SALA DE CASACION LABORAL 15 29 Expediente 29515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistradas ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 29.515 Acta No. 64 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EL BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió LUIS MIGUEL MORENO CASTIBLANCO.
I.
ANTECEDENTES LUIS MIGUEL MORENO CASTIBLANCO demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad o, en su defecto, de los 55 años, indexada, junto con sus reajustes legales, indemnización moratoria o, en su defecto, los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales, como trabajador oficial, por tratarse para esa época el demandado de una sociedad de economía del orden nacional, desde el 11 de diciembre de 1967 hasta el 3 de enero de 1993; que para cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio; y que como el 23 de noviembre de 1992 cumplió 50 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945.
El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó sus servicios por el término que indicó en la demanda, así como su calidad de trabajador oficial durante el término de la relación, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, atendida su naturaleza de entidad privada, por lo que la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto.
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago’, ‘cosa juzgada’ y ‘prescripción’ (folio 22). El Juzgado Primero Laboral de Descongestión, adscrito del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 5 de marzo de 2004, condenó al BANCO POPULAR a pagarle al demandante la pensión de jubilación reclamada, a partir del 23 de noviembre de 1997, por valor inicial de $393.037,095 mensuales, valor que señaló debería ser indexado “en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia” (folio 148), junto con sus incrementos legales.
Prestación pensional que afirmó se mantendría hasta cuando el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez, evento en el cual el demandado asumiría, de las dos pensiones, “el mayor valor si lo hubiere” (ibídem). Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones que propuso y le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la del juez de primer grado en cuanto modificó el monto de la primera mesada pensional, que fijó en $958.860,00, y la adicionó condenando al pago de intereses moratorios “a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales insolutas” (folio 190).
La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. Para ello, y en lo que al recurso interesa, en cuanto al tema de la indexación el juzgador, una vez asentó que “ le asiste razón en su inconformidad al recurrente en tanto lo que se debe indexar es el I.B.L. –Ingreso Base de Liquidación-. En efecto, para ello habrá de tomarse el salario promedio de $524.049,46 (fl 48) para la respectiva actualización teniendo en cuenta que, como en el sub lite el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, como lo tiene advertido la Corte Suprema de Justicia en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336, reiterado en sentencia de 18 de febrero de 2004, Rad. 21412, en los términos consagrados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 186), del cual pasó a transcribir los apartes que consideró pertinentes; y realizó algunas operaciones utilizando para ello el I.P.C. de la época, concluyó que “la operación matemática arroja un total de $1.278.481.10 que corresponde al ingreso base de liquidación actualizado al que aplicamos el porcentaje del 75% para obtener finalmente el valor de la mesada pensional que asciende entonces a la cantidad de $958.860 a cancelar a partir del 23 de noviembre de 1997 data de cumplimiento de los 55 años de edad” (folio 188).
Condenó al pago de los intereses moratorios por considerar, básicamente, que “la pensión aquí otorgada se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Ley 100 –art.36- y en desarrollo de tal normativa se procedió a su reconocimiento” (folio 189). III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 20 a 25 cuaderno 2), el BANCO POPULAR pretende que la Corte “case la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en instancia, confirme el fallo del a quo” (folio 9 cuaderno 2).
Para tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados, junto con lo replicado, en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y para su demostración inicialmente afirma que de tener derecho el demandante a la pensión de jubilación se encontrará “que lo procedente es la actualización del ingreso base de liquidación, con fundamento en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 6 de julio de 2000 (Radicación No. 13336)” (folio 10 cuaderno 2), y luego de transcribir las consideraciones del juzgador asevera que “como el sentenciador de segunda instancia, para resolver esta controversia, se basa en el pronunciamiento jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales denunciadas” (folio 11 cuaderno 2).
El replicante sostiene que el Tribunal al avalar la decisión de primer grado que acogió la súplica de la indexación de la pensión no hizo otra cosa que seguir los derroteros jurisprudenciales, con lo cual no incurrió en los yerros jurídicos que el recurrente le atribuye. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando no es claro para la Corte qué es lo que persigue el recurrente al plantear por un lado “que lo procedente es la actualización del ingreso base de liquidación, con fundamento en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 6 de julio de 2000 (Radicación No. 13336)” (folio 10 cuaderno 2); y por otro, que “como el sentenciador de segunda instancia, para resolver esta controversia, se basa en el pronunciamiento jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales denunciadas” (folio 11 cuaderno 2), con lo cual expone una verdadera contradicción al indicar que debió concluirse la indexación de la pensión con fundamento en una particular sentencia de la Corte, pero que el ataque se endereza por determinada modalidad de violación de la ley, por cuanto el Tribunal basó su conclusión sobre la indexación en la dicha sentencia, como en efecto ocurrió, pues, como se recordará, una vez asentó que “ le asiste razón en su inconformidad al recurrente en tanto lo que se debe indexar es el I.B.L. –Ingreso Base de Liquidación- (…), como lo tiene advertido la Corte Suprema de Justicia en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336 (…)” (folio 186) --del cual pasó a transcribir los apartes que consideró pertinentes--, concluyó que “la operación matemática arroja (…) el valor de la mesada pensional que asciende entonces a (…)” (folio 188), es del caso decir que de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente.
En efecto, al haber quedado establecido por el juez de primer grado --cuya sentencia no apeló el demandado sino el actor por razón del monto de la mesada pensional y los intereses moratorios perseguidos en su demanda inicial--, que aquél accedió a la pensión de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 11 de diciembre de 1967 y el 3 de enero de 1993-- y cumplir los 55 años de edad el 23 de noviembre de 1997, cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado debía reconocer.
Pero, advierte la Sala que en esencia el recurrente no explica cuál fue el entendimiento equivocado del Tribunal al adoptar y solucionar la controversia con el criterio jurisprudencial de la sentencia 13336; de lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues no se plantea cuál fue el equivocado entendimiento y menos cómo sería su correcta intelección, por lo que no sale avante la acusación y por ende no se infirmará la sentencia acusada en casación. Resta por agregar que la fórmula o metodología para liquidar la prestación no fue motivo de discrepancia por el recurrente en casación, por lo cual tal aspecto del fallo del ad quem cobra total firmeza.
De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968. Arguye el recurrente que el Tribunal al haber encontrado procedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicó indebidamente las normas que cita en la proposición jurídica, pues tales réditos apenas vinieron a tener vigencia a partir del 1º de abril de 1994 para las pensiones establecidas en esa normatividad y la que se reconoció al actor está gobernada por la Ley 33 de 1985.
Para apoyar su alegación, transcribe fragmentos de la sentencia de la Corte de 11 de diciembre de 2002 (Radicación 18.963) y agrega que ese criterio lo ha aceptado la Corte en diversos pronunciamientos que cita. El replicante se opone al cargo aduciendo que el Tribunal lo que hizo fue aplicar las normas que correspondían al caso, dado que la pensión se reconoció con fundamento también en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo141 es lo que expresa inequívocamente, tal como lo han sostenido varios salvamentos de voto que cita.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso.
De igual forma, y en la misma sentencia, señaló “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación del actor, a la que tiene derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, y no por supuesto por fuerza del Régimen General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria del juzgado en este particular aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2005, dentro del proceso que LUIS MIGUEL MORENO CASTIBLANCO promovió contra el BANCO POPULAR, en cuanto encontró procedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la absolución dispuesta por este concepto por el Juzgado Primero de Descongestión, adscrito al Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad en este aspecto, en sentencia de 5 de marzo de 2004. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No. 29515 Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: BANCO POPULAR vs. LUIS MIGUEL MORENO CASTIBLANCO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 29515 Magistrado Ponente: DRA. ISAURA VARGAS DIAZ Y ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Demandado: BANCOO POPULAR La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, en cuanto a) La invocación de principios que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa; b) La razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales; c) El limitado alcance que se le da a las normas moduladas frente a la posición jurisprudencial en materia de indexación, y en especial en lo relativo a la formula matemática utilizada para ello y para lo cual he de señalar primero los siguientes supuestos: d) La incongruencia que encierra la sentencia sobre si la pensión esta o no comprendida o no dentro de la Ley 100 de 1993. 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional. ” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
De conformidad con la sentencia C 862 de 2006 la inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T. debe superarse infiriendo del texto original que reza: “los salarios devengados en el último año de servicios”, que la tasa de reemplazo de la pensión debe obtenerse bajo el supuesto que “el salario para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el Dane”, 4.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. 5. El derecho constitucional del pensionado a la garantía del Estado del poder adquisitivo de su mesada pensional surgió con la constitución de 1991, y por tanto predicable de las pensiones causadas desde la promulgación de la Carta Política. 6.
El derecho constitucional del pensionado a la garantía del Estado del poder adquisitivo de su mesada pensional, que se realiza a través de la ley, es por definición respecto a las pensiones legales, dejando a salvo el poder de configuración de las partes o del empleador de las pensiones extra legales. Establecidos los siguientes supuestos, me aparto de la Sala en los aspectos que señalo a continuación: a) La invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance. El fundamento suficiente de la norma positiva que ordena la corrección monetaria del derecho pensional no deja espacio para el principio de la equidad, justamente porque se llama para suplir un vacío que ya no existe; el principio del in dubio pro operario redunda frente a una norma clara.
El principio de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, y el de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones –si es que puede ser llamado principio-, es el que debe ser moldeado por el legislador, en la norma que se echaba de menos. Por lo demás es equivocado llamar principio a la pérdida de poder adquisitivo, que no es más que una realidad que debe sanear el legislador. b) La razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales;
La Sala invoca el principio de la igualdad respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar p��rdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad. Si este es un fundamento válido no se entendería que se negara la indexación de las pensiones extralegales.
A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos.
C) El limitado alcance que se le da a las normas moduladas frente a la posición jurisprudencial en materia de indexación basada en la Ley 100 de 1993. La jurisprudencia mayoritaria de la Sala acudió a la Ley 100 de 1993 como fundamento para indexar la primera mesada, no sólo a las pensiones de esa ley, sino también a las que se causaran en su vigencia aún fueran a cargo de las empresas.
No compartí tal tesis puesto que era insuperable la incompatibilidad de declarar pensiones del Sistema de Seguridad Social las que se pagaban por fuera de él. La “ficción” de tomar como del sistema pensiones ajenas a él, se justificaba por la ausencia de disposición expresa y directa que concediera la indexación; pero desaparecida la causa, debe desaparecer el efecto; estando en presencia de una norma que supliera aquella deficiencia, se debía prescindir de aquella endeble construcción argumental; ciertamente, si el artículo 260 del C.S.T. – y por extensión otras normas que regulan derechos legales de jubilación- modulados como lo dispone la sentencia 862 de 2006 referida, otorgan la indexación, está por demás el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No halló razón a que si la norma que regula el derecho a la pensión señala que el valor de la mesada pensional es el de “los salarios devengados en el último año de servicios”,- artículo 260 del CST., o el promedio de los salarios y las primas de toda especie que este haya devengado en el último año de servicios, - artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, para las pensiones reguladas por la Ley 33 y 62 de 1985,- la sentencia de la que me aparto disponga que es por el tiempo que les hiciere falta para ello –el que transcurre entre la fecha de vigencia del Sistema de Seguridad Social y el del cumplimiento de la edad requerida para la pensión, del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se olvida que esta era la consecuencia de la “ficción” normativa para conceder la indexación, y la cual debe desaparecer al no ser necesario a acudir a ella si la misma norma que otorga el derecho contiene la regla de la actualización de la primera mesada pensional.
Y, es que aún, en obsequio de considerar que el actor está en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se le aplica la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación del artículo 36 de La Ley 100 de 1993, sino como lo manda el Decreto 813 de 1994, artículo 6 que el derecho a la pensión se otorga conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y de igual manera se ha de proceder si se encuadra la situación en el artículo 5 de la misma preceptiva; así lo ha aplicado la Sala – sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026- para quien ha cumplido 20 o más años de servicio a un empleador, particular o entidad estatal, la pensión es a cargo de la empresa bajo las mismas reglas que esta la concedía, de edad y monto, con vocación de ser subrogada total o parcialmente por la pensión de vejez.
De esta manera, para la Sala, si en situaciones como la del sub examine, se reclama sólo el derecho a la pensión este se concede de conformidad con la forma de transición del Decreto 813 de 1994, pero la reclamación de la indexación de ese mismo derecho se resuelve con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y este tema se convierte en fuente de un obstáculo mayor; la ficción de ser una pensión del Sistema de Seguridad Social se enfrenta a la realidad de que ningún lapso del tiempo servido se hizo bajo su vigencia, lo cual se supera con una formula matemática que es una verdadera autofagia argumental, pues las operaciones numéricas contradicen la declarada intención de proceder a hacer una indexación monetaria.
Y es que ciertamente no se puede traer a valor presente una suma, si para todos y cada uno de los años esta se congela, como lo hace la Sala en la sentencia de la que me aparto. Por casualidad el monto que así se obtiene puede ser mayor a la de liquidación sin indexación, pero usualmente menor al que se reclama y corresponde. La indexación es un fenómeno económico que si bien puede estimarse según diferentes referentes, -el IPC, el salario mínimo, una moneda extranjera- responde a una reglas universales por la cual se trasladan los valores de una fecha a otra posterior, según fórmulas matemáticas, en las que el juez no tiene el poder creativo que ejerce la Sala, para paliar la condena con una indexación mermada, según una formula que lo que mide son los intereses. d) La incongruencia que encierra la sentencia sobre si la pensión esta o no comprendida o no dentro de la Ley 100 de 1993.
La Sala declara que la pensión esta bajo la Ley 100 de 1993, en su régimen de transición para efectos de aplicar una formula de indexación de creación jurisprudencial; pero también declara que no está bajo la Ley 100 de 1993 para negar los intereses que ella prevé en su artículo 141. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia