CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29517. COLISIÓr Henry Loaiza Ceballos República de Colombia e \ tal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa, en el proceso que se adelanta contra HENRY LOAIZA CEBALLOS por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Fueron reseñados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la siguiente manera: " tuvo como génesis una expedición de copias "ordenadas dentro del radicado número 040 de la Unidad de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha enero (14) del año mil novecientos noventa y ocho Rad. 29517.
COLISIÓr Henry Loaiza Ceballos República de Colombia Corte Suprema de Justicia (1998), donde se manifiesta que del estudio de dicho diligenciamiento, el testigo de excepción Daniel Arcila Cardona, fue visto por última vez, el día cuatro(4) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), en el municipio de Trujillo (Valle), en compañía de Mauricio Castañeda Giraldo alias El Escorpión, a quienes se les vio en dicha ocasión en compañía de agentes policiales, los cuales al parecer actuaban a órdenes de un presunto grupo de autodefensa que operaba en la zona, en contra de cuyas cabezas prominentes el señor Arcila Cardona declaró en el proceso precitado.
"Adelantadas las investigaciones respectivas, se estableció que el testigo Daniel Arcila Cardona y su acompañante Mauricio Castañeda Giraldo alias 'EL Escorpión', le habían dado muerte y de tales hechos se sindica entre otros al procesado Henry Loaiza Ceballos alias Toraica' o' El Alacrán 'o 'El Patrón'.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, luego de la correspondiente investigación, la Fiscalía Once Especializad de a Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el 31 de diciembre de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra Henry Loaiza Ceballos por la conducta punible de homicidio agravado, según lo previsto por los artículos 323 y 324, numerales 2°, 4°, 6° y 7° del Decreto 100 de 1980.
( hoy artículos 103 y 104, numerales 2°, 4°, 6° y 7°, de la Ley 599 de 2000). 3. Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tulúa, mediante providencia del 6 de marzo de 2008, también se declaró incompetente, aceptando el conflicto de competencia, habida cuenta que no comparte que al delito de homicidio no se haya indicado que tenía como fin sembrar el 2 Rad. 29517.
COLISIÓre Henry Loaiza Ceballos República de Colombia Corte Suprema de Justicia terror. De ahí que estima que la resolución de acusación adolece de error en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos Complementa: "Así se juzgue en este caso concreto los homicidios de dos personas, que equivocadamente la Fiscalía de Derechos Humanos los califica como las muertes de dos simples ciudadanos, no podemos echar de menos que estas muertes fueron acaecidas precisamente en aquella época aciaga de 1991, en que el municipio de Trujillo Valles fue nuevamente víctima de distintos actores de de violencia y el entrecruzamiento de sus intereses afectó de manera dramática la situación de derechos humanos en la región y permeó diversos niveles de poder.
La autoría de tan macabra cadena de sucesos se atribuye acorde a la multiplicidad de testimonios a la que podía denominarse ala militar del naciente cartel del Valle, y que hoy por hoy son reconocidos narcotraficantes, y que contó además con la convivencia de miembros de las fuerzas armadas del Estado". Por las razones expuestas, no acepta la competencia para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 3 fi Rad. 29517. COLISIÓN Henry Loaiza Ceballos República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Veinticuatro Penal del Circuito de Tulúa, según así lo preceptúa el artículo 18, inciso 2°, transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.
De acuerdo con los argumentos expuestos por los distintos funcionarios trabados en conflicto, la Corte advierte que no le asiste razón al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa para manifestar su incompetencia para conocer del asunto, en tanto que considera que de acuerdo con al artículo 5°, numeral 2°, Transitorio de la Ley 600 de 2000, el homicidio agravado atribuido al procesado no encaja en ninguna de las circunstancia de agravación para dicha conducta punible, esto es, 8°, 9° y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, puesto que, en su criterio, tenía finalidad terrorista.
Frente al tema en discusión vale destacara, en primer lugar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que la resolución de acusación constituye el marco jurídico que señala las pautas para la tramitación del juicio. Recuérdese que dentro de la estructura de la Ley 600 de 2000 el pliego de cargos constituye la pieza procesal en la cual se señala las circunstancias fácticas y jurídicas, que fija el marco en que se desarrollará el juicio.
De ahí que el instructor debe indicar, sin temor a equívocos, los hechos sobre los cuales versará el debate y las normas jurídicas en que el mismo se fundará, expresando de manera clara y precisa las normas en que se soporta la comisión de la conducta punible, así como también las normas 4 117 Rad. 29517. COLISION Henry Loaiza Ceballos República de Colombia Corte Suprema de Justicia que regulan la agravación o que atenúen el comportamiento, ya sea respecto de los extremos de la punibilidad como de todos aquellos que tengan incidencia en el proceso de determinación de la sanción, en el evento en que se concluya en un fallo de carácter condenatorio.
Así las cosas, como quiera que la resolución de acusación constituye la pieza sobre la cual versará el juicio, el fallador debe respetar dichos extremos, salvo que advierte la violación de un error en la calificación jurídica, evento en cual la misma ley procesal contempla los medios para subsanar dicha irregularidad. En tales condiciones, si la citada providencia indica el marco jurídico sobre el cual el juzgador debe dictar la sentencia, claro resulta que la competencia la fija la naturaleza del comportamiento delictual allí atribuido, en tanto que tal situación, señala a qué despacho judicial le corresponde conocer del trámite.
En efecto, de acuerdo con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, es competencia, en primera instancia, de los jueces penales del circuito especializados los procesos adelantados por el delito de homicidio agravado, según los numerales 8°, 9° y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Como ha quedado debidamente reseñado en el cuerpo de esta providencia al acusado se le imputó la comisión de la conducta punible de homicidio 5 ri Rad. 29517.
COLISION Henry Loaiza Ceballos República de Colombia Corte Suprema de Justicia agravado, según las circunstancias previstas en los numerales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980 ) hoy artículo 104, numerales 2°, 4°, 6° y 7° de la Ley 599 de 2000). Así, como quiera que esa imputación indica el marco jurídico sobre el cual versará la sentencia anticipada, lógico es concluir que la competencia radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa (Valle).
En consecuencia, el conocimiento del proceso se asigna al citado Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra HENRY LOAIZA CEBALLOS, por el delito de homicidio agravado, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.
Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Contra esta decisión no procede recurso alguno. 6 ZMÁN 1RÍ DEL ROSARI&3ONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO S YESID RAMÍREZ BASTIDAS: NUÑEZ ria 7 Rad. 29517. COLISIÓN Henry Loaiza Ceballos República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Comuníquese y cúmplase.
SIGIF 1REZ JOSÉ LEONI MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ dUINTERO