en total mutismo, sin reparos de ninguna especie, como si no pudiera el obligado solidario rebatir la existencia del derecho, sus elementos, su nacimiento, etc.

Tal criterio se opone al contenido del mencionado artículo 1577 del C.C., que, se repite, no sólo permite al deudor oponer sus excepciones personales, sino además todas las que resulten de la naturaleza de la obligación. Esto es, proponer todos los medios exceptivos tendientes a controvertir el derecho, y de ese modo desvirtuar la invocada relación laboral, o acreditar la improcedencia de unos determinados salarios o prestaciones, entre otros.

Por último, admitir que es intocable -por quien no fue sujeto accionado en el pleito primigenio-, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral o de supuestos como la culpa de la sociedad empleadora en un accidente de trabajo, llevaría a decisiones injustas frente a situaciones en las que, por ejemplo, por desidia o colusión del representante de la sociedad, o del accionado solidario, en controvertir, no pudiera derruir aquellas conclusiones, pese a contar eventualmente con la prueba verdadera.

Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N° 29522 AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO Y OTROS VS. ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRA Y OTROS Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, en relación a lo decidido por la mayoría, tanto en la sentencia de casación calendada 28 de abril de 2009, como en la decisión de instancia fechada 22 de julio de igual año, pues considero que para el caso en particular, no era dable imponer condena alguna, con apoyo en la solidaridad consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, a los socios de la compañía de responsabilidad limitada en la que laboró el trabajador fallecido y que fueron convocados a este segundo proceso.

En efecto: En primer lugar, y frente a lo expuesto en la sentencia de casación, comparto el razonamiento de la mayoría, consistente en que es perfectamente viable que en un litigio posterior, se demande la solidaridad de los socios, no vinculados al proceso en que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora; pero discrepo de que con fundamento en el antecede jurisprudencial rememorado del 12 de septiembre de 2006 radicado 25323, la Sala extienda a dichos socios la condena impuesta al deudor principal en la primera contienda, sin tener éstos la oportunidad de cuestionar dentro de esta nueva causa, la existencia y procedencia de las obligaciones que se pretende entren a asumir.

Lo anterior tiene como explicación, que se pueden presentar circunstancias especiales que den lugar a que los socios demandados como deudores solidarios, válidamente no estén obligados a responder jurídica y legalmente por ciertos derechos salariales, sociales o indemnizaciones, así hayan sido objeto de condena contra la empleadora en la primera litis, y por ende al asumir su defensa en el segundo proceso que se adelante y se les vincule, no sólo podrán aceptar simple y llanamente las pretensiones, o, controvertir los supuestos en que se estructura la solidaridad, para el caso la del artículo 36 del C.S. del T. relativa al socio respecto de la sociedad de responsabilidad Limitada, sino que también debe permitírseles discutir la obligación laboral, formulando los medios exceptivos de rigor, según lo previene el artículo 1577 del Código Civil, ya sea los que resulten de la naturaleza de la obligación o todas las excepciones personales suyas, con lo cual se les garantizaría plenamente los derechos de contradicción, publicidad y defensa.

En segundo término, y en lo concerniente a lo resuelto en el fallo de instancia, en el que se revocó la sentencia absolutoria del a quo, para en su lugar condenar a los demandados en proporción a su participación en la Sociedad Bananera de Occidente Limitada, a cancelar las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota inicial; me apartó de tal determinación, por estimar que los argumentos acogidos por la mayoría para arribar a esa conclusión, si bien son respetables en mi criterio son equivocados, por lo siguiente: Al tratarse la sociedad a la que pertenecieron o hacen parte los demandados solidarios, de una de responsabilidad limitada, que se asimila como se verá más adelante a una de capital, más no a una de personas como en antaño se sostuvo, trae consigo la desaparición de la solidaridad en los términos del artículo 36 del C. S. del T. para los socios de esta clase de sociedad, donde el patrimonio de dichos asociados únicamente puede quedar comprometido al monto de los aportes entregados, los cuales al estar cancelados desde la constitución de la sociedad, como en este caso ocurre, no da lugar a ordenar el pago de suma adicional alguna.

Ciertamente, cada tipo de sociedad comercial compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados, frente a terceros incluyendo las acreencias laborales a favor de los trabajadores de la empresa, donde es la persona moral la responsable, salvo unas pocas excepciones. La verdad, es del caso recordar que no ha sido tema pacífico, el determinar si la Sociedad de Responsabilidad Limitada, es de personas, de capital o mixta, a efecto de medir la responsabilidad de sus asociados, es así que la jurisprudencia adoctrinada en un comienzo llegó al convencimiento de que era una “sociedad de personas” por su nacimiento y desarrollo, aunque más bien, lo era por el mismo tratamiento que le dio la Ley 124 de 1937, por virtud de que en sus artículos 2 y 11 se dispuso que se constituiría por escritura pública y con los demás requisitos indicados en el Código de Comercio para las sociedades colectivas, además que en lo no previsto y en lo que guardare silencio los estatutos, las sociedades limitadas se regirían por las reglas establecidas para estas personas morales, que indiscutiblemente lo son de personas.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 29 de noviembre de 1957, Gaceta Judicial Nos. 2188-2189-2190 páginas 767 a 786, señaló: “(…) Las características generales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada han dificultado su clasificación integral ni como sociedad de personas ni como sociedad de capitales …… Uno de los elementos que más la diferencia de la sociedad de personas y que más la aproxima a la sociedad de capitales es la limitación de la responsabilidad de los socios, en cambio que otros factores como el espíritu de familia o amistad que ordinariamente mueve el animus societatis, la ingerencia activa de los socios en la administración, las restricciones a la transferencia de las cuotas sociales, indican la marcada presencia del elemento intuitu personae que la aleja de la sociedad de capitales y la asimila a la sociedad de personas.

Por esta mixtura de rasgos es por lo que la doctrina no ha logrado uniformidad en la ubicación de la sociedad de responsabilidad limitada. (….). En el sistema comercial colombiano, las sociedades de responsabilidad limitada ostentan un predominante tratamiento como sociedades de personas. Las discusiones parlamentarias y la exposición de motivos que precedieron a la exposición de su ley orgánica, la 124 de 1937, demuestran que tal tipo de sociedad se proyectó con carácter inequívocamente personal, como, según definición que en discurso dio el Senador Caamaño, autor de la iniciativa legal.

La propia Ley orgánica fue explícita sobre el particular, al darle en su artículo 11 el régimen supletorio de las sociedades de personas, pues dispuso que en lo no previsto en ella y en lo que guarden silencio los estatutos, las sociedades limitadas. En acuerdo con el expresado criterio legislativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que tales sociedades ‘pertenecen’ a las sociedades de personas y no a las de capitales, por lo cual, conclusión que se encuentra en el fallo de 4 de diciembre de 1941 dictado para anular el artículo único del Decreto 109 de ese año, que señalaba a las sociedades limitadas el mismo régimen tributario de las sociedades anónimas (Anales del C. de E. Tomo XLVII, Nos. 308 a 310, página 1244).

En presencia de todo lo anterior, es forzoso concluir que lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo se extiende también a las sociedades de responsabilidad limitada, quedando a la Corte, en el caso sub-júdice, el encargo de fijar el alcance de este precepto en cuanto a ellas toca. La norma citada expresa. El no responder los socios más que hasta cierto límite es, como ya se dijo, característica fundamental de las sociedades de responsabilidad limitada, en contraprestación a la responsabilidad ad-infinitum de los socios que es la regla general en las sociedades de personas.

En el sistema colombiano dicho límite de responsabilidad está fijado en el artículo 1° de la Ley 124 de 1937, cuando dice que esta clase de compañías, principio que más delante desarrolla la misma Ley, así:. (artículo 2°, incisos 2° y 3°). (art. 3°). Se tiene entonces que de acuerdo con la Ley 124 de 1937, el límite de la responsabilidad personal de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, presenta las siguientes modalidades; a) Si no hay más que aportes en dinero y como éstos deben estar íntegramente pagados antes de quedar constituida la sociedad, la responsabilidad de cada socio se contrae a la suma que hubiere separado de su patrimonio personal para vincularla como aporte a la sociedad.

Al entregar el aporte, el socio queda descargado de toda responsabilidad por las obligaciones que llegue a adquirir la sociedad; b) si hay aportes en especie, todos los socios son solidariamente responsables de cualquier menor precio que resulte entre el monto atribuido en el contrato a dichos aportes y su verdadero valor; c). Si se ha pactado extensión de responsabilidad más allá de los aportes, los socios responderán, además, de la suma que respecto de cada uno de ellos y por este concepto se ha indicado en la escritura social.

El artículo 36 del C. S. de T., no desconoce este fenómeno de limitación de responsabilidad que es propio de la naturaleza de las sociedades de responsabilidad limitada, sino que, por el contrario, lo incorpora expresamente en su mandato, porque advierte que la solidaridad de los socios con la sociedad y de éstos entre si es, es decir, que no va más allá, que no lo excede, por lo cual respecto a estas sociedades no puede afirmarse que la norma consagra una solidaridad indefinida; ni que contemple una responsabilidad duplicada, o sea, hasta por otra suma como lo expresa el salvamento de voto, porque en cualesquiera de estas dos hipótesis se estaría rebosando el límite de responsabilidad que no es otro que el previsto en la Ley 124 ya citada, en las tres modalidades que acaban de observarse”.

El anterior pronunciamiento jurisprudencial fue reiterado en casación del 28 de marzo de 1969, Gaceta Judicial Nos. 2306, 2307 y 2308, páginas 695 a 701, donde se agregó lo también sostenido por la Corte en sentencia del 30 de junio de 1967, puntualizando: “(…..) Y en sentencia de 30 junio de 1967, con relación a una sociedad de responsabilidad limitada (juicio de Miguel A. Correa Contra Flota y Transportes San Cristóbal Ltda.), repitió esta misma Sala:.

De acuerdo, pues, con la constante jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, cuyos socios hasta el límite de sus responsabilidad personal, están solidariamente obligados con la sociedad de que forman parte a satisfacer las acreencias que emanen del contrato de trabajo, sin que la Sala halle valederas las razones del Tribunal de Bogotá al interpretar aquel precepto en el sentido de que no cobija a dicha clase de compañías, con el discutible argumento de que no son de personas, sino de naturaleza mixta”.

De igual manera, en sentencia del 18 de abril de 1975 radicado 4864, Gaceta Judicial No. 2392, páginas 437 a 440, en la que se rememoraron los antecedentes jurisprudenciales que anteceden, se añadió: “(….) Con base en la jurisprudencia transcrita, que la Corte ha reiterado en otros fallos, se concluye que el sentenciador incurrió en interpretación errónea de las normas de la Ley 124 de 1937 en cuento tuvo como de personas a la sociedad limitada de autos y aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de falta de aplicación, al no tener aquella sociedad como comprendida por su mandato.

Sin embargo, no podrá casarse la sentencia acusada, porque el ad quem tuvo también como base del fallo, la siguiente consideración:. La motivación transcrita implica la aceptación de que los socios de compañías de responsabilidad limitada están comprendidas en la solidaridad de que trata el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Si en virtud de las primeras consideraciones expuestas se casara la providencia recurrida, en instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues es verdad que se demostró el pago de los aportes de los socios, y de allí que no se les pueda condenar a lo pretendido por el recurrente> (subrayado fuera del texto).

Y finalmente la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de Noviembre de 1992 -Sección Segunda- radicado 5386, aunque admite que es razonable que los socios no responden solidariamente en las Sociedades de responsabilidad limitada, a partir del año 1971 cuando entró en vigencia el Código del Comercio, termina afirmando que el citado estatuto mercantil no podía alterar la estructura de la ley laboral desconociendo su finalidad protectora, y que por ende el artículo 36 del C. S. del T., no había sufrido ninguna modificación en lo tocante a la solidaridad, como quien dice, que no importa que la sociedad de responsabilidad limitada sea de capital, porque para el Derecho del Trabajo continuará siendo de personas, para apuntarle la solidaridad a los socios.

Al respecto dijo:, la vigente remisión a las anónimas obligara ahora a equipararlas a las. Esto es que el legislador mercantil no quiso imprimirles a las sociedades de responsabilidad limitada a partir de 1971 un carácter intuitu personae sino mas bien un cariz de intuitu pecuniae, y, por lo mismo, desde la puesta en vigor del Código de Comercio ya no sería aplicable a los empleadores constituidos bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada la disposición sobre solidaridad contenida en el artículo 36 del CST.

Este entendimiento, que una primera lectura de los textos legales podría mostrar como avenido a su recto entendimiento no es, sin embargo, a juicio de la Sala, la genuina interpretación que corresponde a tales preceptos y más exactamente a la norma laboral que establece para el caso la solidaridad entre la sociedad y los socios. La razón que tiene la Sala para no compartir la interpretación que propone la recurrente es la de que considera inaceptable que una modificación del Código del Comercio pueda por sí misma tener el efecto de alterar la estructura de la ley laboral desconociendo la finalidad protectora que inspira el Código Sustantivo del Trabajo.

Partiendo del supuesto de que el Código de la materia no ha sufrido ninguna modificación en lo atinente a la solidaridad en él prevista, y tomando en consideración que el establecimiento de esta figura tuvo como finalidad la de garantizar los derechos del trabajador y facilitarle su cobro judicial, resulta forzoso concluir que si al expedirse las normas que dieron origen al Código Sustantivo del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las y sus miembros, comprendiéndose en su momento dentro de estas sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercantilmente su régimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de las anónimas, no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al trabajador.

Las modificaciones de la ley mercantil, que consultan las conveniencias y necesidades de los comerciantes, no siempre se atemperan a las conveniencias y necesidades de los trabajadores, o no necesariamente tienen por qué hacerlo, puesto que al expedirse las normas en uno y otro caso se persiguen por el legislador diferentes finalidades. Debe destacarse que el argumento empleado en la sentencia de 29 de noviembre de 1.957 según el cual el régimen supletorio de las sociedades de responsabilidad limitada establecido en el artículo 11 de la Ley 124 de 1.937, también permitía incluirlas dentro de la preceptiva del artículo 36 del CST, fue apenas un razonamiento adicional para reforzar la principal consideración que tuvo en cuenta en ese momento la Corte, y que fue la de que, inequívocamen​te, la historia fidedigna del establecimiento de esa ley fa​cultaba al intérprete para considerar que al crearse esta forma mixta de asociación, lo que se hizo fue tipificar una, vale decir, se tuvo la intención de dar vida a una modalidad de asociación que aun cuando participara de ciertas características de las sociedades de capital, poseía otras que, como el espíritu de familia o amistad, eran las que movían ordinariamente el ánimo de asociarse de quienes le daban vida a la sociedad, eso sí limitando su responsabilidad al monto de sus aportes.

Y en esto precisamente se diferencia radicalmente esta clase de compañías de la típica, en las que la responsabilidad de los socios no tiene límite. (……) Por otra parte, el propio tenor literal del artículo 36 fortalece la argumentación que se viene exponiendo. La norma dispone que los miembros de las sociedades de personas son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, entre sí y respecto de la persona moral,.

La referencia expresa que hace el precepto al límite de la responsabilidad de cada socio muestra a las claras que la verdadera intención que tuvo el legislador al dictarla fue la de comprender también allí a las compañías limitadas. No debe olvidarse que la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, constituye la regla general de interpretación, y que esta teleología que inspira la normatividad laboral obliga al intérprete a tomar en cuenta el objetivo perseguido en el momento de dictarse la ley, finalidad que en este caso fue claramente la de excluir de la solidaridad prevista en el susodicho artículo 36 sólo a las sociedades que exclusivamente fueran de capital.

Adicionalmente debe considerarse que por principio general del Derecho Laboral y por mandato del artículo 53 de la Constitución Política, resulta obligatorio adoptar el criterio más favorable para el trabajador en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Así que aceptando que en este caso pudieran tenerse como igualmente razonables tanto la interpretación que propone la recurrente según la cual desde la vigencia del Código de Comercio las sociedades de responsabilidad limitada se deben tener más como sociedades de capital que como sociedades de personas, como la que a juicio de la Sala corresponde al verdadero sentido del artículo 36 del CST según la cual las sociedades de responsabilidad limitada siguen comprendidas dentro de la hipótesis de solidaridad laboral existente entre la persona jurídica y sus miembros y de éstos entre sí en relación con el objeto social, esta segunda interpretación, desde luego más favorable a los intereses de los trabajadores, deberá prevalecer por expreso mandato del constituyente”.

De acuerdo con lo expuesto, en un principio era dable argumentar que esta clase de sociedad Limitada por su legal consagración, tenía la connotación de una sociedad de personas, trayendo como consecuencia la aplicación del artículo 36 del C. S. del T. para efectos de definir la solidaridad entre los socios y la persona moral, aun teniendo en cuenta que una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados al tenor del artículo 98 del Código de Comercio.

Pero ocurre que lo que antecede, era predicable durante la vigencia de la Ley 124 de 1937, porque al entrar a regir el Decreto 410 de 1971 por medio del cual se expidió el Código del Comercio vigente, reformado por la Ley 222 de 1995, se debe precisar que la situación cambió, porque si aquellas normas hablaban de que las Sociedades Limitadas “se regirán por las reglas establecidas para las Sociedades Colectivas” que se repite son de personas, en el actual estatuto comercial la situación jurídica varió sustancialmente debido a que su régimen legal está más cerca del propio de la sociedad anónima que de la colectiva, hasta el punto que en el artículo 372 ibídem se dispuso que lo no previsto en el capitulo V. que trae las normas que rigen para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se regiría por las “disposiciones sobre sociedades anónimas” a que se contrae el título VI., ejusdem, indicándose que lo que queda de ella como sociedad de personas es una simple huella, que se sostiene en el sentido de que como limitada se mantenga hasta cierto punto, solamente entre las personas que intervienen en su formación, esto es, en cuanto a su comportamiento interno, sin que se lleve a la responsabilidad solidaria de los socios frente a terceros, salvo determinación expresa de la ley comercial.

De igual manera, el artículo 371 del Código de Comercio, exige a las compañías de responsabilidad limitada constituir una reserva legal “con sujeción a las reglas establecidas para la anónima”, añadiendo que “Estas mismas reglas se observarán en cuanto a los balances de fin de ejercicio y al reparto de utilidades”. Otro elemento que se suma, para acercar a las sociedades de responsabilidad limitada a las sociedades de capital, es precisamente el fraccionamiento del capital en cuotas partes de igual valor, cada una de las cuales confiere al asociado el derecho de emitir un voto en las decisiones de la junta general de socios, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 359 del C. Co., lo que difiere sustancialmente a lo estipulado sobre la materia para las sociedades colectivas, que en los términos del artículo 302 del mismo estatuto comercial indica que “Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en el contrato social.

A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría, salvo las reformas del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios”. Puede decirse, entonces, que las sociedades limitadas participan de unas pocas características de las sociedades de personas, al menos entre los asociados, y de la despersonalización frente a los terceros como la sociedad anónima, porque es innegable que ha sufrido desplazamiento hacía las sociedades de capital, sobre todo en materia de no solidaridad frente a los asociados (art. 243 del Co.

Co.), salvo excepciones fijadas por la ley. Es que ese intuitu personae, que se protege con la limitación de la libertad de ceder el interés social, languidece cada día más y está siendo sustituido por el intuitu pecuniae de la sociedad anónima, y entonces, el criterio que se sostenía de que era sociedad de personas, ha de modificarse por el de que es una sociedad de capital y en consecuencia no se tendría en cuenta para los efectos de la solidaridad referida en el canon 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se terminaría así con cualquier discusión, porque antes el tratamiento como sociedad de personas, se insiste, obedecía a su semejanza con la sociedad colectiva, por el trato dado en las preceptivas de los cánones 2 y 11 de la Ley 124 de 1937 derogada por el artículo 2033 del C. del Comercio vigente, debiéndose aceptar que sus características se asemejan, como ya se dijo a la anónima, teniendo como diferencias, en cuanto que en la limitada no se permite la representación del interés social en títulos negociables y la de que el intuitu personae característico de la sociedad colectiva solo se conserva en el mero orden interno de la vida social, haciendo de ella un instrumento legal de empresas cerradas y, por lo mismo, de pequeñas y medianas dimensiones.

Bajo esta órbita, la camisa de fuerza que no permite la solidaridad, la podemos observar en el Art.353 del C. del Co., cuando consagró que: En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades>.

Igualmente el Artículo 252 ejusdem que estipula: En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo>.

Y el artículo 243 ibídem que señala: (Lo subrayado es del suscrito). De ahí que, en la persona moral de responsabilidad limitada el pago del capital social debe hacerse en su integridad al constituirse la compañía y al formularse cualquier aumento del mismo como lo reza el Art. 354 ibidem, exigencia que es semejante a lo que tiene que ver con las sociedades anónimas que de conformidad con el artículo 376 ejusdem sobre el capital estipula que “Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba”.

Entonces, en un sano entendimiento de aquellas normas, incluyendo la del estatuto laboral (Art.36), lo que el legislador quiso decir, es que en las sociedades legalmente constituidas cada socio limita su responsabilidad al aporte o contribución que hace el fondo social. Es por esto, que cumplida por los socios la obligación de efectuar su aporte, no responderán por deudas frente a terceros, y con ello se patentiza la separación de patrimonios, el de los socios y el de la compañía, en otras palabras al entregar el aporte el socio queda descargado de toda responsabilidad por las obligaciones que llegue a adquirir la sociedad, como lo definió la jurisprudencia transcrita, constitutiva de la doctrina probable al tenor del artículo 10 de la Ley 153 de 1887.

Adicionalmente, es de aclarar que lo expresado no es absoluto, por tener algunas excepciones, como si lo sería en las sociedades anónimas, porque debe quedar claro que la responsabilidad limitada al aporte sufre una especie de derogación para convertirse en ilimitada y solidaria para los socios, cuando se dan los siguientes supuestos: - En los estatutos se estipula una responsabilidad adicional a sus aportes en los términos del artículo 353 C. del Co.. - Si en la escritura de constitución o de aumento de capital social se ha efectuado algún aporte en especie (Art. 354 C.Co.). - Cuando los aportes no son íntegramente pagados al constituirse la sociedad o en el momento en que se solemnice cualquier aumento de capital.

(Art. 355 C. Co). - Cuando se omite en los estatutos después de la razón social o de la denominación social, la palabra “limitada” o su abreviatura “Ltda”. (Art. 357 C. Co) y, - Si se han obligado a otorgar determinadas garantías a favor de terceros acreedores. Lo acotado deja al descubierto, que al no poderse asimilar la Sociedad de Responsabilidad Limitada, a las Sociedades Colectivas como se disponía en la derogada ley 124 de 1937, jurídicamente aquella sociedad dejó de ser de personas para convertirse en sociedad de capital.

En este sentido, entonces, el patrimonio de la persona moral con estas características y el de los socios no se confunde, desapareciendo definitivamente la solidaridad –salvo las mencionadas excepciones-, sin que se le pueda aplicar el Art. 36 del estatuto laboral, porque existe en ella un divorcio entre el patrimonio social y el particular y por ende su responsabilidad sólo lo es hasta el montó del aporte de cada socio y no ilimitada como en algunas ocasiones se había sostenido.

En otros términos, siendo lo primordial que los socios responden sólo hasta el monto de lo aportado, se concluye que las compañías de responsabilidad limitada únicamente comprometen su patrimonio hasta el tope de los mismos, pues de lo contrario se presentaría una doble responsabilidad, si se dijera que ella está conformada por otra suma equivalente al aporte ya pagado.

En este orden de ideas, en mi sentir, no debió casarse la sentencia impugnada y por consiguiente mantenerse la absolución impuesta por el fallador de primera instancia. En los anteriores términos, dejo plasmada mi discrepancia con la sentencia de casación y la decisión de instancia. Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ