Micelio
29513(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 136 de 1994Ley 617 de 2000Ley 617 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1SACIÓN 29513 ARMANDO OCTA !:0 CRUZ AULA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 162 Bogotá. D. C., (19) diecinueve de mayo de 2010. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte et recurso de casación interpuesto por el defensor de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la de primer grado emitida el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de falsedad material en documento público en concurso con e: delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Le impuso la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juzgador de primera instancia resumió la cuestión fáctica, así: CASAlcé N 29513 ARMANDO OCTAVIO Z AYALA Atendiendo a lo investigado dentro de la actuación que nos ocupa, se tiene conocimiento que el señor ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, previo a aspirar y ser electo como alcalde municipal de Tibasosa, ejercía como profesional independiente, por lo que se dijo en el municipio donde hoy ostenta u ostentaba como primera autoridad del orden municipal, ejecutó varias órdenes de prestación de servicios (0.P.S.), destacándose la 109, celebrada según constancias, el 26 de noviembre de 2002 y pagada el 11 de diciembre del mismo año con cargo al código presupuestal 210221, cuyo objeto era el alquiler de un vibro compactador, durante 8 horas, para realizar trabajos de compactación de los residuos sólidos en el relleno sanitario del municipio de Tibasosa.

Que como quiera que para aquel entonces, aspiraba a ser electo el procesado como Alcalde Municipal, con el fin de no encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95-3 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2002, en la eventualidad de que prosperara su aspiración, en razón a que al efectuarse la elección para el periodo 2004-2007, esta se materializó, se argumentó por el denunciante, (sic) señor CRUZ AYALA, en asocio de MARÍA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ, procedieron a ocultar o destruir el documento público que contenía la Orden de Prestación de Servicios 109, que lo inhabilitaba para el ejercicio del cargo (sic) que había salido electo (Alcalde de Tibasosa), la cual se dijo, no reposaba en el archivo de la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa (E.S.P.).

Que sumado a lo anterior, y como quiera que era interés de quien o quienes ejecutaban el comportamiento, subsanar la irregularidad surgida, a cambio de la O.P.S. 109 del 26 de noviembre de 2002, no obstante que ya existía otra O.P.S. 101, elaborada con el supernumerario LUIS ARMANDO CASTRO ROJAS, el 9 de octubre por $132.000, con cargo al código presupuestal 210109, orden que se creó con el mismo objeto, destinatario, valor y apropiación presupuestal, es decir que con respecto a la inicial (109) solo se cambió la fecha, toda vez que esta ultima se elaboró el 26 de septiembre del mismo año; conductas de las que se dijo, en su ejecución o 2 CAS IÓN 29513 ARMANDO OCTAVIO / RUZ AYALA consumación participó el acusado ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, con el fin de subsanar el problema aludido, quien fue coadyuvado por la Gerente de la E.S.P. de Tibasosa, señora MARÍA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ'. 2.

Adelantada la investigación, el 15 de marzo de 2005 la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, acusó al procesado como autor del delito de falsedad material en documento público, en concurso con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y El Yopal, confirmó la acusación, mediante resolución del 6 de julio de 2005 2.

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria de primer grado, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. La Sala, en providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), admitió la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA y ordenó correr traslado a La Procuraduría. LA DEMANDA Fls 875 y 876 C.1. 2 F: 773 CAS IÓN 29513 ARMANDO OCTAVIO RUZ AYALA Bajo el título de introducción, refiere el demandante que la casación tiene entre sus fines la efectividad de los derechos fundamentales y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal y así lo denotan diferentes providencias, con fundamento en el artículo 228 del la Carta Política.

Así, desde el significado de la expresión Estado Social de Derecho y sus implicaciones, se deben resaltar en las demandas que tienen el carácter de extraordinarias, los criterios de justicia material, para concluir que lo importante es hacer realidad los valores, derechos y principios establecidos. En este caso, la providencia atacada desconoció el artículo 12 sobre responsabilidad objetiva y en la inferencia desconoció la estructura lógica del juicio, "pues de un beneficio en la FALSEDAD QUE OTRO REALIZÓ hizo surgir la PARTICIPACIÓN A TÍTULO DE DETERMINADOR", no existiendo correspondencia entre la premisa mayor, la menor y la conclusión. Cargo único.

En orden a demostrar la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, subraya el libelista que la discrepancia radica en la operación lógica deductiva que realizó el juzgador, quien vulneró algunas normas de la lógica y del sentido común. Afirma que de las consideraciones plasmadas en el fallo, las cuales relaciona previamente, se puede concluir que la responsabilidad atribuida a su representado se edificó sobre indicios, luego de que en 4 CAStiÓN 29513 ARMANDO OCTAVIO RUZ AYALA otro proceso se profiriera condena a la persona que tenía la posibilidad de falsear la verdad por ser la depositaria de las claves del sistema.

Por lo demás, no existe ninguna prueba que lo relacione con los sistemas de la Empresa de Servicios Públicos, ni se le vio entrar a dicha entidad, ni tenía acceso a las claves del sistema computarizado, etc. Por tanto, procederá a demostrar que no es inequívoco el razonamiento del juzgador y que, por el contrario, la consolidación de los indicios carece de logicidad, por cuanto existen otras personas que también eran beneficiarias de dicha falsedad.

Manifiesta, entonces, que a su defendido se le condenó en calidad de determinador y, sin embargo, no existe prueba directa sobre el supuesto acuerdo de voluntades, la inducción o sugerencia de esa forma de participación en el hecho de otro (autor), que debe ser establecida por el juzgador, ya sea mediante prueba testimonial, o cualquier otro medio probatorio idóneo, como pueden ser indicios, construidos con fundamento en premisas adecuadas que otorguen certeza para condenar.

La responsabilidad a título de determinador no se genera de forma espontánea, libre, a voluntad del fallador, quien debe obtener certeza sobre los aspectos esenciales de la misma. No se está exigiendo que la determinación deba tener una especie de tarifa legal, pero sí, que la valoración probatoria no quede limitada a pareceres individuales, o a circunstancias que parecen obvias, por cuanto así se trate de hechos que revisten calidad de seguros en su CAS IóN 29513 ARMANDO OCTAVIO ( RUZ AYALA, realización, van más allá de por ser determinados con fundamento en el simple beneficio.

Se trata de una apreciación que se fundamenta en la necesidad de la desaparición de un documento para borrar la inhabilidad, "empero ello no puede acudir en una sentencia de manera esporádica, así resulte en una verdad incontrovertible", pues el criterio personal del operador judicial no se puede transformar en prueba legal y oportunamente allegada al proceso o deducciones inequívocas y lógicamente elaboradas.

El planteamiento debe hacerse más que sobre bases lógicas, de sentido común, que derroten la presunción de inocencia de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, "quien a la postre, beneficiario o no de la falsedad, pudo haber sido víctima del invento de otros que acometieron las conductas sin contar con su aquiescencia". La falsedad de documento atribuida, no se puede fincar en suposiciones que desconozcan la realidad que vivimos y la autoridad de los indicios deber ser tal, que despoje de duda a cualquier otra hipótesis que se le contraponga.

Ante la inadecuada valoración de la prueba y de los indicios que constituyó el juez para atribuir responsabilidad a su representado, estima necesario el censor analizar la prueba en su totalidad, según las reglas de la sana crítica, para establecer si se produce en el juzgador la certeza suficiente sobre la conducta punible y la consecuente responsabilidad del implicado, tal como lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 6 CASA f ÓN 29513 ARMANDO OCTAVO UZ AYALA A continuación, el recurrente consigna el análisis probatorio que en su sentir debe hacerse a partir del hecho indicador probado en el proceso, cual es, la existencia de una orden de prestación de servicios radicada 109 del año 2002, siendo el contratista ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA Reitera que el ataque lo dirige a la inferencia lógica, porque de un hecho probado como premisa mayor, que es la existencia de ordenes de prestación de servicios a favor de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, y de una premisa menor como es su inhabilidad, no se puede generar la conclusión de responsabilidad a título de determinador, porque ello sería responsabilidad objetiva, ya que no se trata de una celebración indebida de contratos o la violación del régimen de inhabilidades, sino de una falsedad.

La señora Omaira Torres pudo haber actuado por su propia cuenta y riesgo, y la posición de privilegio es apenas un hecho indicador, no una fuente de responsabilidad, "esta situación de NO NECESIDAD del indicio", conduce a señalar que se atentó contra el principio in dubio pro reo, toda vez que no existe correlación directa en el sentido de expresar que por el hecho de interesarle falsedad, necesariamente haya participado en ella a título de determinador.

Nadie puede ser condenado por el hecho de ser, sino por el hecho de hacer, de actuar, de omitir un acto al que está obligado y esta es la regla del sentido común que ha vulnerado el fallador. De esa manera se dio aplicación a la responsabilidad objetiva, pues por tener beneficio en la falsedad se le atribuyó al procesado, en una CASA ON 2951 ARMANDO OCTAVIO UZ AvAL inferencia equivocada, su participación •en tos hechos a título de determinador.

Si la premisa mayor indica que está probado que existió una orden de trabajo para ARMANDO CRUZ AYALA y la premisa menor que poseía una inhabilidad para ser electo alcalde, La conclusión es que la falsedad lo beneficiaba, no es que él la hubiera cometido a título de determinador. La inferencia desconoce las reglas de la Lógica, pues apenas se puede decir que la falsedad lo beneficiaba, que le hacía un favor a sus intereses de elección, pero jamás que él indujo o determinó la falsedad.

Solicita se case la sentencia recurrida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, sugiere que se declare la improsperidad del cargo formulado, por las siguientes razones: 1. Está demostrado que existió la Orden de Prestación de Servicios 109 de fecha 26 de noviembre de 2002, cuyo beneficiado era ARMANDO CRUZ AYALA, la cual desapareció de los archivos de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Tibasosa y con ella se i ¿ CAS ION 29513 ARMANDO OCTAVIO RUZ AYALA acreditaba que el procesado estaba inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde.

Igualmente se probó que la autora material de dicho ocultamiento fue la gerente de la Empresa de Servicios Públicos María Omaira Torres Montañez, quien era la que daba la orden para la digitación, impresión y suscripción de las órdenes de prestación de servicios y, en la mayoría de los casos, era quien las hacía pues una vez cerrada la operación contable, no se podía modificar la información sino a través de la digitación de claves. 2.

El hecho que no se haya establecido el motivo por el cual fue inducida la señora Torres Montañez por CRUZ AYALA, no desvanece la responsabilidad de este como determinador, porque como bien lo manifestó el juzgador de primer grado, aquella tuvo que ser inducida por un tercero para desplegar los comportamientos anómalos con el fin de ocultar la OPS 109, no exhibiéndola ante los particulares que la requerían, denunciando el hurto o desaparecimiento de dicha orden ante una autoridad no competente, haciendo un informe aclaratorio con posterioridad a la elección de CRUZ AYALA ante el ente de control fiscal donde no relacionó la orden aludida e hizo una serie de aclaraciones. 3.

De acuerdo con las reglas de la experiencia, el hombre siempre hace algo por un motivo, y en este caso el motivo está referido claramente al interés de CRUZ AYALA para que no demostrara la inhabilidad en que se encontraba incurso para ejercer el cargo de 9 i CASA N 29513 ARMANDO OCTAVIO C Z AYALA 1 alcalde, por lo cual es responsable a título de determinador y la inferencia efectuada por los juzgadores se adecua a la experiencia. 4.

No es cierto que no existan medios de prueba que conduzcan a predicar con certeza que el procesado incurrió en el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y que el juzgador haya aplicado responsabilidad objetiva, pues el indicio de móvil para delinquir se fortalece con otros hechos que analizados en conjunto permiten concluir que el procesado fue determinador de dicha conducta punible. 5.

El delito de falsedad material en documento público que se le imputó al procesado, no solo encuentra sustento en el interés del sujeto de crear la orden 101 de fecha 26 de septiembre de 2002, sino en otras pruebas. En opinión del Ministerio Público, el aporte material del procesado excluye la calidad de determinador que se le atribuyó y, por tanto, se le debió condenar en calidad de coautor de ese delito.

En la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se expone que el procesado participó en la elaboración de la OPS espúrea y aportó documentación falsa. Concluye que no le asiste razón al casacionista y se debe declarar la improsperidad del cargo. 10 CASAC1 N 29513 ARMANDO OCTAVIO C 7 AULA CONSIDERACIONES 1.

El recurso extraordinario es un mecanismo de control cuya finalidad, al tenor de lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, es garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia. En ese contexto, como el error de hecho denunciado en la modalidad de falso raciocinio, radica en la construcción de la prueba indiciaria, más concretamente en la operación deductiva por presunto desconocimiento de las reglas de la lógica y del sentido común, surge oportuno recordar que un ataque de esa naturaleza, comporta para el demandante la necesidad de demostrar cómo se produjo el yerro de valoración que se le atribuye al sentenciador y, consecuentemente, su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, toda vez que no se trata de anteponer una apreciación subjetiva, por el simple hecho de no compartir las deducciones del sentenciador. 2.

La Sala constata que, contrario a la percepción del casacionista, la responsabilidad atribuida al señor ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA no es trasunto de una valoración subjetiva del sentenciador, ni la deducción automática de circunstancias que parecen obvias, como el simple beneficio. Las inferencias plasmadas en los fallos de primera y segunda instancia, encuentran cabal respaldo en la prueba allegada a la foliatura, que analizada en su conjunto impide concluir que el procesado es ajeno a los hechos por los cuales resultó condenado. ! 1 CASAC N29513 ARMANDO OCTAVIO C UZ AYAL_A 2.1.

Nótese, para comenzar, que tal y como lo señaló el juzgador de primera instancia, es un hecho cierto que la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa, mediante Orden de Prestación de Servicios No 109 de 26 de noviembre de 2002,3 contrató con el ingeniero ARMANDO CRUZ AYALA, el alquiler de un vibro compactador de su propiedad, durante ocho (8) horas, para realizar trabajos de compactación de los residuos sólidos en el relleno sanitario del municipio.

Pese a que en la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de dicha empresa, por parte de la Fiscalía 31 de Duitama, no se encontró el soporte presupuestal, el acta de entrega de la mencionada obra, el comprobante de pago y demás documentos relacionados con el trámite contractual 4, en la relación de Órdenes de Prestación de Servicios que la gerente de la empresa, María Omaira Torres Montañez, rindió ante la Contraloría General de la República, sí aparece referenciada dicha orden con el código presupuestal 210221, cancelada el 11 de diciembre de 2002, por un valor de S269.000.00, tal como lo hizo constar la Directora de la Oficina de Sogamoso de Davivienda, quien aportó copia del cheque respectivo, a favor de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, con fecha 2002-12-11, el cual aparece cobrado por ventanilla el 12 de diciembre 2002, con firma no Legible y cédula de ciudadanía 4.277.173 perteneciente al procesado 5.

Cfr fl 52 c.o. 4 Cfr fi 34 y ss 5 Cfr fi 163, 191 y 192. 12 ¡f CASACt N 29513 ARMANDO OCTAVIO C Z AYALA Según informe del 25 de febrero de 2004 6, rendido por un Técnico Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación, al verificar el contenido de un disket incautado en la diligencia de inspección realizada por la Fiscalía, pudo advertir que contenía el archivo denominado ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, constante de 63 páginas.

En la página 16 encontró la OPS No 101 del 26 de septiembre de 2002, contratante Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa, contratista ingeniero ARMANDO CRUZ AYALA con cédula de ciudadanía 7.277.173 de Tibasosa, objeto alquiler de un vibrocompactador durante ocho (8) horas para realizar trabajos de relleno sanitario de la localidad, con un valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00) la hora.

No obstante, en la relación de OPS de la Contraloría, la aludida orden 101 aparece con el código presupuestal 210109, por concepto de "Supernumerario y Eventual durante 11 días de octubre", beneficiario Luis Hernando Castro Rojas, cancelada el 31 de octubre de 2002 por ciento veinticuatro mil pesos ($124.000.00) 7. En la página 21 encontró la OPS No 109 del 26 de noviembre de 2002, contratante Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa, contratista ingeniero ARMANDO CRUZ AYALA con cédula de ciudadanía 4.277.173 de Tibasosa, objeto alquiler de un vibro compactador durante ocho (8) horas para realizar trabajos en el relleno sanitario de ese mismo lugar, por valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00) la hora. 6 Cfr fi 174 a 176. 7 Cfr ft 28. 13 CAS si CIÓN 29513 ARMANDO OCTAVI RUZ AYALA I., Según el experto, las órdenes encontradas en el archivo son muy parecidas en su contenido y solamente cambia el número de la cédula, pues la 101 comienza con 7 millones y la 109 con 4 millones.

El vínculo del procesado con el anterior acontecer fáctico, comienza a delinearse con su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Tibasosa para el periodo 2004-2007, por cuanto se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según el cual, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas.

En este caso, ARMANDO CRUZ AYALA contrató con el municipio el 26 de noviembre de 2002 y su elección se produjo antes de un año, esto es, el 26 de octubre de 2003. Por ello se explica que la gerente de las Empresas Municipales, quien fuera acusada en su momento por estos hechos- hubiese negado a toda costa, la existencia de la OPS 109, pues en la diligencia de inspección judicial practicada el 10 de octubre de 2003 por la Fiscalía 31 de la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama, pese a que se encontró en los equipos de cómputo revisados por un perito información sobre dicha orden y solicitársele la documentación relacionada con ese trámite contractual, ésta manifestó: De acuerdo al acta de inspección ocular y si ustedes quieren en este momento podemos revisar todos y cada uno de los archivos de egreso que 14 CAS IÓN 29513 AR14NDO OCTAVIO f RUZ AYALA, corresponden al año 2002, donde se puede ver que no existe ningún pago ni ningún documento que corresponda a la orden de prestación de servicios No 109, no se encontraron los documentos que hacen referencia a la orden de pago No 109, no los hay, Posteriormente, la doctora Torres Montañez quiso insistir en la no existencia de la precitada OPS 109, presentando a la Contraloría General de Boyacá un escrito fechado 15 de octubre del mismo año, que identificó como "Corrección de la relación de órdenes de prestación de servicios del 01 de enero al 31 de diciembre de 2002", apuntando en el numeral 7, que la "orden 101 se relacionó como 109 de fecha 26 de noviembre siendo 26 de septiembre de 2002" 9.

Sin embargo, fácilmente se evidenciaron otras inconsistencias que, además de las relacionadas en precedencia, dejaron sin piso las afirmaciones de la gerente, pues confirmada la existencia de la OPS 109 con el examen a los computadores de la entidad, por parte de un técnico, se constató plena identidad entre esta y la OPS 101 en cuanto al contratista, el. objeto contractual, el monto del contrato y el código presupuestan.

De donde se sigue que la conclusión del juzgador, en cuanto a que la OPS 109 del 26 de noviembre de 2002 fue ocultada para evitar que se comprobara la inhabilidad del procesado para ejercer como alcalde municipal, cargo para el cual resultó elegido, no es producto de suposiciones, sino de la evaluación integral y conexa de todos los aspectos fácticos aludidos. 3 Cfr fi 35 C.1. 9 Cfr ft 73. 1° Cfr fts 44 y 51. 15 CAS IÓN 29513 ARMANDO OCTAVIO RUZ AYALA, \.

A lo anterior se suma que la señora Mery Salamanca Silva, quien se desempeñó como asistente del contador en las Empresas Públicas de Tibasosa, acusada por estos mismos hechos pero luego beneficiada con preclusión de la investigación, refirió en su indagatoria que a finales de julio de 2003, un sábado la llamó la gerente para informarle que unas cuentas estaban mal y requerían corrección, por Lo cual acudió a las oficinas de la empresa y, atendiendo instrucciones de Omaira Torres, en el computador de la tesorera, Luz Marina Gutiérrez Corredor, también vinculada a la actuación y favorecida con prectusión, procedió a realizar las correcciones de los documentos fechados 26 de noviembre de 2002 aquí referenciados, toda vez que poseía conocimientos en el sistema HAS 2001 instalado en los computadores de la empresa, al que se accedía mediante unas claves numéricas que ella conocía. En ese orden, la prueba referenciada se muestra consistente para afirmar, como lo hizo el sentenciador, que si bien ARMANDO CRUZ AYALA no intervino materialmente en el ocultamiento, supresión o destrucción de la OPS 109 del 26 de noviembre de 2002, comportamiento que te fue atribuido a Omaira Torres Montañez, sí participó en la ejecución del mismo a título de determinador, en atención al interés que te asistía de no aparecer como contratista del municipio en el periodo que lo hizo y, por esa vía, ejercer el cargo de alcalde de Tibasosa, para el cual resultó elegido el 26 de octubre de 2003. 16 CASAiÓN 29513 ARMANDO OCTAVO UZ AYALA Consecuencialmente, y con el propósito de no aparecer inhabilitado, se creó la OPS 101 fechada 26 de septiembre de 2002 11 y sus respectivos soportes, pese a que, como quedó visto, ya existía otra OPS con el mismo número, a nombre de otro beneficiario (Luis Armando Castro Rojas).

No obstante, para darle visos de legalidad a dicha contratación, también se crearon los soportes correspondientes, esto es, el comprobante de egreso No 2002000454, la cotización del alquiler del vibro compactador dirigida a la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa, que a la postre aparece fechada septiembre 13 de 2003, la cuenta de cobro esta sí con fecha 30 de septiembre de 2002, certificación de la misma fecha, suscrita por la gerente Torres Montañez acerca del cumplimiento del contrato, Resolución No 2002001246 del 26 de diciembre de 2002, suscrita por la misma funcionaria, mediante la cual se ordena el pago por el alquiler de la maquinaria, certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal de la misma fecha, suscritos por la tesorera Luz Marina Gutiérrez Corredor -12.

Los juicios elaborados por el juzgador, a partir de estas situaciones fácticas, para deducir que La participación de!. procesado CRUZ AYALA en la creación de estos documentos públicos, guardan plena correspondencia, en cuanto señala que fueron asentidos por el procesado y que tomó parte en su alteración con respecto a su contenido porque no solo firmó ta nueva OPS y además colaboró en el aporte de los documentos que servían de soporte, todo lo cual corrobora su conocimiento acerca de lo que él y la gerente Omaira Torres hacían, con la intención enmendar el vacío de ta OPS 109 ocultada, procediendo a falsear el original de la OPS 101 del 26 de septiembre de 2002, así como su documentación anexa, con miras a 11 Cfr fl 11. 12 Cfr fts 9,10, 12, 13, 14, 15 y 16. 17 CASA ' N 29513 ARMANDO OCTAVIO UZ AYALA desarticular la inhabilidad que lo acompañaba para ejercer el cargo de alcalde municipal de Tibasosa.

Así las cosas, huelga señalar, que el análisis probatorio del casacionista, en el que se apoya para afirmar quebrantado el principio in dubio pro reo, no involucra en su integridad los aspectos acabados de mencionar. Precisamente, los parámetros de valoración probatoria, aplicados al cúmulo de situaciones que rodearon la ejecución de los hechos, condujeron al juez de primera instancia a la siguiente conclusión: En razón a lo expuesto, notorio es, que al señor ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA se considero (sic), participó dentro de la consumación de las conductas punibles endilgadas relacionadas anteriormente, esto es, del delito de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO en razón a que dentro de los archivos oficiales de la entidad inspeccionada E.S.P.T. no se encontró la O.P.S. 109 de 26 de noviembre de 2006 (sic), por parte de los funcionarios que adelantaron inspección ante ese despacho con el fin de corroborar su existencia, o de los particulares que exigían su exhibición, con el objeto de descartar el comentario que en la población existía; con lo que se concluye, que habiendo existido y al no haber aparecido, fue porque se le destruyó u ocultó, no con el objeto de hacerla desaparecer simplemente, sino con el fin de que no apareciera y sirviera de prueba en el mundo jurídico, de la inhabilidad pregonada en cabeza del señor CRUZ AYALA, circunstancia de la que deviene que el interés para la ejecución de esta conducta, no podría venir o surg'r exclusivamente de la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos, sino al unísono del acá sindicado, quien a la postre con la ejecución de tal comportamiento era el beneficiado Cfr fls 885 y 886 C.Causa. 18 CASA/N 29513 ARMANDO OCTAVIO C Z AYALA Una situación como la examinada no puede conducir a conclusión diferente.

Por el contrario, la lógica y el sentido común jamás aconsejarían pregonar, como lo hace el casacionista, que Omaira Torres Montañez actuó por su propia cuenta porque, nadie actúa sin tener un motivo y, en este caso, surge incuestionable que así no se conozcan las razones de su comportamiento, la gerente de la Empresa de Servicios Públicos fue inducida por CRUZ AYALA para desplegar los actos ilícitos por los cuales se [e atribuyó responsabilidad a título de autora material, no solo porque era la indicada para hacer desaparecer la documentación referida y efectuar las modificaciones ya conocidas, sino porque con esa situación resultaría directamente beneficiado, pues de esa manera su elección como alcalde municipal quedaría incólume y no sería anulada, como en efecto ocurrió, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la nulidad del acto de elección del señor ARMANDO CRUZ AyALA 14.

Para finalizar, es evidente que el procesado intervino materialmente en la elaboración de la OPS espúrea y aportó documentación falsa, tal como lo resalta la representante del Ministerio Público y, por tanto, frente al delito de falsedad material en documento público debió condenársele como coautor y no como determinador. Sin embargo, ello no repercute en el fallo recurrido en tanto nuestro legislador consagró para ambas modalidades las mismas consecuencias punitivas y, por ello, no se precisa de un pronunciamiento oficioso por parte de la Sala.

Cfr fls 824 y ss C. Causa. 19 COMIS1ON Dr: SERV!C!O MARÍA DEL ROSARIO ( JOSÉ LEOWASTOS MARTÍNEZ j • ALFREDO GÓMEZ QUINTERO f, /7-(2 (_____-,/,,--- -.;.--. y • • • IS QUI am,,_;. A•...l 20 CASA IÓN 29513 ARMANDO OCTAVIO RUZ AYALA El cargo, en esas condiciones, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida Contra esta decisión no procede ningún recurso. uníquese y Cúmplase, CASAC N 29513 ARMANDO OCTAVIO C Z AVALA UÑEZ 21