Micelio
29520(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.29.520 –Sistema Acusatorio- HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 29520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil ocho. VISTOS Ejecutoriado el auto de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 30 de noviembre de 2007, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 486 meses de prisión, como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de la garantía fundamental de la legalidad por parte del fallador de segundo grado.

LO SUCEDIDO En el fallo de primera instancia, se narraron los hechos de la siguiente forma: “Los dados a conocer son que el día 1 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las 23:00 horas, departían en la tienda de propiedad del señor HERNANDO DE JESÚS MONTOYA CIFUENTES, ubicada en la carrera 13 No. 12-70 Barrio Jorge Eliécer Gaitán de esta ciudad, el señor HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS y los hermanos GUSTAVO ADOLFO y JHON WILMER QUINTERO GONZÁLEZ, cuando ingresó MARIO GERMÁN QUINTERO GONZÁLEZ, quien se acercó a JHON WILMER su vecino a quien conocía desde su infancia a pedirle para un cigarrillo, al recibir de este quinientos pesos, salió del establecimiento si cruzar palabra con los demás asistentes; que inmediatamente el señor HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS se trasladó hasta donde el tendero a solicitarle la pistola que le había dado a guardar minutos antes, aunque Montoya Cifuentes se negaba a entregarla, aquél se la arrebató de la mano y salió al andén lugar donde estaba parado MARIO GERMÁN, contra quien accionó el arma, hecho ante el cual el señor JHON WILMER trató de impedir que continuara accionando el arma contra la víctima que sufrió una lesión que desencadenó su muerte minutos más tarde en el hospital San José de esta ciudad, lugar al cual fue trasladado, entre tanto el agresor huyó a bordo de la motocicleta conducida por JHON WILMER QUINTERO MARÍN, a quien amenazó con el arma para que se alejara del lugar”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 2 de marzo de 2007, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad formuló imputación en contra de HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS –quien en la misma fecha se presentó voluntariamente ante esa dependencia-, por las conductas punibles de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, a quien le fue aplicada detención preventiva “en calabozos o lugares acondicionados en el batallón”.

Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de marzo siguiente, en el cual reiteró que se procedía por los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 103-4-7 y 365 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en la Ley 890 de 2004.

El proceso fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), despacho que luego de realizar las audiencias públicas de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo de 1ª instancia el 16 de octubre de 2007, en el cual declaró la responsabilidad penal de HERNÁN DARÍO SALAZAR ARENAS, condenándolo a la pena principal de 486 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de las conductas punibles contenidas en el escrito acusatorio.

Del igual modo, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La sentencia en comento, que fue apelada por la defensa, la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), modificándola en el sentido de reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2007, oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.

Presentada oportunamente la demanda, la actuación se remitió a esta Corte Suprema de Justicia, donde examinados sus fundamentos desde el punto de vista del planteamiento lógico y adecuada sustentación, la inadmitió mediante auto del 9 de junio del año en curso. Sin embargo, al observarse la posible vulneración del principio de legalidad, se ordenó que, una vez cobrara ejecutoria esa decisión, el proceso retornara al Despacho del Magistrado ponente para emitir el fallo de rigor, sin necesidad de la celebración de audiencia de sustentación por las razones allí esbozadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El principio de legalidad en el ámbito punitivo está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución política, disposición conforme a la cual, “ (N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…”. La legalidad de la pena comporta, entonces, una verdadera garantía para el procesado y también para la sociedad, porque en virtud de la misma no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la realización de la conducta punible, ni tampoco superar los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Y porque de su observancia por parte de la jurisdicción se deriva seguridad jurídica para los asociados, tan necesaria para el logro de la convivencia pacífica, como fin esencial que persigue el Estado Social de Derecho. En relación con las penas, el principio de legalidad no puede comprenderse como dirigido exclusivamente a los mínimos y máximos que como consecuencia jurídica haya previsto el tipo penal objeto de aplicación, sino que debe estar lógicamente integrado al límite general que para su cuantificación impone la ley penal, sin que por ninguna razón pueda relativizarse, lo cual significa que en todos los casos donde la pena aritméticamente obtenida por cualquier circunstancia sea superior al máximo legal, necesariamente debe quedar fijada en éste.

En el presente caso, desde el auto que inadmitió la demanda de casación, advirtió la Sala que el proceso de dosificación punitiva asumido en la sentencia que condenó a HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS se observaba vulneratorio del principio de legalidad, porque al momento de fijar los límites mínimo y máximo de sanción para el delito de homicidio agravado, se tomó como parámetro final un tope de sesenta (60) años de prisión, que sirvió de marco referencial para la definición del ámbito de movilidad punitiva, pasando por alto, con ello, lo consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, en cuanto dispone que: “La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".

De esa manera, como se reconoció en la sentencia de casación del 28 de mayo de 2008, el límite de los cincuenta (50) años de la pena de prisión constituye un criterio legal modificador del quantum punitivo mayor para los delitos que tras el aumento de la mitad de su máximo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, superen aquel monto, como sucede por ejemplo en los casos de homicidio agravado (artículo 103) genocidio (artículo 101), homicidio en persona protegida (artículo 135), desaparición forzada agravada (artículo 166), secuestro extorsivo agravado (artículo 170), pues todos ellos rebasan los 600 meses —que corresponde a los cincuenta (50) años de prisión—, para ubicarse en los 720 meses, esto es, en sesenta (60) años de prisión, lo que impone entonces ubicar el marco punitivo únicamente hasta los 600 meses.

Ahora bien, es cierto que el inciso 2° del artículo 31 modificado por el artículo 1º de la misma Ley 890 de 2004, establece que: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años", pero ello no significa que en el proceso de individualización de la sanción se franquee el límite de los cincuenta (50) años de prisión para cada delito, aún en el análisis de delitos concurrentes, como lo reconoció la Sala en el antecedente citado.

Ello porque en la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos se ha de tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave, según la disposición contenida en el artículo 31 del Código Penal.

Es decir, que la sanción en caso de concurso de delitos no se determina por los factores cuantitativos y cualitativos de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos de manera general, sino a través de la individualización en concreto de la sanción que se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos concurrentes, estadio en el cual se impone la observancia del límite máximo legal de 50 años previsto como regla general para cada tipo penal.

Sólo después de individualizada la pena prevista para el delito más grave, que se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que exceda la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados o el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave, opera el límite máximo señalado para el concurso, pues esa pena así determinada no puede superar los sesenta (60) años de prisión en los términos de la reforma introducido por la Ley 890 de 2004 al inciso 2º del artículo 31 del Código Penal.

En el caso a estudio de la Sala, al dosificar la pena, el juez de primer grado partió de los siguientes parámetros, que no fueron modificados en el fallo de segunda instancia: “De acuerdo con los cargos formulados –homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas- los iniciales extremos punitivos del delito más grave oscilan entre trescientos (300) y cuatrocientos ochenta (480) meses, los que reciben incremento por razón del artículo 14 de la ley 890 de 2004 para situarnos entre cuatrocientos y setecientos veinte (720) meses, arrojando un ámbito punitivo de movilidad de trescientos veinte (320) meses a los que corresponden cuartos de ochenta (80) meses cada uno. |“Partiendo de los iniciales cuatrocientos (400) meses y ubicándose el despacho dentro del primer cuarto mínimo por razón de existir únicamente circunstancias de menor punibilidad, se impondrá como sanción la de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, la que deberá ser aumentada por razón del concurso en seis (6) meses más, para un total de cuatrocientos ochenta y seis meses de prisión, todo en consideración a la trascendencia de la conducta agotada por el causado, el daño real ocasionado con la muerte de Mario Germán Quintero, la intensidad del dolo con que actuó puesta de presente con las causales de agravación tenidas en cuenta y la necesidad de la pena que en aras de la justa, razonable y proporcionada retribución, prevención general y especial, ella debe cumplir en este caso”.

Como puede observarse, al conformar el marco punitivo entre cuatrocientos y “setecientos veinte (720) meses”, el juzgador desconoció el principio de legalidad, al superar el último extremo el máximo legal de 50 años previsto como regla general para cada tipo penal, lo cual influyó directamente en la conformación del ámbito punitivo de movilidad, que con base en ese criterio errado llegó a “trescientos veinte (320) meses”, a partir de los cuales se conformaron los cuartos de movilidad a razón de “ochenta (80) meses cada uno”.

Por ese camino, el primer cuarto de movilidad, en el que se ubicó el juez luego de señalar que únicamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, osciló entre 400 y 480 meses de prisión, extremo al que no habría sido posible arribar si se hubiera respetado en la conformación del marco punitivo para el delito más grave el máximo de 50 años señalado en la Ley, error que a su vez incidió en la tasación final de la pena, pues con base en los criterios ponderadores del artículo 61 del Código Penal, el Juez decidió aplicar el máximo permitido, a saber, 480 meses de prisión, a los que incrementó 6 más por el concurso con el porte ilegal de armas, para llegar así a una pena de 486 meses de prisión. Por lo tanto, en garantía del principio de legalidad de la pena, la Sala deberá casar parcialmente el fallo para reajustar la pena impuesta al procesado respetando el límite legal para el delito de homicidio agravado que no puede sobrepasar los cincuenta (50) años de prisión, conservando los porcentajes de incremento considerados por el juez de primer grado.

De esa manera, teniendo en cuenta que el marco punitivo para el delito de homicidio agravado oscila legalmente entre 400 y 600 meses de prisión, lo cual arroja un ámbito de movilidad de 200 meses, se conforman los siguientes cuartos: Primer cuarto: entre 400 y 450 meses Segundo cuarto: entre 450 y un día y 500 meses Tercer cuarto: entre 500 y un día y 550 meses Último cuarto: entre 550 y un día y 600 meses Atendiendo los parámetros observados por el juez de primera instancia, se ubicará la Sala en el primer cuarto de movilidad, para aplicar el extremo máximo señalado en el mismo, esto es, 450 meses de prisión, a los cuales se adicionarán cinco 5 meses y 18 días (porcentaje que corresponde al incremento que sobre la pena de 480 meses estimó prudente fijar el juez de primera instancia), por el concurso con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, para una pena total de 455 meses y 18 días de prisión, a la cual quedará condenado HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR parcialmente y de oficio el fallo de segundo grado, para condenar al procesado HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) meses y dieciocho (18) días de prisión, como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 29.341. � Sentencia de casación del 28 de mayo de 2008, radicado No. 29.341.