SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29520 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29520 Acta N° 38 NO REPONE AUTO INADMISORIO Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte sobre el recurso de reposición que interpuso la parte demandada contra el auto del pasado 18 de mayo del corriente año, que inadmitió el recurso de casación presentado por ella, en este proceso ordinario adelantado por JORGE RAFAEL ANGARITA BARON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE RAFAEL ANGARITA BARON, instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle los incrementos pensionales por personas a cargo, debidamente indexado, y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien mediante sentencia del 15 de abril de 2005, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 22 de febrero de 2006, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, revocó íntegramente la de primera instancia y condenó la entidad demandada a pagarle el incremento pensional, debidamente indexado, por su cónyuge Virginia Torres, en un 14% del valor de su pensión, a partir del 25 de mayo de 2001.
Dentro del término legal, la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al estimar que la cuantía del interés jurídico para ello, que le asiste, supera los 120 salarios mínimos legales, establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Remitido el expediente a esta Sala, fue inadmitido dicho recurso mediante el auto del pasado 18 de mayo, ya que por razón de la cuantía la demandada no tenía interés jurídico para acudir en casación. No conforme con esta última decisión, el apoderado de la demandada interpuso contra ella recurso de reposición, el que sustentó argumentando que el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964, no trae una regulación del trámite del recurso extraordinario de casación que pueda considerarse excluyente o contradictorio de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 372 del C. de P. C. conforme al cual “no podrá declarase inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, pues la primera disposición citada solo prevé que “repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible”.
Igualmente afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del C. P. del T. y de la S.S., cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, ni el Tribunal ni el Juez están facultados para estimarla, y por lo tanto debe hacerse por un perito; por lo que las operaciones aritméticas efectuadas en el auto recurrido, especialmente en lo referente en a la incidencia futura, conforme a la expectativa de vida del actor, no constituyen una simple operación aritmética, sino un cálculo actuarial que si requiere de conocimientos especiales, y por ello la Sala debió valerse de un dictamen pericial, y así permitirle al I.S.S. controvertir la prueba, puesto que preceder de otra manera entrañaría una franca violación del debido proceso.
Por último afirma que la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria, no puede considerase dentro de los “indicadores económicos nacionales”, y por ende como un hecho notorio que no requiera prueba. A dicho recurso se le dio el trámite correspondiente, y dentro del término legal la parte demandante se pronunció sobre el mismo, oponiéndose a la reposición del auto impugnado, aduciendo que no era procedente por cuanto la parte recurrente fue quien debió solicitar ante el Tribunal la designación de perito, sin que pueda ahora alegar a favor su propia incuria.
Seguidamente hace una serie de operaciones aritméticas, para concluir que la parte demandada no tiene interés jurídico por razón de la cuantía para recurrir en casación. II. SE CONSIDERA Sobre el primer punto planteado por la recurrente, debe decirse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 86 del C. P. L. y de la S.S., solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y que según el artículo 64 del D.L. 528 de 1964, “Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso……En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.” Como puede verse, existe norma expresa al respecto, y por lo tanto no es aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. L. y de la S. S., lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 372 del C. de P. C., como lo insinúa la parte demandada.
En el segundo aspecto que expone, la demandada tampoco tiene razón, pues si en las operaciones aritméticas y en los cálculos efectuados que contiene el auto recurrido, encontró algún error del cual pudiera deducirse que el recurso de casación se debía admitir por razón de la cuantía, así debió exponerlo. De otro lado, la Sala no consideró necesario el decreto de un dictamen pericial, pues para determinar la cuantía del interés para recurrir no requería de especiales conocimientos, como lo prevén los artículos 51 y 92 del C. P. L. y de la S.S. Finalmente no encuentra la Sala ninguna razón, ni la expone el recurrente, para que el contenido de la Resolución N° 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria, que es un documento público, no pueda considerase como uno los indicadores económicos nacionales.
En consecuencia no se repondrá el auto recurrido. Por expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido el pasado 18 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada en este proceso ordinario promovido por JORGE RAFAEL ANGARITA BARON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6