CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29522 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29522 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Por haberse casado el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2006, en el proceso seguido por AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO contra ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRA, y los hermanos FRANCISCO JAVIER, CLARA MARÍA, JUAN CARLOS, LUIS SANTIAGO, VICTORIA LUCÍA, DIEGO ALONSO, MARIA ISABEL y FEDERICO ANDRÉS SIERRA RODRÍGUEZ en calidad de socios de la Sociedad Bananera de Occidente –SOBANDO LTDA.-, providencia en la cual se dispuso dictar de manera separada sentencia de instancia dada la divergencia de criterios sobre el alcance de la responsabilidad solidaria de los socios, procede la Sala a proferir la siguiente, DECISIÓN DE INSTANCIA En consideración a que se declaró la responsabilidad solidaria de los socios Ana Rocío Rodríguez de Sierra, y los hermanos Francisco Javier, Clara María, Juan Carlos, Luis Santiago, Victoria Lucía, Diego Alonso, Maria Isabel y Federico Andrés Sierra Rodríguez, en sede de instancia y en virtud de dicha responsabilidad, se les condenará en proporción a su participación en la Sociedad Bananera de Occidente Limitada, a cancelar las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social.
Frente a la inconformidad manifestada por la parte demandada al contestar la demanda en el sentido de que la solidaridad establecida en el artículo 36 del C.S.T. es la de “los socios con la sociedad hasta el monto de sus aportes”, pero que “en este evento no están legitimados por pasiva ya que no son socios” pues a la fecha “sólo subsiste como socio el señor DIEGO ALONSO SIERRA RODRÍGUEZ”, se ha de entender que tienen la calidad de socios quienes ostentaban tal condición para el momento de la causación de la obligación correspondiente, para el caso, de la pensión de sobrevivientes, esto es, para el 28 de julio de 1996, fecha en que falleció el causante.
Como la solidaridad legal del artículo 36 extiende la garantía de pago de las obligaciones que se entienda emanan del contrato de trabajo, tanto a las debidas por la empresa como por alguno de los socios, el cobro puede dirigirse contra alguno de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición; el mismo que también le corresponde al socio cesionario con el cedente, que deba asumir el pago por la responsabilidad establecida en el artículo 67 del C.S.T., en los términos atrás indicados.
Cabe aclarar que el artículo 36 del C.S.T. establece solidaridad de pago con las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero tal carácter no lo pierde la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, por el hecho de que ésta deba ser tasada de conformidad con las normas de la seguridad social, o porque a su vez, se entienda como una sanción por falta de afiliación al sistema, como que, finalmente, no es otra que la obligación que surge sólo respecto a un empleador y en relación con quien le prestaba sus servicios subordinados.
Ahora bien, la condena que le cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social. Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, como lo supone la de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio. De esta manera la que se ha de imponer, lo ha de ser por el valor de las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, lo anotado de conformidad con el art. 36 del C.S.T. que establece que en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.
Entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad efectuando su aporte a la sociedad y que es ésta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta, como en realidad ha sucedido, la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T., como garantía de los trabajadores. En el sub lite, los valores de las cuotas sociales, según el único documento del que podemos extraer su valor, esto es, los certificados de existencia y representación de la sociedad demandada visible a folio 19, son los siguientes: SOCIO # DE CUOTAS TOTAL APORTES Rocío R. de Sierra 175.000 $ 17´.500.000 Francisco J. Sierra 21.875 $ 2´.187.500 Juan Carlos Sierra 21.875 $ 2´.187.500 Diego A. Sierra 21.875 $ 2´.187.500 L. Santiago Sierra 21.875 $ 2´.187.500 Federico A. Sierra 21.875 $ 2´.187.500 Maria Isabela Sierra 21.875 $ 2´.187.500 Victoria L. Sierra 21.875 $ 2´.187.500 Clara Maria Sierra 21.875 $ 2´.187.500 Así las cosas, la Corte revocará el fallo absolutorio del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), para en su lugar, condenar a quienes eran socios en el momento en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuestión -28 de julio de 1996- a pagar a la parte demandante las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social según la arriba citada certificación de la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 19).
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgador de primer grado, el 25 de noviembre de 2005, en el proceso adelantado por AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO contra ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRA, y los hermanos FRANCISCO JAVIER, CLARA MARÍA, JUAN CARLOS, LUIS SANTIAGO, VICTORIA LUCÍA, DIEGO ALONSO, MARIA ISABEL y FEDERICO ANDRÉS SIERRA RODRÍGUEZ en calidad de socios de la Sociedad Bananera de Occidente –SOBANDO LTDA.-, y en su lugar, CONDENA a los demandados a pagar solidariamente a la parte demandante las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Costas de las instancias a cargo de la parte vencida.
Notifíquese y cúmplase, Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 29522 Comparto la decisión adoptada pero me separo del criterio expuesto en la sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323, que se trajo a colación y en la que se dijo que “…el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de deudas laborales”.
En mi opinión, a falta de una regulación expresa sobre el punto en la legislación laboral, a la solidaridad que se establece en los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las obligaciones laborales, le resultan aplicables, por vía de integración analógica, las normas que en el Código Civil regulan la solidaridad pasiva, principalmente el artículo 1571, en cuanto establece que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división”.
Del texto legal arriba trascrito se desprende, en mi sentir, que en aquellos casos en que con el fin de garantizar los intereses del acreedor la ley establezca una solidaridad de los deudores, como acontece con el artículo 36 del estatuto laboral arriba citado, es claro que aquel puede solicitar el pago de la obligación a cualquiera de los deudores, así no se trate de la persona que adquirió originalmente esa obligación o, como se insinúa en el fallo, el deudor principal, quien, por esa razón, no tiene porqué ser obligatoriamente convocado a un proceso judicial en el que se reclame el cumplimiento de la obligación contraída.
Como lo ha explicado la Sala Civil de esta Corporación, la solidaridad pasiva de origen legal tiene como primordial característica “…que cada uno de los deudores responde frente al acreedor por la totalidad de la deuda, queda obligado a su pago íntegro, como si se tratara de un solo deudor, y por lo mismo, el acreedor puede reclamar de todos, o de cualquiera de ellos, la satisfacción de la prestación debida” (Sentencia del 21 de enero de 2005.
Expediente 54001310300419950160-01). Entender los efectos jurídicos de la solidaridad de otra forma equivale a desnaturalizarla y restarle eficacia al objetivo claramente protector que tuvo el legislador al establecerla como garantía de los derechos laborales de los trabajadores que laboran para un contratista independiente y en el caso de los socios en los términos del artículo 36 del estatuto sustantivo.
Por ello, comparto el criterio expuesto por la citada Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia del 17 de mayo de 2000, expediente Nº 0143, en la que concluyó que en asuntos similares al aquí debatido no es indispensable integrar un litis consorcio necesario, al precisar lo que continuación copio: “Es sabido que en materia de responsabilidad civil extracontractual se predica la solidaridad pasiva (artículo 2344 del Código Civil), figura jurídica que otorga al acreedor de la obligación nacida del hecho ilícito la facultad de dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, según la preceptiva del artículo 1571 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, es evidente que en caso de solidaridad pasiva y al dirigir el actor su demanda contra varios de los deudores, no se conforma por ese sólo hecho un litisconsorcio necesario, por lo que no es dable predicar la consecuencia de este tipo de litisconsorcio que contempla el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”.
En efecto, el litisconsorcio necesario (art. 51 cpc) se presenta cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, ‘Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’" (art. 51).
Pero en las obligaciones solidarias o in solidum, a pesar de la unidad del objeto, la pluralidad de vínculos entre los sujetos permite que la sentencia que dicte el juez pueda llegar a ser diferente para cada uno de los sujetos sean pasivos o activos, amén de lo ya dicho, esto es, que los actores pueden escoger a quién o quiénes demandan, en el caso de la solidaridad pasiva.
En definitiva, no presentándose el litisconsorcio necesario, debe concluirse que la petición, decreto y otorgamiento de la caución para suspender los efectos de la sentencia sólo favoreció a quien la propuso y otorgó, desde luego que no actuó en nombre de los demás demandados”. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N° 29522 AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO Y OTROS VS. ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRA Y OTROS Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, en relación a lo decidido por la mayoría, tanto en la sentencia de casación calendada 28 de abril de 2009, como en la decisión de instancia fechada 22 de julio de igual año, pues considero que para el caso en particular, no era dable imponer condena alguna, con apoyo en la solidaridad consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, a los socios de la compañía de responsabilidad limitada en la que laboró el trabajador fallecido y que fueron convocados a este segundo proceso.
En efecto: En primer lugar, y frente a lo expuesto en la sentencia de casación, comparto el razonamiento de la mayoría, consistente en que es perfectamente viable que en un litigio posterior, se demande la solidaridad de los socios, no vinculados al proceso en que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora; pero discrepo de que con fundamento en el antecede jurisprudencial rememorado del 12 de septiembre de 2006 radicado 25323, la Sala extienda a dichos socios la condena impuesta al deudor principal en la primera contienda, sin tener éstos la oportunidad de cuestionar dentro de esta nueva causa, la existencia y procedencia de las obligaciones que se pretende entren a asumir.
Lo anterior tiene como explicación, que se pueden presentar circunstancias especiales que den lugar a que los socios demandados como deudores solidarios, válidamente no estén obligados a responder jurídica y legalmente por ciertos derechos salariales, sociales o indemnizaciones, así hayan sido objeto de condena contra la empleadora en la primera litis, y por ende al asumir su defensa en el segundo proceso que se adelante y se les vincule, no sólo podrán aceptar simple y llanamente las pretensiones, o, controvertir los supuestos en que se estructura la solidaridad, para el caso la del artículo 36 del C.S. del T. relativa al socio respecto de la sociedad de responsabilidad Limitada, sino que también debe permitírseles discutir la obligación laboral, formulando los medios exceptivos de rigor, según lo previene el artículo 1577 del Código Civil, ya sea los que resulten de la naturaleza de la obligación o todas las excepciones personales suyas, con lo cual se les garantizaría plenamente los derechos de contradicción, publicidad y defensa.
En segundo término, y en lo concerniente a lo resuelto en el fallo de instancia, en el que se revocó la sentencia absolutoria del a quo, para en su lugar condenar a los demandados en proporción a su participación en la Sociedad Bananera de Occidente Limitada, a cancelar las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota inicial; me apartó de tal determinación, por estimar que los argumentos acogidos por la mayoría para arribar a esa conclusión, si bien son respetables en mi criterio son equivocados, por lo siguiente: Al tratarse la sociedad a la que pertenecieron o hacen parte los demandados solidarios, de una de responsabilidad limitada, que se asimila como se verá más adelante a una de capital, más no a una de personas como en antaño se sostuvo, trae consigo la desaparición de la solidaridad en los términos del artículo 36 del C. S. del T. para los socios de esta clase de sociedad, donde el patrimonio de dichos asociados únicamente puede quedar comprometido al monto de los aportes entregados, los cuales al estar cancelados desde la constitución de la sociedad, como en este caso ocurre, no da lugar a ordenar el pago de suma adicional alguna.
Ciertamente, cada tipo de sociedad comercial compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados, frente a terceros incluyendo las acreencias laborales a favor de los trabajadores de la empresa, donde es la persona moral la responsable, salvo unas pocas excepciones. La verdad, es del caso recordar que no ha sido tema pacífico, el determinar si la Sociedad de Responsabilidad Limitada, es de personas, de capital o mixta, a efecto de medir la responsabilidad de sus asociados, es así que la jurisprudencia adoctrinada en un comienzo llegó al convencimiento de que era una “sociedad de personas” por su nacimiento y desarrollo, aunque más bien, lo era por el mismo tratamiento que le dio la Ley 124 de 1937, por virtud de que en sus artículos 2 y 11 se dispuso que se constituiría por escritura pública y con los demás requisitos indicados en el Código de Comercio para las sociedades colectivas, además que en lo no previsto y en lo que guardare silencio los estatutos, las sociedades limitadas se regirían por las reglas establecidas para estas personas morales, que indiscutiblemente lo son de personas.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 29 de noviembre de 1957, Gaceta Judicial Nos. 2188-2189-2190 páginas 767 a 786, señaló: “(…) Las características generales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada han dificultado su clasificación integral ni como sociedad de personas ni como sociedad de capitales …… Uno de los elementos que más la diferencia de la sociedad de personas y que más la aproxima a la sociedad de capitales es la limitación de la responsabilidad de los socios, en cambio que otros factores como el espíritu de familia o amistad que ordinariamente mueve el animus societatis, la ingerencia activa de los socios en la administración, las restricciones a la transferencia de las cuotas sociales, indican la marcada presencia del elemento intuitu personae que la aleja de la sociedad de capitales y la asimila a la sociedad de personas.
Por esta mixtura de rasgos es por lo que la doctrina no ha logrado uniformidad en la ubicación de la sociedad de responsabilidad limitada. (….). En el sistema comercial colombiano, las sociedades de responsabilidad limitada ostentan un predominante tratamiento como sociedades de personas. Las discusiones parlamentarias y la exposición de motivos que precedieron a la exposición de su ley orgánica, la 124 de 1937, demuestran que tal tipo de sociedad se proyectó con carácter inequívocamente personal, como, según definición que en discurso dio el Senador Caamaño, autor de la iniciativa legal.
La propia Ley orgánica fue explícita sobre el particular, al darle en su artículo 11 el régimen supletorio de las sociedades de personas, pues dispuso que en lo no previsto en ella y en lo que guarden silencio los estatutos, las sociedades limitadas. En acuerdo con el expresado criterio legislativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que tales sociedades ‘pertenecen’ a las sociedades de personas y no a las de capitales, por lo cual, conclusión que se encuentra en el fallo de 4 de diciembre de 1941 dictado para anular el artículo único del Decreto 109 de ese año, que señalaba a las sociedades limitadas el mismo régimen tributario de las sociedades anónimas (Anales del C. de E. Tomo XLVII, Nos. 308 a 310, página 1244).
En presencia de todo lo anterior, es forzoso concluir que lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo se extiende también a las sociedades de responsabilidad limitada, quedando a la Corte, en el caso sub-júdice, el encargo de fijar el alcance de este precepto en cuanto a ellas toca. La norma citada expresa. El no responder los socios más que hasta cierto límite es, como ya se dijo, característica fundamental de las sociedades de responsabilidad limitada, en contraprestación a la responsabilidad ad-infinitum de los socios que es la regla general en las sociedades de personas.
En el sistema colombiano dicho límite de responsabilidad está fijado en el artículo 1° de la Ley 124 de 1937, cuando dice que esta clase de compañías, principio que más delante desarrolla la misma Ley, así:. (artículo 2°, incisos 2° y 3°). (art. 3°). Se tiene entonces que de acuerdo con la Ley 124 de 1937, el límite de la responsabilidad personal de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, presenta las siguientes modalidades; a) Si no hay más que aportes en dinero y como éstos deben estar íntegramente pagados antes de quedar constituida la sociedad, la responsabilidad de cada socio se contrae a la suma que hubiere separado de su patrimonio personal para vincularla como aporte a la sociedad.
Al entregar el aporte, el socio queda descargado de toda responsabilidad por las obligaciones que llegue a adquirir la sociedad; b) si hay aportes en especie, todos los socios son solidariamente responsables de cualquier menor precio que resulte entre el monto atribuido en el contrato a dichos aportes y su verdadero valor; c). Si se ha pactado extensión de responsabilidad más allá de los aportes, los socios responderán, además, de la suma que respecto de cada uno de ellos y por este concepto se ha indicado en la escritura social.
El artículo 36 del C. S. de T., no desconoce este fenómeno de limitación de responsabilidad que es propio de la naturaleza de las sociedades de responsabilidad limitada, sino que, por el contrario, lo incorpora expresamente en su mandato, porque advierte que la solidaridad de los socios con la sociedad y de éstos entre si es, es decir, que no va más allá, que no lo excede, por lo cual respecto a estas sociedades no puede afirmarse que la norma consagra una solidaridad indefinida; ni que contemple una responsabilidad duplicada, o sea, hasta por otra suma como lo expresa el salvamento de voto, porque en cualesquiera de estas dos hipótesis se estaría rebosando el límite de responsabilidad que no es otro que el previsto en la Ley 124 ya citada, en las tres modalidades que acaban de observarse”.
El anterior pronunciamiento jurisprudencial fue reiterado en casación del 28 de marzo de 1969, Gaceta Judicial Nos. 2306, 2307 y 2308, páginas 695 a 701, donde se agregó lo también sostenido por la Corte en sentencia del 30 de junio de 1967, puntualizando: “(…..) Y en sentencia de 30 junio de 1967, con relación a una sociedad de responsabilidad limitada (juicio de Miguel A. Correa Contra Flota y Transportes San Cristóbal Ltda.), repitió esta misma Sala:.
De acuerdo, pues, con la constante jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, cuyos socios hasta el límite de sus responsabilidad personal, están solidariamente obligados con la sociedad de que forman parte a satisfacer las acreencias que emanen del contrato de trabajo, sin que la Sala halle valederas las razones del Tribunal de Bogotá al interpretar aquel precepto en el sentido de que no cobija a dicha clase de compañías, con el discutible argumento de que no son de personas, sino de naturaleza mixta”.
De igual manera, en sentencia del 18 de abril de 1975 radicado 4864, Gaceta Judicial No. 2392, páginas 437 a 440, en la que se rememoraron los antecedentes jurisprudenciales que anteceden, se añadió: “(….) Con base en la jurisprudencia transcrita, que la Corte ha reiterado en otros fallos, se concluye que el sentenciador incurrió en interpretación errónea de las normas de la Ley 124 de 1937 en cuento tuvo como de personas a la sociedad limitada de autos y aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de falta de aplicación, al no tener aquella sociedad como comprendida por su mandato.
Sin embargo, no podrá casarse la sentencia acusada, porque el ad quem tuvo también como base del fallo, la siguiente consideración:. La motivación transcrita implica la aceptación de que los socios de compañías de responsabilidad limitada están comprendidas en la solidaridad de que trata el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Si en virtud de las primeras consideraciones expuestas se casara la providencia recurrida, en instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues es verdad que se demostró el pago de los aportes de los socios, y de allí que no se les pueda condenar a lo pretendido por el recurrente> (subrayado fuera del texto).
Y finalmente la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de Noviembre de 1992 -Sección Segunda- radicado 5386, aunque admite que es razonable que los socios no responden solidariamente en las Sociedades de responsabilidad limitada, a partir del año 1971 cuando entró en vigencia el Código del Comercio, termina afirmando que el citado estatuto mercantil no podía alterar la estructura de la ley laboral desconociendo su finalidad protectora, y que por ende el artículo 36 del C. S. del T., no había sufrido ninguna modificación en lo tocante a la solidaridad, como quien dice, que no importa que la sociedad de responsabilidad limitada sea de capital, porque para el Derecho del Trabajo continuará siendo de personas, para apuntarle la solidaridad a los socios.
Al respecto dijo:, la vigente remisión a las anónimas obligara ahora a equipararlas a las. Esto es que el legislador mercantil no quiso imprimirles a las sociedades de responsabilidad limitada a partir de 1971 un carácter intuitu personae sino mas bien un cariz de intuitu pecuniae, y, por lo mismo, desde la puesta en vigor del Código de Comercio ya no sería aplicable a los empleadores constituidos bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada la disposición sobre solidaridad contenida en el artículo 36 del CST.
Este entendimiento, que una primera lectura de los textos legales podría mostrar como avenido a su recto entendimiento no es, sin embargo, a juicio de la Sala, la genuina interpretación que corresponde a tales preceptos y más exactamente a la norma laboral que establece para el caso la solidaridad entre la sociedad y los socios. La razón que tiene la Sala para no compartir la interpretación que propone la recurrente es la de que considera inaceptable que una modificación del Código del Comercio pueda por sí misma tener el efecto de alterar la estructura de la ley laboral desconociendo la finalidad protectora que inspira el Código Sustantivo del Trabajo.
Partiendo del supuesto de que el Código de la materia no ha sufrido ninguna modificación en lo atinente a la solidaridad en él prevista, y tomando en consideración que el establecimiento de esta figura tuvo como finalidad la de garantizar los derechos del trabajador y facilitarle su cobro judicial, resulta forzoso concluir que si al expedirse las normas que dieron origen al Código Sustantivo del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las y sus miembros, comprendiéndose en su momento dentro de estas sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercantilmente su régimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de las anónimas, no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al trabajador.
Las modificaciones de la ley mercantil, que consultan las conveniencias y necesidades de los comerciantes, no siempre se atemperan a las conveniencias y necesidades de los trabajadores, o no necesariamente tienen por qué hacerlo, puesto que al expedirse las normas en uno y otro caso se persiguen por el legislador diferentes finalidades. Debe destacarse que el argumento empleado en la sentencia de 29 de noviembre de 1.957 según el cual el régimen supletorio de las sociedades de responsabilidad limitada establecido en el artículo 11 de la Ley 124 de 1.937, también permitía incluirlas dentro de la preceptiva del artículo 36 del CST, fue apenas un razonamiento adicional para reforzar la principal consideración que tuvo en cuenta en ese momento la Corte, y que fue la de que, inequívocamente, la historia fidedigna del establecimiento de esa ley facultaba al intérprete para considerar que al crearse esta forma mixta de asociación, lo que se hizo fue tipificar una, vale decir, se tuvo la intención de dar vida a una modalidad de asociación que aun cuando participara de ciertas características de las sociedades de capital, poseía otras que, como el espíritu de familia o amistad, eran las que movían ordinariamente el ánimo de asociarse de quienes le daban vida a la sociedad, eso sí limitando su responsabilidad al monto de sus aportes.
Y en esto precisamente se diferencia radicalmente esta clase de compañías de la típica, en las que la responsabilidad de los socios no tiene límite. (……) Por otra parte, el propio tenor literal del artículo 36 fortalece la argumentación que se viene exponiendo. La norma dispone que los miembros de las sociedades de personas son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, entre sí y respecto de la persona moral,.
La referencia expresa que hace el precepto al límite de la responsabilidad de cada socio muestra a las claras que la verdadera intención que tuvo el legislador al dictarla fue la de comprender también allí a las compañías limitadas. No debe olvidarse que la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, constituye la regla general de interpretación, y que esta teleología que inspira la normatividad laboral obliga al intérprete a tomar en cuenta el objetivo perseguido en el momento de dictarse la ley, finalidad que en este caso fue claramente la de excluir de la solidaridad prevista en el susodicho artículo 36 sólo a las sociedades que exclusivamente fueran de capital.
Adicionalmente debe considerarse que por principio general del Derecho Laboral y por mandato del artículo 53 de la Constitución Política, resulta obligatorio adoptar el criterio más favorable para el trabajador en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Así que aceptando que en este caso pudieran tenerse como igualmente razonables tanto la interpretación que propone la recurrente según la cual desde la vigencia del Código de Comercio las sociedades de responsabilidad limitada se deben tener más como sociedades de capital que como sociedades de personas, como la que a juicio de la Sala corresponde al verdadero sentido del artículo 36 del CST según la cual las sociedades de responsabilidad limitada siguen comprendidas dentro de la hipótesis de solidaridad laboral existente entre la persona jurídica y sus miembros y de éstos entre sí en relación con el objeto social, esta segunda interpretación, desde luego más favorable a los intereses de los trabajadores, deberá prevalecer por expreso mandato del constituyente”.
De acuerdo con lo expuesto, en un principio era dable argumentar que esta clase de sociedad Limitada por su legal consagración, tenía la connotación de una sociedad de personas, trayendo como consecuencia la aplicación del artículo 36 del C. S. del T. para efectos de definir la solidaridad entre los socios y la persona moral, aun teniendo en cuenta que una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados al tenor del artículo 98 del Código de Comercio.
Pero ocurre que lo que antecede, era predicable durante la vigencia de la Ley 124 de 1937, porque al entrar a regir el Decreto 410 de 1971 por medio del cual se expidió el Código del Comercio vigente, reformado por la Ley 222 de 1995, se debe precisar que la situación cambió, porque si aquellas normas hablaban de que las Sociedades Limitadas “se regirán por las reglas establecidas para las Sociedades Colectivas” que se repite son de personas, en el actual estatuto comercial la situación jurídica varió sustancialmente debido a que su régimen legal está más cerca del propio de la sociedad anónima que de la colectiva, hasta el punto que en el artículo 372 ibídem se dispuso que lo no previsto en el capitulo V. que trae las normas que rigen para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se regiría por las “disposiciones sobre sociedades anónimas” a que se contrae el título VI., ejusdem, indicándose que lo que queda de ella como sociedad de personas es una simple huella, que se sostiene en el sentido de que como limitada se mantenga hasta cierto punto, solamente entre las personas que intervienen en su formación, esto es, en cuanto a su comportamiento interno, sin que se lleve a la responsabilidad solidaria de los socios frente a terceros, salvo determinación expresa de la ley comercial.
De igual manera, el artículo 371 del Código de Comercio, exige a las compañías de responsabilidad limitada constituir una reserva legal “con sujeción a las reglas establecidas para la anónima”, añadiendo que “Estas mismas reglas se observarán en cuanto a los balances de fin de ejercicio y al reparto de utilidades”. Otro elemento que se suma, para acercar a las sociedades de responsabilidad limitada a las sociedades de capital, es precisamente el fraccionamiento del capital en cuotas partes de igual valor, cada una de las cuales confiere al asociado el derecho de emitir un voto en las decisiones de la junta general de socios, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 359 del C. Co., lo que difiere sustancialmente a lo estipulado sobre la materia para las sociedades colectivas, que en los términos del artículo 302 del mismo estatuto comercial indica que “Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en el contrato social.
A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría, salvo las reformas del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios”. Puede decirse, entonces, que las sociedades limitadas participan de unas pocas características de las sociedades de personas, al menos entre los asociados, y de la despersonalización frente a los terceros como la sociedad anónima, porque es innegable que ha sufrido desplazamiento hacía las sociedades de capital, sobre todo en materia de no solidaridad frente a los asociados (art. 243 del Co.
Co.), salvo excepciones fijadas por la ley. Es que ese intuitu personae, que se protege con la limitación de la libertad de ceder el interés social, languidece cada día más y está siendo sustituido por el intuitu pecuniae de la sociedad anónima, y entonces, el criterio que se sostenía de que era sociedad de personas, ha de modificarse por el de que es una sociedad de capital y en consecuencia no se tendría en cuenta para los efectos de la solidaridad referida en el canon 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se terminaría así con cualquier discusión, porque antes el tratamiento como sociedad de personas, se insiste, obedecía a su semejanza con la sociedad colectiva, por el trato dado en las preceptivas de los cánones 2 y 11 de la Ley 124 de 1937 derogada por el artículo 2033 del C. del Comercio vigente, debiéndose aceptar que sus características se asemejan, como ya se dijo a la anónima, teniendo como diferencias, en cuanto que en la limitada no se permite la representación del interés social en títulos negociables y la de que el intuitu personae característico de la sociedad colectiva solo se conserva en el mero orden interno de la vida social, haciendo de ella un instrumento legal de empresas cerradas y, por lo mismo, de pequeñas y medianas dimensiones.
Bajo esta órbita, la camisa de fuerza que no permite la solidaridad, la podemos observar en el Art.353 del C. del Co., cuando consagró que: En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades>.
Igualmente el Artículo 252 ejusdem que estipula: En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo>.
Y el artículo 243 ibídem que señala: (Lo subrayado es del suscrito). De ahí que, en la persona moral de responsabilidad limitada el pago del capital social debe hacerse en su integridad al constituirse la compañía y al formularse cualquier aumento del mismo como lo reza el Art. 354 ibidem, exigencia que es semejante a lo que tiene que ver con las sociedades anónimas que de conformidad con el artículo 376 ejusdem sobre el capital estipula que “Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba”.
Entonces, en un sano entendimiento de aquellas normas, incluyendo la del estatuto laboral (Art.36), lo que el legislador quiso decir, es que en las sociedades legalmente constituidas cada socio limita su responsabilidad al aporte o contribución que hace el fondo social. Es por esto, que cumplida por los socios la obligación de efectuar su aporte, no responderán por deudas frente a terceros, y con ello se patentiza la separación de patrimonios, el de los socios y el de la compañía, en otras palabras al entregar el aporte el socio queda descargado de toda responsabilidad por las obligaciones que llegue a adquirir la sociedad, como lo definió la jurisprudencia transcrita, constitutiva de la doctrina probable al tenor del artículo 10 de la Ley 153 de 1887.
Adicionalmente, es de aclarar que lo expresado no es absoluto, por tener algunas excepciones, como si lo sería en las sociedades anónimas, porque debe quedar claro que la responsabilidad limitada al aporte sufre una especie de derogación para convertirse en ilimitada y solidaria para los socios, cuando se dan los siguientes supuestos: - En los estatutos se estipula una responsabilidad adicional a sus aportes en los términos del artículo 353 C. del Co.. - Si en la escritura de constitución o de aumento de capital social se ha efectuado algún aporte en especie (Art. 354 C.Co.). - Cuando los aportes no son íntegramente pagados al constituirse la sociedad o en el momento en que se solemnice cualquier aumento de capital.
(Art. 355 C. Co). - Cuando se omite en los estatutos después de la razón social o de la denominación social, la palabra “limitada” o su abreviatura “Ltda”. (Art. 357 C. Co) y, - Si se han obligado a otorgar determinadas garantías a favor de terceros acreedores. Lo acotado deja al descubierto, que al no poderse asimilar la Sociedad de Responsabilidad Limitada, a las Sociedades Colectivas como se disponía en la derogada ley 124 de 1937, jurídicamente aquella sociedad dejó de ser de personas para convertirse en sociedad de capital.
En este sentido, entonces, el patrimonio de la persona moral con estas características y el de los socios no se confunde, desapareciendo definitivamente la solidaridad –salvo las mencionadas excepciones-, sin que se le pueda aplicar el Art. 36 del estatuto laboral, porque existe en ella un divorcio entre el patrimonio social y el particular y por ende su responsabilidad sólo lo es hasta el montó del aporte de cada socio y no ilimitada como en algunas ocasiones se había sostenido.
En otros términos, siendo lo primordial que los socios responden sólo hasta el monto de lo aportado, se concluye que las compañías de responsabilidad limitada únicamente comprometen su patrimonio hasta el tope de los mismos, pues de lo contrario se presentaría una doble responsabilidad, si se dijera que ella está conformada por otra suma equivalente al aporte ya pagado.
En este orden de ideas, en mi sentir, no debió casarse la sentencia impugnada y por consiguiente mantenerse la absolución impuesta por el fallador de primera instancia. En los anteriores términos, dejo plasmada mi discrepancia con la sentencia de casación y la decisión de instancia. Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ