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29517(05-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29517 SILVIO GRAJALES VALENCIA VS. BAVARIA S.A. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29517 Acta No.46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SILVIO GRAJALES VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de febrero de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES: SILVIO GRAJALES VALENCIA demandó a la empresa BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare: “ que el contrato de trabajo terminó por conciliación, y que en ella SILVIO GRAJALES VALENCIA, renunció a un derecho laboral cierto e indiscutible y por tanto irrenunciable, como lo es la pensión de jubilación convencional ” y como “ corolario ”, se condene a la demandada al pago de la pensión convencional, con 55 años de edad, esto es, a partir del 1 de febrero de 2007, las cesantías, intereses, sanción por su no pago, indemnización moratoria, las costas y lo que resultare probado extra y ultra petita.

Explicó que el actor laboró para la demandada entre el 1° de octubre de 1973 y el 24 de septiembre de 2001; el último cargo desempeñado fue el de " almacenista ", con un salario variable que se establecerá a lo largo del proceso; “ no se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., pero pagaba la cuota de beneficio convencional ”, por lo que era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa y, en particular, de la vigente al momento de terminación de la relación laboral (2001- 2002); indicó que el 20 de septiembre de 2001 entre ellos “ se celebró un acta de conciliación mediante la cual el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, poniendo término a la relación laboral por mutuo consentimiento ”; que era un hecho público que BAVARIA S. A. redujo su personal y cerró algunas de sus plantas, entre ellas, la de Pereira, donde laboraba; ante las presiones de la demandada “ aceptó el retiro voluntario así concebido y determinado por la empresa, al tiempo que lo hicieron 159 trabajadores más ”; le cancelaron $142.066.068,oo por retiro voluntario que corresponde a un derecho convencional, al que le empresa “ adicionó la suma de $10.000.000,oo ”; que el reconocimiento de la indemnización no debe afectarle el derecho a la pensión de jubilación convencional; que aun cuando declaró a paz y salvo a la empresa, por sus acreencias laborales, “ la pensión de jubilación convencional es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable ”; que conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva, el retiro voluntario en ningún caso, “ afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado ”; nació el 1° de febrero de 1952, Y por haber laborado más de 28 años, tiene derecho a la pensión convencional y no se acogió a la "ley 50 de 1990, para ninguno de sus efectos”.

La sociedad, al dar respuesta a la demanda, aceptó los extremos de la relación, el cargo desempeñado, que no era afiliado al sindicato, que suscribió una acta de conciliación por renuncia voluntaria del trabajador, con la cual se puso fin por mutuo consentimiento a la relación laboral; aclaró que el pago de $142.066.068,oo era una bonificación voluntaria y no correspondía a indemnización, “ ya que no tenía derecho a ésta por no habérsele cancelado el contrato ”; negó que hubiera ejercido violencia física o moral para lograr la firma de los acuerdos conciliatorios, y aclaró que la reunión fue voluntaria; manifestó que el trabajador conocía el plan de retiro voluntario en sus diferentes modalidades, y decidía si se acogía o no, como en efecto sucedió en las diferentes plantas; que también conocía el alcance de la conciliación, con el cual se dio por terminado el contrato de trabajo, y por ello declaró a paz y salvo a la empresa.

Negó que la cláusula 14 de la Convención le fuera aplicable, toda vez que ella era exigible sólo en caso de terminación del contrato sin justa causa, y que aquí finalizó por renuncia voluntaria. Manifestó que en ninguna de las plantas se presentó despido de los trabajadores, por cuanto la mayoría de ellos, incluido el actor, se acogió al plan de retiro voluntario.

Precisó que la empresa efectuó la liquidación final de las acreencias laborales que fue anexada al acta de conciliación en la que figura el rubro de cesantía y los intereses sobre las mismas. Afirmó que en el acta no aparecía, en ninguno de sus apartes, que la empresa le hubiera dado $10.000.000,oo adicionales. Negó que estuviera obligada al pago de la pensión convencional reclamada por cuanto todos los empleados de Bavaria se encontraban afiliados a la Seguridad Social.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago (fls. 81 a 90). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2005, ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda, impuso costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 20 de febrero de 2006, confirmó la proferida por el a quo. No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, aclaró que estaba por fuera de todo análisis el punto relativo a los extremos temporales del vínculo laboral del actor.

En relación con los asuntos objeto de inconformidad aludió a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2002 la reprodujo y concluyó que el derecho “ dependía de que el retiro del actor de la empresa empleadora se hubiese dado por despido sin justa causa y no fue así sino que ocurrió por decisión voluntaria de Grajales Valencia ”; previamente a esta deducción sostuvo que no existía prueba dentro del plenario que permitiera concluir que el consentimiento del actor, estuvO viciado por error, fuerza o dolo, tal como se advertía de la actuación surtida en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, que avaló el acuerdo conciliatorio, conforme a la autorización legal que tenía. Agregó que al trabajador le correspondía demostrar, y no lo hizo, que la voluntad plasmada en la conciliación fue el producto de la inducción o el constreñimiento.

Al Ad quem no le quedó duda de que “ la conciliación suscrita por las partes fue llevada a cabo con el asentimiento y conocimiento del actor libre de mácula, porque estuvo acompañada de la voluntad inequívoca de solucionar por esa vía su retiro laboral ”. Respecto de las cesantías hizo énfasis en que en la liquidación respectiva estaban incluidas, y que en el punto segundo del Acuerdo Conciliatorio, “ se afirma por el trabajador que la empresa se encuentra a paz y salvo por todo concepto y reitera que renuncia a cualquier reclamo ”.

Igualmente observó que el valor que el actor afirmó haber recibido por concepto de la terminación del vínculo es muy inferior al que realmente obtuvo, “ casi siete millones de diferencia ”, y el salario que manifestó devengar era inferior al que se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones. Además, apoyado en el testimonio de Germán Darío López, sostuvo que el actor conocía la liquidación de sus prestaciones que incluían las cesantías y los intereses, al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, y que si tenía dudas, bien pudo asesorarse porqué la suscripción del acuerdo no fue inmediata, sino que ocurrió cinco días después de citados para la reunión. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de “ los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 64, 65, 66, 67 y 82 de la Ley 446 de 1998, como medios a través de los cuales se violaron las normas sustanciales referidas, en la modalidad de aplicación indebida, por la vía indirecta proveniente de la apreciación errónea, al haberse incurrido en error de derecho en la apreciación del acta de conciliación celebrada el 20 de septiembre de 2001 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl.11) desconociendo el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, y los artículos 65, 66, 67 y 82 de la Ley 446 de 1998, luego de la sentencia de inexequibilidad (C- 893 de agosto 22 de 2001) habiéndose dado por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto ”.

En la demostración, objeta la validez del acta de conciliación suscrita entre el actor y la sociedad demandada; remite todo su análisis a la decisión de primera instancia y alude a que el error consistió en que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de comercio de Pereira, era incompetente para celebrar audiencias de Conciliación extrajudiciales, en materia laboral, por virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C- 893 de 22 de agosto de 2001, que modificó el texto del artículo 28 de la Ley 640 de 2001.

Insiste en que, “ el juzgador de primera instancia da por demostrado el hecho de la conciliación referida, sin tener en cuenta que dicha conciliación requería para su validez una solemnidad impuesta en nuestro ordenamiento jurídico laboral.. ”. Explica, bajo su propia óptica, la figura de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos en materia laboral, y concluye que si se cumplen los requisitos legales pertinentes,” hará tránsito a cosa juzgada ”, para luego enfatizar que, como la conciliación materia de esta controversia no cumplía con el requisito “ ad substanciam actus ”, por haberse celebrado ante funcionario incompetente, en razón al fallo de la Corte Constitucional, “ generó un error de derecho ” que incidió en el desconocimiento de los derechos del actor.

Posteriormente, se refiere a la sentencia del 1 de febrero de 1974, de esta Sala de la Corte, que transcribió en parte; enfocó sus razonamientos a demostrar cómo el Tribunal infringió el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, al tener como probado un hecho, a través de un medio " probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto ", cuando decidió avalar la posición del a quo, quien pasó por alto, que el Centro de Conciliación y Arbitraje de Pereira no estaba facultado para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia laboral.

Recaba que si no hubiera tenido como prueba la tan mencionada acta de conciliación, que no cumplía con las solemnidades previstas en el ordenamiento jurídico, menos podía dar por cierto que la terminación del contrato de trabajo había sido por retiro voluntario por parte del trabajador y entonces, la decisión del Tribunal hubiera sido sustancialmente diferente.

Insiste en que al demandante se le violaron los derechos al celebrar una conciliación ante un funcionario que carece de competencia, tampoco podía protegerlo de los abusos que contra él se cometieron, con lo cual se incurrió en la violación de los artículos 13, 14 y 467 del C. S. del T. que tratan del mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, del carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, de la obligatoriedad de los acuerdos convencionales que regían entre el actor y la empresa demandada, y de los derechos que dependían de la convención colectiva, refiriéndose a las cláusulas 52 y 53 de la misma, para efectos de la pensión pretendida.

Por último, después de extensas disquisiciones acerca de la invalidez, ineficacia, incidencia y consecuencias del acta tantas veces señalada, señala que: “ Dentro del presente litigio, el Tribunal Superior del Distrito de la ciudad de Pereira, decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la existencia de la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 20 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fI. 11), sin tener en cuenta que esta no reunía los requisitos que para su validez establecía el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, los artículos 65, 66, 67 y 82 de la Ley 446 de 1998, y a partir de esta transgresión, el actor perdió las oportunidades de ver satisfechos los derechos que a su favor se consagraron en la convención colectiva, aludida en esta demanda (fl. 22 C. de la Corte) ".

LA RÉPLICA Aduce que de la sola lectura de la demanda inicial se puede apreciar que el demandante admitió “ que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, poniendo término a la relación laboral por mutuo consentimiento ” y, que pidió “ declarar que el contrato de trabajo terminó por conciliación ”, bajo el supuesto de la existencia y validez de la conciliación y, por lo tanto, al fundar su ataque en casación so pretexto de que la misma es nula por haberse celebrado ante funcionario incompetente, incurre en un yerro garrafal al traer hechos nuevos que no fueron discutidos en las oportunidades procesales pertinentes.

Aún así, indica que la sentencia C- 893 de 2001, conforme a certificación de la Secretaría de la Corte Constitucional se notificó mediante edicto No. 483, que se fijó a las 8 a. m. el 5 de octubre de 2001 y se desfijó el 9 de octubre del mismo, para significar que, cuando se llevó a cabo el acuerdo conciliatorio entre las partes en litigio, el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira estaba legalmente autorizado para hacerlo.

Precisa que el acuerdo al que llegaron las partes es válido, en tanto no se probó vicio alguno del consentimiento, esto es, la existencia de error, dolo o fuerza, al firmar la conciliación, por lo que, cualquier pretensión relativa a la nulidad de la misma queda sin fundamento y torna irrebatible la decisión del Tribunal en tanto la misma es ajustada a la ley.

Indica que si se acepta que la conciliación se suscribió ante una entidad incompetente, no se invalida la transacción, en los términos de los artículos 2469 y 2483 del C. C. y 15 del C. S. del T., pues por su propia esencia produce efectos de cosa juzgada. Alude que el recurso contiene graves infracciones contra la técnica de casación. Sostiene que el presunto error de derecho no existe, por cuanto la ley no exige una determinada solemnidad ad substanciam actus, como prueba de una conciliación. SE CONSIDERA El cuestionamiento que la censura hace a la falta de competencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, para celebrar acuerdos de carácter laboral, y la pretendida nulidad del acta de conciliación, que entre las partes se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2001, constituye un medio nuevo, totalmente inadmisible en casación. Es claro que en la demanda inicial, ni en el recurso de apelación se aludió a este asunto y, por lo tanto, no es este el momento procesal para plantear si quien actuó como conciliador, carecía de facultades para ello; de admitirse ello, se violaría el derecho de defensa de la parte demandada, puesto que en las instancias solamente se planteó el tema de la viabilidad de la conciliación y los efectos de la declaración de paz y salvo que manifestó el demandante en el acta respectiva.

Es más, el recurrente pretende restarle valor probatorio o eficacia jurídica al acta de conciliación de folios 11 y s.s. del cuaderno principal, en tanto, en su sentir, se suscribió ante funcionario incompetente; sin embargo, una acusación en tal sentido tampoco sería admisible por la vía del error de derecho, sino que corresponde a un punto jurídico, propio de la vía directa, se repite, el de la validez de una prueba.

Aquel error de derecho en casación laboral está reservado a “ cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ”.

De ahí que la eficacia del documento no atañe a ese tipo de yerro. Al respecto corresponde indicar que el ad quem dedujo de la citada prueba, principalmente, el hecho referido a la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias. Tales supuestos fácticos no requieren de una pruebe específica, una con carácter ad sustantiam actus, sino que pueden acreditarse con cualquiera de los medios probatorios legales.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violar indirectamente por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo ”. Indica como errores de hecho los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laboral entre el actor y la demandada se debió al cierre de la planta o reducción de personal que efectuó la empresa Bavaria S. A. “2.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho a la pensión convencional prevista en las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva, pues la finalización de su relación laboral se debió al cierre de (sic) planta o reducción de personal previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva ”.

Señala que los errores fueron el producto de la “ falta de apreciación y- o errónea apreciación ” de las cláusulas 14, 52 y 53 de la de la Convención Colectiva de Trabajo entre Bavaria S. A. y Sinaltrabavaria (fls 32 y 59), la confesión contenida en la respuesta a los hechos 17 y 20 de la demanda (fls 84 y 86) y la errónea apreciación del testimonio de Germán Darío López Giraldo (fls 240 y s.s.).

En la demostración aduce que la relación laboral terminó por el cierre de la planta de personal en la ciudad de Pereira, por la necesidad que tenía de “ reducir a cero su personal; insiste en que el retiro del trabajador “ no se debió a su mera voluntad sino al cierre de la planta productora ” y que no era cierto que el despido injusto fuera requisito indispensable para acceder a la pensión de jubilación convencional, y que, afirmarlo, es “ fruto, de una flagrante y ostensible errónea apreciación de las cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Bavaria S. A. y Sinaltrabavaria y falta de apreciación de la cláusula 14 de dicha convención ”.

Afirma que la sociedad demandada, al contestar los hechos 17 y 20 de la demanda, confesó que redujo la planta de personal y quedaron en la empresa 4 trabajadores, que no se acogieron a la formula de desvinculación voluntaria, y fueron despedidos posteriormente de manera unilateral y sin justa causa, por ello, Bavaria “ liquidó la totalidad del personal de su factoría en Pereira ” y encontrándose en el plan de ajuste institucional, debió indemnizar a sus trabajadores, pagar las prestaciones y reconocer las pensiones a los que por antigüedad la merecían.

Reproduce el contenido de la cláusula 14 de la convención y resalta que en la misma se estipula que “ en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado ”, y por lo tanto, era procedente el reconocimiento de la pensión convencional pretendida. Señala que se apreció erróneamente el testimonio de Germán Darío López Giraldo, quien afirmó que BAVARIA desvinculó aproximadamente a 200 trabajadores y que, el mismo día, cerró 7 plantas o factorías, por lo que procedía y se hacía indispensable la aplicación de la cláusula 14, junto con las 52 y 53 de la Convención tantas veces referida.

LA RÉPLICA En forma puntual manifiesta que está probado dentro del expediente, que el contrato de trabajo entre GRAJALES VALENCIA y la sociedad demandada, terminó por mutuo acuerdo, y que para zanjar en forma definitiva sus asuntos y, con el propósito de impartirle a ese acuerdo efectos de cosa juzgada, suscribieron una acta de conciliación, la cual cumplía con todos los requisitos para su validez.

Sostuvo que el Tribunal en forma acertada dedujo que para hacerse acreedor a la pensión en los términos de la cláusula 52 de la Convención era necesario demostrar que hubo una terminación injusta del vínculo laboral. En síntesis sostuvo que el actor no demostró, las hipótesis establecidas en la cláusula 14, para efectos de que le fuera reconocida la pensión pretendida.

SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que el demandante se desvinculó de la sociedad accionada por voluntad expresada en el acta de conciliación que ellos celebraron, y no halló demostrado vicio alguno del consentimiento. De allí que consideró que el acto de retiro fue voluntario, y obedeció a un plan u ofrecimiento de la empresa. Esa inferencia condujo al juzgador a estimar improcedente la pensión reclamada, con sustento en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, puesto que allí, dijo, se prevé dicha pensión, bajo condición de que el trabajador sea despedido sin justa causa.

En ese orden, correspondía al recurrente acreditar un yerro manifiesto de hecho, respecto a la forma de la terminación del contrato de trabajo. De modo que, para ese proposito, no resulta suficiente la invocación de la circunstancia atinente al cierre de la planta o a la reducción de personal, porque, en todo caso, permanece con sustento, la conclusión del juzgador de haberse acogido voluntariamente el demandante, a una propuesta de BAVARIA y haber manifestado su ánimo, exento de vicios, de retirarse, independientemente de aquellas circunstancias a las que alude el cargo, con sustento en la respuesta a la demanda.

De otra parte, la cláusula 14 de la misma convención prevé el traslado del trabajador, en los casos de cierre total o parcial de alguna fábrica, filial o dependencia de la sociedad, o de reducción de su personal; además, ante la falta de aceptación del aludido traslado y la decisión del trabajador de retirarse, se consagra el reconocimiento de una suma equivalente a días de salario, y en el punto que interesa al cargo, señala que “el reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado” (folio 32).

El impugnante aspira al reconocimiento del derecho pensional previsto en la cláusula 52 de la misma convención, con fundamento en el aparte transcrito del precepto 14. No obstante, debe decirse que esa protección al derecho pensional se refiere a los eventos en los que su otorgamiento sea viable, esto es, cuando el trabajador cumpla los requisitos correspondientes.

Pero, no ampara jubilaciones inoperantes, por falta de satisfacción de las respectivas exigencias, como en el caso de la actora, ya que aquella cláusula 52 exige el despido injusto del trabajador, condición que no puede soslayarse. En consecuencia, no se evidencia algún desacierto derivado de las preceptivas convencionales reseñadas. Así, por la restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no procede el análisis de la prueba testimonial citada por la acusación. El cargo no prospera y las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que SILVIO GRAJALES VALENCIA promovió contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria