CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29521 JOSÉ FERNANDO VASQUEZ VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29521 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO VASQUEZ POSADA, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER-.
ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante para que se declare que “Primero. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez….por cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada prestación económica…….Segundo..Se reconozca como ingreso base de cotización la suma de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento veintitrés pesos con cuarenta y tres centavos ($2.845.123,43….Tercero..Se liquide la pensión… tomando como base las mil trescientas cincuenta y seis (1356) semanas que corresponde al 90% del ingreso base de liquidación….Cuarto..Se liquide la pensión, tomando como base el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, por ser beneficios (sic)…Quinto. Que se reconozca y pague el incremento pensional de conformidad con el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990……Sexto. El pago de la diferencia pensional y del incremento pensional, se efectúen con retroactividad al 25 de mayo de 2003, fecha en que el señor JOSÉ FERNANDO VASQUEZ POSADA cumplió los requisitos legales para la adquisición de la pensión de vejez…Séptimo. Las mesadas pensiónales que se reconozcan a partir del 1º de enero de 2004, deberán ser reajustadas de conformidad con el IPC, certificado por el DANE….Octavo.Pago de la indexación laboral y los intereses de mora, de las mesadas dejadas de pagar” y las costas.
(El subrayado es de la Sala). Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 25 de mayo de 1943, por lo que cumplió 60 años de edad el 25 de mayo de 2003. Estuvo afiliado al ISS durante más de 20 años y cotizó un total de 1356 semanas. El 28 de abril de 2003 le solicitó al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Santander, la pensión de vejez, la cual le reconoció, mediante Resolución No. 003217 del 15 de septiembre de 2003, con efectividad a partir del 25 de mayo de 2003, en cuantía mensual de $1.978.921,00 y un retroactivo por valor de $10.290.389,00, que le fue cancelado el 19 de noviembre de 2003.
Contra la Resolución en comento no interpuso recurso alguno. El ISS respondió oportunamente la demanda (folios 37 a 44), en la que se opuso a todas las pretensiones, teniendo en cuenta que la pensión ya se la había reconocido al demandante mediante la Resolución No. 003217 de 15 de septiembre de 2003, con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los hechos admitió los relativos a la fecha de nacimiento de VASQUEZ POSADA, la cotización al ISS por 1356 semanas, así como el reconocimiento de la pensión en la fecha y montos anotados. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 27 de mayo de 2005 (folios 108 a 119), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago; en consecuencia, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de febrero 24 de 2006, confirmó la del juzgado, y fijó costas en la alzada a cargo de la parte recurrente. Estimó el Tribunal que “el problema jurídico planteado se concreta en establecer si en efecto el juez de primera instancia erró al absolver al demandado de la pretensión de liquidación de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, pero dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, si el reconocimiento de la pensión de vejez del actor se rige tanto por la Ley 100 de 1993 como por normas anteriores a dicho régimen”. Agregó que “No hay duda de que en este caso el instituto demandado dio aplicación en su integridad al régimen de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, pues el ingreso base de liquidación lo tomó de acuerdo con el artículo 21 de dicha reglamentación y el monto de la pensión a través del artículo 34 del mismo ordenamiento, para el que aplicó el porcentaje de acuerdo con 1350 semanas cotizadas, pues el incremento para el caso se produce por cada cincuenta semanas; y el demandante no censuró el reconocimiento que del derecho realizó el ISS, al amparo de la ley de seguridad social, como para que se le otorgara bajo el régimen del decreto 758 de 1990, o de cualquiera otra a que tuviera derecho y que le fuera más beneficiosa”.
Posteriormente señaló que el ISS dio aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al reconocer la pensión del actor, frente a lo cual éste estuvo conforme, y que en este proceso propugna por la aplicación de otras disposiciones de la misma ley, esto es la del artículo 21 literal b) del decreto 758 de 1990, a lo que no tiene derecho, porque dicha disposición está contenida en un estatuto que no regló el reconocimiento de su pensión y sería tanto como dar aplicación simultánea a dos reglamentaciones, a todas luces improcedente.
Más adelante sostuvo que el demandante reclama la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por estimarlo más beneficioso, caso en el cual, cuando la norma contiene dos alternativas, en aplicación del principio de favorabilidad, debe acreditar en el proceso la razón de su pedimento. Que en este caso, se contentó con elaborar una liquidación, que en modo alguno tiene trascendencia probatoria en orden a acreditar el beneficio que le reporta dicha opción. Para concluir, el Tribunal transcribió apartes de un pronunciamiento suyo, en uno de los cuales sostuvo que “le correspondía demostrar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes que pretende se aplique, correspondía al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de cotización y no, trasladar esta carga a la entidad de seguridad social, como en efecto lo hizo”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case el fallo acusado, revoque luego el de primera instancia y “finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”.
Propuso cuatro cargos, oportunamente replicados por la parte demandada, de los cuales se estudiarán los tres primeros en conjunto, dado que presentan similares defectos de técnica. PRIMER CARGO Adujo como causal la violación directa de “los artículos 3, 13,14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de1990, los artículos 11, 21, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994”.
En la demostración del cargo aduce que “está planteado por la vía directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, siendo en este caso aplicable el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994, que permiten el acceso al régimen de transición. “Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley por infracción directa, toda vez que se dejó de aplicar el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994, por las siguientes razones: “Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la parte actora perdió el beneficio al régimen de transición al consentir el reconocimiento de la pensión de vejez con base a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 34.
“Hay que resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció un derecho que consistía en la aplicación ultra activa de la normatividad anterior más favorable, únicamente en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. “Edad. Será de cincuenta y cinco años si es mujer; y sesenta años si es hombre.
“Número de semanas cotizadas. Será de quinientas semanas (500) semanas, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o mil semanas (1000) en cualquier tiempo. “Monto de la pensión. De 500 semanas será el 45%, de 1000 semanas será el 75% y de 1250 semanas será del 90%, (de igual manera por cada 50 semanas adicionales a las 1000, aumentará el porcentaje pensional en un 3%).
“Por lo que se observa dentro del expediente que mi Poderdante tenía los requisitos señalados anteriormente y más de 1300 semanas, debiéndose establecer como monto de la pensión el 90% y aplicarse como liquidación del Ingreso Base de Cotización el cálculo de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador. “Hay que señalar que la SEGURIDAD SOCIAL, es un servicio público de carácter obligatorio (Art. 48 C.N.) y por consiguiente los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica (Salvo a la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales)” SEGUNDO CARGO Manifiesta que la sentencia viola “directamente los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea; y dejar de aplicar siendo aplicable en este caso, el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994”.
(Folio 9 del cuaderno de casación) En la demostración, después de referirse a lo considerado por el Tribunal, explica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció un derecho de “aplicación ultraactiva de la normatividad anterior más favorable, únicamente en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión”, y seguidamente, en detalle, se refiere a cada uno de tales puntos, y el desarrollo lo hace similar al cargo anterior.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar “ directamente los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración sostiene que “el cargo está planteado por infracción directa del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 21,34,36 y 288 de la Ley 100 de 1993, siendo en este caso aplicable el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11,21,3, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994, que permiten el acceso al régimen de Transición”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Prosigue el desarrollo de este cargo, en esencia, en los mismos términos que utilizó para el primero y segundo. LA REPLICA Se refiere a todos los cargos y sostiene que imponen un estudio conjunto, por tratar proposiciones jurídicas similares y afín sustentación, “estrellándose siempre con el común denominador de yerros parejos que abortan su prosperidad en casación”.
SE CONSIDERA Es indudable que, como lo argumenta la réplica, la censura incurre en notorias fallas de carácter técnico, que impiden el estudio de los cargos: En efecto, en relación con el primer cargo incurre en la impropiedad de acusar la mismas normas por aplicación indebida e infracción directa, modalidades de violación que son excluyentes entre si, dado que la primera comporta violación cuando se aplica la norma sin ser la que regula el caso, mientras que la segunda no se aplica por ignorancia o rebeldía. De este modo no puede denunciarse que una disposición se aplicó y al mismo tiempo que no se aplicó. Respecto del segundo cargo, se incurre en similar irregularidad al acusarse las disposiciones de interpretación errónea y falta de aplicación, modalidad última que no es propiamente motivo de violación, pero que traduce en infracción directa.
Si se interpreta una norma, es lógico que se está teniendo en cuenta para resolver la litis y, desde luego, no podría señalarse que se está dejando de aplicar. En lo que tiene que ver con el tercer cargo, se acusan varias disposiciones por infracción directa, esto es, como dejadas de aplicar, dentro de ellas, los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, pero revisado el fallo de segundo grado, se observa que el Tribunal sí las aplicó al asunto.
Ahora bien, no es que el Tribunal desconociera, para efectos de liquidar la base salarial de la pensión, el tiempo que comporta toda la vida laboral del actor, lo que ocurre es que consideró que éste no demostró que ese tiempo le era más favorable o que esa liquidación así lo era en tal sentido, pues como se indica en la providencia, se contentó con elaborar una liquidación sin trascendencia probatoria.
Este aspecto no fue atacado por el censor, en ninguno de los cargos, motivo que, en últimas, es el fundamental para predicar que este aparte del fallo permanece inmodificable y, por tanto sin éxito las acusaciones. Así las cosas, los cargos no son de recibo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de “violar indirectamente por errores de hecho, que se denunciarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 21, 34, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea; y dejar de aplicar los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994”.
(Folio 13 del cuaderno de la Corte). Argumenta que “la infracción de las normas mencionadas se produjo a causa de los evidentes errores de hecho a los cuales llegó el a quo y que a continuación se precisan: “Primero.- Suponer que no existió controversia respecto al régimen aplicable al demandante. “Segundo.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la parte demandante no escogió la norma mas favorable aplicable en su caso.
“Tercero.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la parte demandante, renuncio (sic) a la aplicación del régimen de transición. “Cuarto.- Admitir que el actor consintió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en la normatividad de la Ley 100 de 1993. “Quinto.- Tener por establecido que el Instituto de Seguros Sociales se encuentra inhabilitado para aplicar la norma mas beneficiosa.
“Sexto.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el pensionado había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con las normas del régimen de transición. “Séptimo.- Dar por demostrado que el asegurado en ningún momento exigió la aplicación de las normas del régimen de transición”. Advierte que los errores de hecho “provienen de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: Primero: El derecho de petición del 28 de septiembre de 2003.
Segundo.- Las semanas cotizadas al ISS. Tercero.- Liquidación de la pensión. Cuarto.- Resolución No. 003217 del 15 de septiembre de 2003”. SE CONSIDERA Es evidente que el cargo adolece de fallas técnicas, tal como se explica a continuación: En primer lugar, la acusación se formuló por la vía indirecta, esto significa que no le era posible aducir la errónea interpretación de las normas de carácter sustancial, tal como lo expresa, pues tal modalidad de quebranto legal es propia de la vía directa.
De otro lado, aduce que hubo una aplicación indebida de ciertos artículos que aparecen relacionados en el cargo, pero a la vez alega que los mismos se dejaron de aplicar, lo cual constituye una evidente contradicción, pues, definitivamente, de una norma no se puede pregonar, al mismo tiempo, que se aplicó indebidamente y que se dejó de aplicar.
También, resulta contradictorio que se aduzca la falta de apreciación de unos medios de prueba y seguidamente que se apreciaron de manera equivocada, lo que no tiene lógica alguna, por cuanto algo no puede a la vez ser y no ser. Por otra parte, si se admitiera que se acusa por apreciación errónea, se diría que el derecho de petición contenido a folio 12 y 13 del expediente, no fue examinado por el Tribunal, luego entonces estuvo mal señalarse que hubo valoración equivocada.
Igualmente, observa la Sala que la acusación no indica la forma cómo, supuestamente, fueron mal apreciadas las pruebas que enlistó, relativas al derecho de petición, de las semanas cotizadas, de la liquidación de la pensión y de la Resolución No. 003217 de septiembre 15 de 2003, además, porque, si se observa la sentencia del ad quem, éste se refirió únicamente al acto administrativo de reconocimiento de la pensión. Por consiguiente, no es posible alegar una situación que no tuvo materialización en la providencia. La aplicación del principio de favorabilidad tal como se demanda, corresponde a una afirmación más con contenido jurídico que fáctico, por consiguiente, no analizable en la vía elegida por el censor.
En el anterior orden de ideas, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que JOSÉ FERNANDO VASQUEZ POSADA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18