CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 29.522 Hans Barón Medina. PAGE Casación Inadmite N° 29.522 Hans Omar Barón Medina. Proceso No 29522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°128 Bogotá, D. C., mayo 22 de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hans Omar Barón Medina, quien fuera condenado por el delito de concusión en sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y el Tribunal Superior de Villavicencio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Tuvieron su origen en la denuncia que ante el Procurador Regional del Vaupés formulara el contratista Moisés Vargas Velásquez en el marco de la ampliación de la versión libre y espontánea que rindiera el 25 de febrero de 2002, a la cual fue llamado por el organismo de control, previa presentación de un escrito de queja por parte del fiscal de la junta de acción comunal del sector donde debía ejecutarse el contrato de ampliación de la pista de aterrizaje de una población del Departamento.
Vargas dijo al Procurador que cuando quiso solicitar una prórroga al contrato suscrito con la Gobernación del Vaupés fue requerido por Hans Omar Barón Medina, secretario jurídico de la entidad territorial, al pago de $2.000.000.oo con el objeto de conceder la ampliación solicitada. Dijo, además que en anteriores oportunidades el señor Barón le había hecho exigencias similares a él y a otros contratistas.
El Procurador comunicó la noticia criminal a las autoridades competentes, efectuándose así un operativo que permitió a la captura en flagrancia del servidor público. 2.- Vinculado legalmente mediante indagatoria Hans Omar Barón Medina, la Fiscalía 30 Seccional Delegada con fecha marzo 4 de 2002 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concusión, la cual fue objeto de revocatoria el 22 de mayo de esa anualidad. 3.- Cerrada la instrucción por parte de la Fiscalía 4 Delegada, la Fiscalía 37 Seccional de apoyo designada para la descongestión el 4 de agosto de 2003 profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado como presunto autor del delito de concusión, providencia en la que a su vez se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, decisión que fue objeto del recurso de reposición y apelación luego desistido y alcanzó ejecutoria el 28 de agosto de 2003 año cuando se resolvió en forma negativa el inicial recurso. 4.- Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2005 profirió sentencia condenando a Hans Omar Barón Medina a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales vigentes, como autor responsable del injusto materia de la acusación, habiéndose negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.- El fallo anterior fue recurrido por el sindicado en su condición de abogado y por su defensor, y el Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de agosto de 2007 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El demandante formula dos cargos contra la sentencia impugnada, a saber: En el cargo primero afirma que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el fiscal que profirió la resolución de acusación no tenía competencia para acusar, circunstancia por la que demanda se resquebrajó la estructura del debido proceso.
Adujo que el presupuesto procesal previo de la sentencia está dado en la validez y eficacia de una resolución de acusación, efectos que para el caso a su juicio no concurren, de lo cual infiere por “sustracción de materia” que las sentencias por igual están afectadas de nulidad. Afirmó que la resolución de acusación fue proferida por la Fiscalía 37 Seccional en apoyo para la descongestión, lo cual hace que dicha providencia a más de estar viciada de nulidad es “inexistente para la vida jurídica”, pues el citado funcionario carecía de facultades para ello, como quiera que en la Resolución 919 de 2003 emanada de la Jefatura de unidad mediante la cual se hizo la asignación, se colocó de presente que la colaboración que prestaría la Fiscalía 37 en la Unidad Cuarta de Fiscalía no “implicaba el desprendimiento del proceso del instructor”.
Hizo referencia a la circunstancia que el cambio de asignación no podía ser realizado por el Director Seccional de Fiscalías, sino directamente por el Fiscal General de la Nación, efecto que se produjo por el primero de los nombrados a través de la Resolución No 021 de 2003 un día después de haberse proferido la calificación del sumario. Concluye afirmando que de esa forma las sentencias de primera y segunda instancia resultaron afectando las garantías fundamentales de su defendido, pues fueron la consecuencia de una acusación viciada de nulidad, razones por las cuales solicita “casar” las dos sentencias y declarar la nulidad inclusive hasta la resolución de acusación, “para que el mérito del sumario sea calificado por el funcionario a quien efectivamente le correspondía hacerlo, es decir, al Fiscal 4 Seccional”.
En el cargo segundo acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por menoscabo de las reglas de la sana crítica que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 404 y a la falta de aplicación de los artículos 7º y 9º del C. Penal. Argumentó que dentro de las reglas de la sana crítica, la ley procesal “pone de relieve la necesidad de verificar en la conducta investigada los motivos determinantes y demás factores que influyeron” en la realización de la misma, al igual que todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen y, que a su vez esas reglas indican que el funcionario “debe averiguar con igual celo las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las tendientes a demostrar su inocencia, aspectos no tenidos en cuenta en las sentencias demandadas.
Reconoció que en la actuación hay prueba fílmica que corrobora la entrega del dinero a su defendido, mas no acerca de los motivos de dicha entrega, aspectos sobre los que el proceso se quedó sin prueba testimonial, habiendo procedido los juzgadores a construir indicios y efectuar inferencias con violaciones a las reglas de la sana crítica a las cuales se refirió por separado de la siguiente manera: a.- Violación a las reglas de la sana crítica en punto de la ausencia de valoración de los motivos y demás factores determinantes que influyeron en la realización del hecho.- Se detuvo en relatar que al señor Moisés Vargas Velásquez le fue adjudicado un contrato de obra cuyo objeto era la terminación de la pista aérea de la Comunidad Indígena de San Miguel para lo cual recibió un anticipo de once millones sin que hubiese dado cumplimiento a lo contratado, motivo por el cual fue denunciado ante la Procuraduría Regional del Vaupés, órgano de control en donde fue citado a rendir versión libre.
Refirió que al vencerse los tres meses de plazo que tenía para realizar la obra, el citado contratista dirigió una carta al Gobernador de ese Departamento quien le aconsejó solicitara una prórroga, habiéndose dirigido al doctor Hans Omar Barón Medina quien para el logro de ese efecto le exigió la entrega de dos millones de pesos, billetes que en diligencia mostró al Procurador Regional de esa ciudad quien les sacó fotocopia.
Resaltó que el señor Vargas Velásquez en su calidad de denunciante en una versión modificada declaró que el dinero entregado al doctor Barón Medina se lo había trasladado “tal como se lo habían dado en el banco”, denotando que sobre la modalidad de la entrega de esos valores se dieron dos afirmaciones diferentes. Cuestionó que la prueba de la grabación fílmica fue objeto de preparación por parte del Procurador Regional quien era enemigo personal de su defendido, habiéndose logrado dicho registro sin audio y sin grabar las voces de lo conversado entre Vargas Velásquez y el procesado. b.- Violación a las reglas de la sana crítica en punto de la capacidad económica del procesado.- Adujo que para valorar si el procesado tenía o no capacidad económica y por ende efectuar una inferencia diferente a la concluida por los falladores en sentido dado que Barón Medina no tenía necesidad de acudir a un préstamo, era necesario haberlo ubicado en el contexto del lugar donde acontecieron los hechos y además haber diferenciado entre capacidad de pago y estado de liquidez, términos económicos que no eran dables equiparar.
Hizo mención a un documento del Banco de la República intitulado “Mitú un caso de inflación que ensombrece mi futuro” en el cual se hace relación de los costos de los pasajes en avión desde Bogotá a esa ciudad, al igual que el valor de un kilo de arroz, de una Coca cola, un galón de gasolina y un bulto de cemento. De otra parte, dio a conocer que para esa época el procesado tenía dos hijos con una señora de quien estaba separado y a su vez tenía otro hijo con su compañera actual y un solo salario.
Sobre el tema, concluyó afirmando que la ausencia de valoración de las circunstancias del lugar y la realidad acerca del ingreso salarial del procesado en suma de $2.500.000.oo condujo a los jueces de instancia a inferir que aquel no tenía necesidad de prestar dinero y, que en su contrario de haberse considerado los costos de vida y “las elevadas condiciones de adquisición de comida en Mitú”, no se hubiera podido llegar a la conclusión de referencia. c.- Violación de la sana crítica en cuanto a la inexistencia de una letra de cambio.- Argumentó que los falladores incurrieron en violación a las reglas de la sana crítica al haber inferido que ante el hecho de la no existencia de una letra de cambio no era posible dar por probada la materialidad del préstamo.
Replicó que en los actos jurídicos, los particulares de acuerdo a la autonomía para regular sus relaciones sociales son libres y autónomos en el modo de determinar el contenido, alcances y condiciones de sus negocios. d.- Violación de la sana crítica respecto de la relación denunciante-denunciado.- Adujo que los jueces de instancia fallaron al concluir que la relación que existía entre el contratista Moisés Vargas y Barón Medina “como ordenador del gasto o representante legal o contratante a nombre de la Gobernación del Vaupés, permitía deducir la existencia de la conducta punible, pues de ser así bastaría para que todo investigado denunciara a su juez natural para que surgiera de “ipso facto” (sic) la certeza de la existencia de una conducta punible. e.- Violación de sana crítica referida al temor reverencial y “amor de mujer”.- Consideró que para desestimar el testimonio de las dos personas que declararon e hicieron constar que el motivo de la entrega del dinero fue un préstamo, los jueces acudieron a inferencias equivocadas, una referida al temor reverencial por parte de una de las declarantes y la segunda con respecto al “amor de mujer” (sic).
Adujo que respecto de la declaración de la testigo Luz Marina Galvis no se hizo ninguna valoración acerca del porqué se consideró que ella hubiera declarado bajo circunstancias del temor reverencial y, que para dicho evento “la regla de la sana crítica determina” que no basta la existencia de una relación de subordinación y dependencia laboral entre la testigo y el acusado para poder vocear respecto de aquella la existencia de ese sentimiento de temor.
En cuanto a lo declarado por Flormira Mendoza Chequemarca, afirmó que la “regla de la sana crítica determina” que no es suficiente “la existencia del amor de mujer entre la testigo y el acusado” para afirmar y concluir la ausencia de veracidad del testimonio de la misma como para el caso se hizo. f.- Violación de la sana crítica en lo relacionado con la enemistad.- Argumentó que es errónea la inferencia de los sentenciadores “al decir que no obstante la enemistad del Procurador para con el acusado”, dicho funcionario actuó en cumplimiento del deber de servidor público, pues en sana crítica la ciencia penal enseña que es causal de impedimento y aún de recusación la existencia de enemistad grave, por lo que concluyó que dicho funcionario no podía participar en la confección de la prueba de entrega del dinero.
Manifestó que el operativo de la entrega del dinero se filmó en un video, pero curiosamente no se realizó la grabación de lo dialogado por sus actores, por lo cual el sentenciador vulneró “la regla de la sana crítica del motivo para denunciar y para preparar la prueba y la razón de ser de la ausencia de un registro sonoro” Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo con absolución del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias con enunciados de censura sobre una irregularidad formal no trascendente referida a la ausencia de competencia del funcionario acusador, y de otra, sobre predicados no demostrados atribuidos a unas violaciones a las reglas de la sana crítica dadas supuestamente en la construcción de inferencias e indicios de responsabilidad penal, aspectos que se cumplieron en las instancias y concluyeron con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclama para la admisión de la misma son requerimientos de naturaleza lógicos y concluyentes en la finalidad de la propuesta, objetivación y demostración con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar con claridad y precisión los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden admitirla: 3.- En lo que corresponde al primer cargo enunciado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, los que tienen valor normativo de acuerdo a la Sentencia C-836 de 2001, se ha dado por establecido que las propuestas y demostración de nulidades en esta sede extraordinaria no están exentas del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio dogmático, jurídico y sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos márgenes de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.
Con lo anterior se significa que en la formulación y demostración de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos insístase lógico-trascendentes que identifican a la impugnación extraordinaria en general, de manera que en tratándose de la causal tercera el casacionista no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de la argumentación. Por consiguiente, en la formulación de nulidades a partir de sus singularidades y de los principios que normativamente las regulan, corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que en particular hubiese resquebrajado las bases de la instrucción o del juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación para de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.
Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente en vía de lo probable que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido otro y de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que lo indebido procesal con proyecciones de irregularidad sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 4.-.
Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden su admisión: 4.1.- El recurrente se limitó a enunciar que hubo violación al debido proceso porque el funcionario que calificó el mérito del sumario, esto es, el Fiscal 37 Seccional de apoyo para la descongestión, lo hizo sin estar facultado para ello, como quiera que en la Resolución 019 de 2003 emanada de la Jefatura Seccional de la Unidad no se produjo una reasignación del proceso que venía instruyendo el Fiscal 4 Seccional, pues en la citada resolución se indicó de manera expresa que la colaboración a prestar por el primero de los nombrados no implicaba el desprendimiento del proceso por parte del instructor y que tan solo un día después de haberse producido la calificación, esto es, el 5 de agosto de 2003 la Jefatura de unidad profirió la Resolución 021 en la que se resolvió asignar para su calificación y proferir las resoluciones que se derivaran en la investigación identificada bajo el radicado No 72050 adelantada en contra del aquí procesado, acto jurídico que de igual no era dable producir, toda vez que la facultad para efectuar la reasignación del proceso sólo podía ser adoptada de manera motivada por el Fiscal General de la Nación. 4.2.- Para el evento así acusado, se advierte y observa que se trató de una falencia de carácter formal, pues en la Resolución 019 de 2003 emanada de la Jefatura de unidad en cita, se dejó consignado de manera expresa que la colaboración de apoyo a prestar por la Fiscalía 37 a la Fiscalía 4 Seccional no implicaba el desprendimiento del proceso por parte del inicial instructor (cfr. f. 45. c.o.3), precisión a la cual no dio cumplimiento la Fiscalía 37.
De correspondencia habrá de reconocerse que se trató de una irregularidad como se dijera de carácter formal pues la calificación del mérito del sumario no la produjo el Fiscal 4, sino el funcionario de apoyo. 4.3.- Si bien es cierto se consolidó dicha irregularidad la cual se pretendió remediar a través de la Resolución 021 de 2003 adoptada por esa misma Jefatura de unidad un día después de haberse proferido la resolución de acusación, mediante la cual se tomó una decisión de reasignación del proceso a la Fiscalía 37 para la decisión de calificación del sumario y otras resoluciones que en esa actuación se llegaran a derivar, para el caso puede afirmarse que no se observa, ni el casacionista se ocupó en demostrar cómo dicha falencia formal hubiese producido efectos de irregularidad sustancial y de contera menoscabo de las garantías fundamentales del procesado. 4.4.- El artículo 306 de la Ley 600 de 2000 en su numeral 2º es inequívoco en su texto al establecer que se constituye en causal de nulidad, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, entendiéndose por aquellas las que generen un resquebrajamiento, esto es, una ruptura con proyecciones de desestabilización sustancial a la estructura del debido proceso penal.
Lo anterior, de acuerdo a los postulados de la teoría general del proceso se verifica a través del Principio de instrumentalidad de las formas recogido por el artículo 310 numeral 1º de la Ley 600 de 2000 el cual impera que: No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
El Principio de instrumentalidad de las formas en su texto traduce que no es el quebranto de las formas por las simples formas lo que genera nulidad, sino su desconocimiento claro está, pero ligado de manera estrecha con una correlativa violación al derecho de defensa, garantía que de suyo incluye al procesado, pero que de igual puede tratarse de otros sujetos procesales.
El postulado de lo debido instrumental que desde luego merece obedecimiento y respeto, implica una necesaria relación de la estructura formal con la finalidad de las mismas, lo cual significa que no es a partir de la exclusiva violación de aquellas como se produce por reflejo inmediato y objetivo la nulidad, sino en la medida que dicha trasgresión estructural hubiese tenido repercusiones de afectación sustancial en la garantía del derecho de defensa. 4.5.- Tratándose de errores in procedendo en la teoría general del proceso, en la doctrina y la jurisprudencia se suele diferenciar de una parte los denominados errores de estructura y de otra los errores de garantía, pero para el caso habrá de colocarse de presente desde una visión dogmático procesal integrativa o mejor dialéctica, esto es, no parcelada, que en el principio de instrumentalidad de las formas en orden a la materialización de la nulidad y correlativa invalidación de lo actuado, las falencias de estructura y de garantía habrán de ser concurrentes y la última de ellas consolidada en violación al derecho de defensa del procesado deberá ser consecuencial de la primera, menoscabo sustancial a ese principio, derecho y garantía del aquí procesado que en la actuación objeto de control de constitucionalidad y legalidad no se observa evidenciado, tema sobre el cual el casacionista no se ocupó ni siquiera de insinuar ni menos demostrar en los desarrollos y sustentaciones del primer cargo. 4.6.- En eventos como el presente, no obstante la irritualidad formal denotada, se cumplió con la finalidad de naturaleza estructural e insalvable como era la de calificar el mérito del sumario, estadio de resolución de acusación contra el cual se interpusieron los recursos de reposición como principal y como subsidiario el de apelación en cuyos textos no se dijo nada sobre lo ahora acusado, recurso primero que se resolvió de manera negativa, habiéndose desistido del segundo, impugnaciones efectuadas en desarrollo de la garantía de la defensa con las cuales se verifica que ese derecho fundamental tal como lo indica el principio de instrumentalidad, no sufrió menoscabo sustancial y que de contera proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado para que de nuevo la calificación del mérito del sumario sea proferida por el Fiscal 4 Seccional, no deja de ser una declaración de ruptura o de invalidez intrascendente.
Además de lo anterior, debe decirse que el principio de instrumentalidad de las formas en su concepción así reglada en el artículo 310 numeral 1º de la Ley 600 de 2000, corresponde en sus dictados al Principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, postulado de jerarquía superior recogido en el artículo 230 de nuestra Carta Política, con el cual se interpreta no una preeminencia de lo sustancial sobre lo formal, pues ello no implica de ninguna manera ni más faltaba apartarse, ni sepultar ni olvidar las estructuras formales codificadas, sino por el contrario unos efectos de equilibrio, es decir, de armonía entre esos dos extremos y que de consecuencia si la violación de las formas conlleva un menoscabo de lo debido sustancial la nulidad habrá de declararse, pero si en su contrario lo debido sustancial no padece afectación, la invalidez de lo actuado en orden a la repetición se hace innecesaria. 5.- En el cargo segundo el demandante enunció que acusaba las sentencias de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho por falsos raciocinios que recayeron sobre unas inferencias, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 404 del C. Penal y a la falta de aplicación de los artículos 9º y 7º ejusdem. 6.- No obstante que el censor se detuvo por separado en predicar violaciones a las reglas de la sana crítica respecto de las inferencias que hicieron los falladores al tema de la ausencia de credibilidad de dos testimonios y sobre la conclusión que dada la capacidad económica del procesado no tenía necesidad de hacer un préstamo, debe decirse como respuesta general que la formulación así propuesta se quedó sin desarrollar en orden a demostrar de manera puntual la indebida aplicación del artículo 404 regulador del injusto de concusión y de la alegada falta de aplicación de los artículos 7º y 9º del C. Penal, normativas de cuyos contenidos a efectos de su aplicabilidad en un fallo de reemplazo el censor omitió consideraciones. 6.1.- En efecto, el casacionista guardó silencio acerca de la exclusión de las conductas de “constreñimiento o inducción a alguien a dar o prometer dinero” por parte de un servidor público, que para el evento de la atribuida concusión se materializó en un video en el cual se grabó el acto de entrega por parte del denunciante señor Moisés Vargas Velásquez y de recibo de un dinero por parte del procesado Barón Medina, quien momentos inmediatos a la entrega fue aprehendido habiéndose hallado en su poder la suma de dos millones de pesos representados en cien billetes de veinte mil pesos, medios de prueba que como soportes de la imputación fáctica y jurídica quedaron incólumes pues sobre los mismos no se efectuaron ninguna clase de censuras en orden demostrar su ilicitud o ilegalidad a efectos de su exclusión. 6.2.- Respecto del video en el cual se grabó el citado comportamiento de entrega y recibo del dinero como prueba fundamental de la materialidad del delito de concusión, el demandante escasamente hizo cuestionamientos en libre discurso acerca de la circunstancia que en ese registro fílmico no quedaron consignadas las voces de los protagonistas ni los contenidos de lo dialogado entre ellos, reparos en un todo accesorios que para nada inciden en la exclusión de dicho medio de convicción y que por ende al haber quedado incólume continúa como soporte del injusto atribuido y verifican conforme a esa facticidad que la acusada indebida aplicación del artículo 404 del C. Penal predicada por el censor se quedó en el plano de lo enunciativo e indemostrado.
En esa medida, los esfuerzos orientados a insinuar que hubo violación a las reglas de la sana crítica recayentes a juicio del casacionista en las inferencias citadas, no dejan de ser inanes sin ninguna potencialidad para derruir la doble presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad de los fallos de instancia. 6.3.- La sana crítica conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta, sino concreto singular de que se trate, sendero cognoscitivista en los que el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas de contera correctas y restar u otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud o ausencia de credibilidad de los mismos.
En tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho por falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse –como aquí ha ocurrido- en meros enunciados pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica sobre unas inferencias, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando en vía de lo probable que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo sustancialmente sentenciado, aspectos estos que omitió el casacionista.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha adoptado el rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la razonada valoración de los hechos y de las pruebas realizadas por el juzgador de segundo grado, pues en esas condiciones la demanda se proyecta inofensiva, pues en lugar de evidenciarse un debate a la constitucionalidad o legalidad de la sentencia objeto de impugnación, se estaría dando espacio a una tercera instancia que no es posible, pues en esta sede extraordinaria las sentencias arriban amparadas por una doble presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión y su resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida que el recurrente formule, objetive y demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio, de estructura o de garantía. 7.- En las acusadas violaciones a las reglas de la sana crítica de manera específica se advierten las siguientes falencias: 7.1.- En el acápite intitulado por el censor como “violación a las reglas de sana crítica de valorar los motivos y demás factores que influyeron en la realización del hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se observa que el demandante antes que ocuparse de lo anunciado como violación, en su contrario se detuvo fue a relatar: los antecedentes al hecho por el cual se juzgó al procesado, la denuncia formulada en su contra por un representante de la comunidad indígena, el hecho del llamamiento a versión libre por la Procuraduría y la denuncia efectuada por el señor Moisés Vargas, para después de todo ello apenas concluir que sobre el motivo de la entrega del dinero hay dos versiones, una sostenida por el denunciante y otra por el procesado quien manifestara que se trató de un préstamo. 7.2.- Igual ocurre con lo anunciado “como violación a la regla de la sana crítica en punto de la capacidad económica”, pues en orden a su propuesta el censor trajo a referencia un documento que no es medio de prueba pero el cual afirma puede ser consultado en la página web del Banco de la República intitulado “Mitú un caso de inflación que ensombrece mi futuro”, en el cual se hace una relación de los precios de los tiquetes aéreos, de un kilo de arroz, de un galón de gasolina, de un bulto de cemento, esto es de factores de inflación y de los elevados índices del costo de vida en esa ciudad, que a su juicio de haber sido tenidos en cuenta –sin reparar que esos aspectos no fueron objeto de discusión probatoria, ni se incorporaron para su estimación- habrían impedido a los juzgadores el haber llegado a la conclusión en sentido que su procurado no necesitaba de préstamos de dinero.
Frente a lo argumentado debe decirse sin mayores extensos que lo así alegado en libre discurso apoyado por estadísticas de precios de productos, se proyecta lejos de lo que por violación a los postulados de sana crítica se conoce en casación penal y que un ataque elaborado de esa manera frente a las inferencias efectuadas por los falladores de instancia no produce ningún impacto demostrativo de su ilogicidad, o trasgresión a máximas de experiencia. De otra parte debe responderse que en efecto los términos económicos de capacidad de pago y estado de liquidez son diferentes y no pueden equipararse, afirmaciones al margen colocadas de presente en la demanda como constitutivas de la violación a las reglas de la sana crítica por parte de las instancias, con las que tampoco demuestra que la inferencia objeto de cuestionamiento tuvo contenidos de ilogicidad o desacierto en lo concluido. 7.3.- Violación a las reglas de la sana crítica en cuanto a la inexistencia de una letra de cambio.
Para el caso, entre otra de las motivaciones e inferencias que realizaron los juzgadores en orden a concluir que el argumento del préstamo como motivo para recibir el dinero no era de recibo, estuvo dado en la inexistencia de una letra de cambio. El casacionista en contra de dicha reflexión, y como insinuación de una supuesta violación a las reglas de la sana crítica adujo que los particulares en su autonomía de voluntades son libres y soberanos en la forma de regular sus relaciones sociales y que la deducción en cita reñía con la sana crítica y el principio superior de la presunción de buena fe, pues entre Moisés Vargas Velásquez y Hans Barón Medina adelantaron un negocio privado de mutuo, relación jurídica que a su juicio fue desconocida cuando los sentenciadores dedujeron que por no existir una letra de cambio lo así alegado era una afirmación mentirosa.
Debe precisarse que esa forma de proponer violaciones a los postulados de la sana crítica no deja de ser una postura subjetivista en la que el censor antepone en libre discurso su visión de los hechos frente a lo valorado por los juzgadores, afirmaciones que para nada se proyectan incidentes en orden a verificar que lo concluido de referencia desconoció máximas de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia, y menos cuando la materialidad del injusto fue objeto de filmación en un video, circunstancia fundamental como se dijera no cuestionada en la demanda, y que para el evento eso sí de máximas generales de experiencia o de normal y regular acontecimiento de los hechos dados en la cotidianidad de los ciudadanos, la conducta de entrega y recibo de dinero por parte del aquí procesado no fue justamente la constancia fílmica de un préstamo de dinero para el cual sólo habría bastado un documento privado mas no un registro en video y posterior aprehensión del sujeto activo del reato portando cien billetes de veinte mil pesos, efectos en los que intervinieron autoridades policiales, razones mas que suficientes con las que se puede concluir que las acusadas violaciones a las reglas de la sana crítica son un argumento inofensivo para derruir lo deducido en las instancias. 7.4.- Idénticas consideraciones pueden efectuarse respecto de las propuestas de violación a las reglas de la sana crítica intituladas por el actor como “la regla del temor reverencial y del amor de mujer” y la enunciada como “regla de la relación denunciante-denunciado”, esfuerzos discursivos nada conclusivos ni con fuerza para derruir las inferencias de los juzgadores. 8.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de derechos, principios o garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Hans Omar Barón Medina, de conformidad a las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 28 _1097413356.doc