SDS República de Colombia CASACIÓN 29518 WILLIAM MANZANO MERCADO Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia CASACIÓN 29518 WILLIAM MANZANO MERCADO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 248.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Surtido el trámite de insistencia ordenado en el auto de fecha 25 de junio del cursante año mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS contra la sentencia del 15 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Buga y sin que el interesado hubiese hecho uso del referido mecanismo, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de la garantía fundamental de la legalidad, conforme se contempló en el auto inadmisorio del libelo.
HECHOS Los resumió la Sala en el auto del 25 de junio pasado de la siguiente manera: “ El 22 de septiembre de 2006, en horas de la madrugada, WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS dieron muerte a Francisco Luis González Álvarez mediante multiplicidad de puñaladas (33 en total) que el primero asestó al segundo mientras el otro lo sujetaba por la espalda.
Los hechos ocurrieron en la calle 4ª entre carreras 5 y 6 de la localidad de Ginebra (Valle), luego de que los tres departieran por algún rato en la casa de habitación de la víctima”. ACTUACION PROCESAL 1. Iniciada la respectiva indagación, la fiscalía solicitó audiencia preliminar con miras a obtener autorización para capturar a WILLIAM MANZANO MERCADO y a JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS. La diligencia se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Ginebra. 2.
Obtenida la captura de los entonces indiciados, el mismo Juez Promiscuo Municipal de Ginebra realizó, el 16 de noviembre del citado año, audiencias preliminares para legalizar la captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento. Efectuado lo primero, la fiscalía imputó a los implicados el ilícito de homicidio agravado y, por esa misma conducta punible, el juez les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
La medida de aseguramiento fue apelada por la defensa y el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga la confirmó en audiencia celebrada el 28 de noviembre siguiente. 4. Presentado el escrito de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito de Buga celebró el 7 de febrero de 2007 la respectiva audiencia, en desarrollo de la cual la fiscalía atribuyó a los procesados el delito de homicidio agravado, conducta prevista en el artículo 104, numeral 7º del Código Penal. 5.
La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 7 de marzo de 2007. Durante su desarrollo el funcionario negó la petición de la fiscalía de excluir algunas pruebas solicitadas por la defensa, decisión contra la cual el representante del ente acusador interpuso apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Buga en providencia del 22 de marzo de 2007 adoptada en audiencia celebrada ese mismo día. 6.
Realizado el juicio oral, el a quo profirió sentencia de condena conforme lo anunció al término del debate público. Contra esa decisión se alzó en apelación la defensa con resultado desfavorable, ante lo cual acudió al recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Corte en el auto del 25 de junio de 2008. 7. En la decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible vulneración del principio de legalidad, por cuya razón ordenó que una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara la actuación al despacho de la Magistrada ponente para proveer sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (Valle) impuso a WILLIAM MANZANO MERCADO y a JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, fijándola en el mismo término determinado para la pena privativa de la libertad.
El Tribunal Superior de la mencionada sede confirmó en forma general el fallo de primera instancia, luego la pena accesoria quedó fijada en dicho monto. Como la sanción privativa de la libertad señalada por el a quo ascendió a cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses, esto es, treinta y siete (37) años y un (1) mes de prisión, significa que en este mismo guarismo se determinó la pena accesoria en alusión. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º y 52, inciso 2 del Código Penal de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de veinte (20) años.
Lo anterior significa que en el presente caso los sentenciadores desconocieron lo dispuesto en las normas precitadas cuando determinaron como monto de la pena accesoria la cantidad de treinta y siete (37) años y un (1) mes, vulnerando de esa manera el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.
Al restablecimiento de la referida garantía debe, por tanto, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 al estatuir como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes. En tal virtud, se corregirá el yerro advertido, para lo cual se determinará que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por1 los falladores a los aquí acusados queda en veinte (20) años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los acusados WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria