SDS República de Colombia CASACIÓN 29518 WILLIAM MANZANO MERCADO Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 18 República de Colombia CASACIÓN 29518 WILLIAM MANZANO MERCADO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 171.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación instaurada por el defensor de WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS contra la sentencia del 15 de septiembre de 2007 a través de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena principal de 445 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores del delito de homicidio agravado.
HECHOS Los episodios sustento de la condena se pueden resumir de la siguiente manera: El 22 de septiembre de 2006, en horas de la madrugada, WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS dieron muerte a Francisco Luis González Álvarez mediante multiplicidad de puñaladas (33 en total) que el primero asestó al segundo mientras el otro lo sujetaba por la espalda.
Los hechos ocurrieron en la calle 4ª entre carreras 5 y 6 de la localidad de Ginebra (Valle), luego de que los tres departieran por algún rato en la casa de habitación de la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la respectiva indagación, la fiscalía solicitó audiencia preliminar con miras a obtener autorización para capturar a WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS. La diligencia se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Ginebra. 2.
Obtenida la captura de los entonces indiciados, el mismo Juez Promiscuo Municipal de Ginebra realizó el 16 de noviembre del citado año audiencias preliminares para legalizar la captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento. Efectuado lo primero, la fiscalía imputó a los implicados el ilícito de homicidio agravado y, por esa misma conducta punible, el juez les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
La medida de aseguramiento fue apelada por la defensa y el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga la confirmó en audiencia celebrada el 28 de noviembre siguiente. 4. Presentado el escrito de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito de Buga celebró el 7 de febrero de 2007 la respectiva audiencia, en desarrollo de la cual la fiscalía atribuyó a los procesados el delito de homicidio agravado, conducta prevista en el artículo 104, numeral 7º del Código Penal. 5.
La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 7 de marzo de 2007. Durante su desarrollo el funcionario negó la petición de la fiscalía de excluir algunas pruebas solicitadas por la defensa, decisión contra la cual el representante del ente acusador interpuso apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Buga en providencia del 22 de marzo de 2007 adoptada en audiencia celebrada ese mismo día. 6.
Realizado el juicio oral, el a quo profirió sentencia de condena conforme lo anunció al término del debate público. Contra esa decisión se alzó en apelación la defensa con resultado desfavorable, ante lo cual acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con apoyo en la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 2004 y el segundo con sustento en la causal tercera de la misma disposición legal.
Por razones metodológicas y con el objeto de evitar repeticiones innecesarias, la Sala abordará en el siguiente acápite el examen de los cargos formulados por el actor, expresando el soporte de cada uno de ellos en la medida en que se ofrezca la respectiva respuesta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Antes de proceder al anunciado estudio, la Sala debe insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Primer cargo. Nulidad. El libelista sustenta este reproche en el hecho de no haberse vinculado a la actuación a Oscar Ledesma Guerrero, señalado por el testigo Luis Carlos Pérez León de ser el autor del homicidio. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando se invoca la causal de casación en mención compete al actor cumplir unas mínimas exigencias de fundamentación en orden a posibilitar el entendimiento de la censura.
En ese sentido, ha dicho que debe identificar la irregularidad, señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, indicar la norma o normas violadas, mencionar el momento procesal en donde se presentó la anomalía y las actuaciones afectadas con la misma, así como fundamentar su trascendencia. En el presente caso, el demandante se abstuvo de mencionar la naturaleza del vicio, es decir, si de estructura o garantía y tampoco explicó la incidencia de la falta de vinculación del tercero en las conclusiones del fallo atacado.
Este último presupuesto, importa señalar, está en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual sólo hay lugar a decretar la nulidad por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Y también con lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 ibídem, a cuyo amparo la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucionales.
En vez de emprender dicha fundamentación, el casacionista optó por orientar su discurso a demeritar la fuerza persuasiva de las pruebas con las cuales el juzgador sustentó el fallo condenatorio para privilegiar, en cambio, la credibilidad del testimonio de quien señala a Ledesma Guerrero como único autor del delito. Es así como alude a la declaración de Luis Orlando Saavedra Saa para destacar que presenta una personalidad “ de escasa instrucción o preparación con tan solo segundo año de bachillerato…, su ignorancia ( sic) debido a la cantidad de droga que consume y de manera habitual, las historias fantásticas”.
De igual manera, se refirió a la intervención del perito médico de nombre Juan Manuel Arango, respecto de quien criticó la circunstancia de manifestar que el acto criminal no pudo ser ejecutado por una sola persona, basado en la ausencia de actos de defensa a pesar de admitir la presencia de contusión en el labio inferior del occiso. Precisamente, en criterio del impugnante, dicha lesión coincide con la versión del testigo Luis Carlos Pérez León, quien declaró que la víctima fue atacada por la espalda por Oscar Ledesma Guerrero, poniéndole la mano en la boca, lo cual pudo causar la contusión mencionada por el perito, habiendo utilizado su otro brazo para ejecutar el acto criminal.
Como se observa, se dedica a presentar su propia visión sobre el alcance suasorio de las pruebas recaudadas en el juicio oral, sin explicar de qué forma la eventual vinculación a la actuación de ese tercero tenía capacidad para influir en la conclusión valorativa del Tribunal, en tal forma que la ruptura de la unidad procesal producida como consecuencia de su no vinculación derivó en la conculcación de las garantías fundamentales de los procesados.
En consecuencia, por no fundamentarse adecuadamente, se inadmitirá este reproche. Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Este motivo de casación, tradicionalmente denominado violación indirecta de la ley sustancial, se presenta cuando el fallador al valorar la prueba incurre en error de hecho o de derecho.
El primero se manifiesta en tres modalidades, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El error de derecho, a su turno, se expresa de dos formas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente recaudada o sustenta su decisión con una no practicada.
El falso juicio de identidad ocurre cuando el fallador aprecia la prueba pero distorsiona su sentido fáctico, ya sea porque la adiciona, fragmenta o translitera. Y el falso raciocinio se estructura cuando el sentenciador vulnera de manera ostensible los principios de la sana crítica conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia. Por su parte, el falso juicio de legalidad se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las normas reguladoras de la formación o producción de las pruebas, ya sea por apreciar un medio de prueba pese a no cumplir dicha normativa o porque lo excluye a pesar de satisfacer tales reglas.
Finalmente, el falso juicio de convicción ocurre cuando el sentenciador vulnera el valor asignado por la ley a un determinado elemento probatorio, es decir, desconoce la denominada tarifa legal. Para la acreditación de cada uno de esos errores se debe acudir a distintos desarrollos. Así, en el falso juicio de existencia es necesario identificar la prueba o pruebas omitidas o inventadas, precisar los hechos dejados de demostrar o los que se dieron por probados indebidamente, según el caso y explicar la incidencia del yerro.
En el falso juicio de identidad será indispensable identificar el medio sobre el cual recayó el error, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos en donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. En el falso raciocinio debe el actor identificar la prueba indebidamente valorada, señalar la regla de la sana crítica desconocida, indicar aquella que debió aplicar el juzgador y sustentar las implicaciones del error en el sentido de la sentencia. Por su parte, para demostrar alguno cualquiera de los referidos errores de derecho, es deber del casacionista identificar la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o que tasan su valor probatorio, según el caso, acreditar el error y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
En el caso sometido a estudio, el actor en el cargo segundo de manera confusa se refiere a varias clases de errores, sin fundamentarlos adecuadamente. Es así como al enunciar la censura empieza por señalar que “ en el rodaje procesal se tuvo oportunidad de conocer más testimonios de personas, que tuvieron conocimiento directo del caso, donde se puede apreciar el aparecimiento de un falso juicio de existencia…”.
Luego aduce que con los testimonios con los cuales el ad quem fundó su decisión no se logra llegar a la verdad por estar contaminados y encontrarse distorsionados en su alcance y contenido. Al desarrollar el reproche sostiene que la sentencia partió de dos posiciones antagónicas derivadas de tomar como conclusión una prueba tergiversada, en cuanto se fundó en hechos contrarios a los expresados por los testimonios.
Al respecto se queja de que el Tribunal hubiese otorgado credibilidad al testigo Saavedra Saa y desechado la versión de Pérez León, a pesar de dar ambos detalles de lo ocurrido. Considera que ese modo de manejar las pruebas desconoce el derecho de igualdad, máxime cuando respecto del testigo de cargo no se constató si estuvo presente en un velorio, circunstancia que le correspondía investigar a la fiscalía. En el mismo acápite cuestiona la conclusión del perito cuando a partir de la carencia de heridas de defensa y del número de lesiones causadas (33 en total), conceptuó que en los hechos participaron más de dos personas.
En criterio del actor, la conclusión del perito es más propia de un violentólogo que de un legista; más aún, ello constituye una deformación real de la prueba porque el dictamen habla de más de dos personas, pero el Tribunal solamente condenó a dos, lo cual “ surte una violación por vía de derecho llamada ilegalidad extrínseca” (sic), por cuanto las pruebas deben ser valoradas en conjunto “ teniendo en cuenta la lógica, experiencia, y dinámica social”.
Como se observa, el demandante esboza primero la presencia de un falso juicio de existencia, pero ni siquiera identifica las pruebas sobre las cuales recayó el error que aduce. Luego sugiere la incursión en un falso juicio de identidad, yerro que pretende acreditar a partir de criticar el mérito probatorio asignado por el fallador a los medios de prueba, sin indicar cuáles fragmentos de los testimonios con los cuales fundó la decisión atacada omitió, adicionó o transliteró el juzgador.
Finalmente, alude a la existencia de un curioso error de derecho por “ ilegalidad extrínseca”, sin ofrecer más argumento en su sustento que el de propender porque las pruebas sean analizadas en conjunto. En capítulo posterior, pero en desarrollo del mismo cargo, el actor insiste en denunciar la presencia de un falso juicio de identidad, en cuyo fundamento, luego de realizar la ininteligible introducción consistente en que “ la distorsión y alcance que se recaudo ( sic) en la prueba testimonial produce lo que objetivamente, no son los propios (sic)”, pasó a reseñar el contenido de las entrevistas recepcionadas a Jhon Jairo Espinel Cortés, William Manzano Mercado y Oscar Ledesma Saldarriaga, las declaraciones de Luis Orlando Saavedra Saa y Luis Carlos Pérez León y el memorial suscrito por Luis Orlando Saavedra Zapata, padre del testigo Saavedra Saa.
Empero, tampoco en esta oportunidad el libelista estructura adecuadamente el error que enuncia, pues aparte de reseñar el contenido de dichos elementos, se limita a fijar su particular punto de vista sobre el mérito persuasivo de los mismos, sin mencionar los apartes presuntamente distorsionados por el Tribunal y sin atinar siquiera a identificar las pruebas con las cuales esa corporación cimentó efectivamente el fallo condenatorio.
El censor, finalmente, alude a la presencia de un falso raciocinio por cuanto el ad quem no aplicó las reglas de la sana crítica ni apreció los distintos aspectos de los medios de convicción de manera integral, “ inclinando su fallo a hechos enrarecidos, y contaminados por la formación probatoria, debido a la exclusión de otra persona, en el juicio debidamente implicada de manera directa”.
Sin embargo, en la presentación del falso raciocinio se abstuvo de indicar las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia que habría vulnerado el Tribunal en la apreciación de las pruebas. Fuera de ello, acudió a un argumento que escapa al motivo de casación denunciado, pues insistió en la falta de vinculación de un tercero, cuando ese aspecto no tiene relación con el falso raciocinio alegado, vulnerando de esa forma el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación. Como, según lo analizado, el segundo cargo tampoco se estructuró de manera lógica y coherente, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS, sin que advierta la vulneración de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
No obstante lo anterior, la Corte observa que el sentenciador pudo vulnerar el principio de legalidad al determinar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la fijó en el mismo término señalado para la sanción privativa de la libertad, lo cual implica que quedó en 445 meses, cuando la pena privativa de los derechos y funciones públicas no puede exceder de 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal.
En consecuencia, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.
Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.