Micelio
29513(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29513 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 29513 Bogotá D.C., Diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GASEOSAS HIPINTO S.A. respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 7 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario que contra la recurrente promovió el señor JAIRO MANOSALVA HERRERA.

I.

ANTECEDENTES Por ser relevante al recurso extraordinario cabe memorar que el actor pretendió que la empresa demandada fuera condenada a reintegrarlo al empleo que ocupaba el 29 de septiembre de 1999, por haber sido despedido ilegal e injustamente después de laborar por más de 21 años al servicio de la accionada. Reclamó, igualmente, el pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo que ha durado cesante.

Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto, el auxilio de jubilación convencional, la pensión restringida de jubilación a partir del 21 de julio de 2005 por cumplir en ese año los 55 años de edad y haber trabajado en la empresa por más de 15 años, sanción moratoria e indexación. Adujo que mientras ejercía el cargo de Recibidor y Despachador se le formularon cargos que rechazó de inmediato por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1999 y, 6 días después, la sociedad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, decisión ratificada el 4 de octubre siguiente ante la solicitud de reconsideración presentada por él. La accionada, al contestar el libelo, aceptó la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal, propuso las excepciones de existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, inexistencia de obligación a cargo de la accionada de pagar al actor de indemnización por despido El Juzgado del conocimiento, que lo fue el 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 26 de noviembre de 2004 declaró probada la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada y en consecuencia la absolvió. Apelada por el demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia objeto del recurso, la revocó y ordenó el reintegro suplicado con el consecuencial pago de los salarios y prestaciones, ajustados conforme a la convención colectiva, pero sin indexación de las sumas a cancelar.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para dar por demostrada la injusticia del despido, el ad quem parte de una premisa inicial: Que la empresa “ no acreditó en el proceso haber recomendado, o previsto en el reglamento interno de trabajo, o en documento o circular alguna, la forma como debían surtirse los procedimientos en el manejo de las planillas o formatos contentivos de los egresos e ingresos de productos, ni la manera en que debía operar el registro de productos a proveer, día a día, la caseta que se encontraba en las cercanías del acceso principal a sus instalaciones”, aspecto procedimental este sobre el cual fundó la demandada su acusación contra el actor.

Por el contrario, agregó el Tribunal, el proceder al respecto se definió por el “ buen juicio ” de los empleados “ o alguna directiva verbal ”, todo lo cual se refleja en la contradicción observada entre los testigos de cargo y los de la defensa. Confronta los testimonios y con base en las declaraciones de Pedro Pablo Delgado, Jairo Gutiérrez, Álvaro Jones Ordóñez, concluye que “no hay duda de que el trabajador en manera alguna sustrajo de manera irregular las planillas para facilitar la consumación del ilícito, pues era la manera como procedió en el ejercicio de sus tareas, sin que recibiera advertencia, o llamado alguno de atención por la forma como procedió ”.

Consideró el Tribunal, en ese mismo sentido, que “la conducta del trabajador al permitir que los vendedores utilizaran la planilla para verificar las cantidades que debían pedir para surtir la caseta, no puede tildarse de negligencia, pues la verdad es que todos, empleados y vendedores, trabajaban en equipo; tanto unos como otros usaban los distintivos de la compañía, el buen desempeño de unos repercutía en beneficio para todos, de allí que no puede hablarse de negligencia o descuido por parte del actor ”, porque actuaron, estima más adelante la Corporación, conforme al procedimiento utilizado y permitido por la empresa, experiencia respecto de la cual ella no introdujo correctivos.

Para efectos del reintegro, tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado que el trabajador no se acogió a la Ley 50 de 1990, por lo que habiendo ingresado en 1978 su situación estaba regida por el Decreto 2351 de 1965, por lo que, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación, consideró aconsejable la reinstalación, dado que durante 21 años observó una conducta normal, como se manifestó por los testigos, y el respeto brindado a él por personal de la empresa y extraños.

También tuvo en cuenta que la empresa no lo acusó del ilícito sino de propiciarlo, pero fue exonerado penalmente, por ser su comportamiento el acostumbrado, y por no haber defraudado la confianza depositada en él. Impuso la condena indemnizatoria por el despido injusto, pero negó el pago de primas de servicios, vacaciones y dotaciones, por la no prestación efectiva del servicio.

Rechazó la indexación de las condenas. Mediante auto del 28 de febrero de 2006, el Tribunal se negó a complementar la sentencia relacionada antes, porque la estimó que pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción de reintegro, oportunamente presentada por la parte demandada, conllevaba a una modificación sustancial del fallo, lo que no estimó legalmente procedente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case “ la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar al actuar en sede de instancia confirme el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones principales y accesorias del libelo inicial y si es del caso declare probada la excepción de prescripción del reintegro propuesta en la contestación de la demanda”.

Con esa finalidad propuso tres cargos, el primero de ellos con alcance general y los dos últimos exclusivamente dirigidos a que se declare la prescripción de la acción de reintegro. Por razones lógicas la Corte estudiará primeramente el segundo y el tercero, dado que de hallarse próspero alguno de ellos, quedaría el primer cargo limitado en su alcance, examen y decisión y, por sustracción de materia, cualquiera sea la decisión que se llegare a tomar respecto de la terminación unilateral del contrato, sería inocuo un pronunciamiento de fondo sobre la reinstalación ordenada por el Tribunal.

A su vez, los cargos dos y tres se acumularán por tener igual alcance, proposición jurídica y argumentación, no obstante de estar encaminados por vías distintas. A. CARGOS ACUMULADOS SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, 3 numeral 7 de la Ley 48 de 1968 en concordancia con los artículos 488 y 489 del C.S.T., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, debido a los siguientes manifiestos yerros fácticos en que incurrió el sentenciador: ”1) No dar por demostrado, estándolo, que por tratarse de un reintegro de carácter legal prescribió a los tres meses de terminada la relación laboral entre las partes, que fue el 29 de septiembre de 1999. 2) No dar por demostrado, estándolo, que si en gracia de discusión, se interrumpió la prescripción de la acción de reintegro comenzó a contarse a partir del día siguiente del reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo y por un lapso igual, sin que se hubiera iniciado el proceso laboral. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción especial consagrada en la Ley vigente era aplicable al caso controvertido”.

Dice que la violación legal se produjo por la “ falta de apreciación ” de la Carta de despido de septiembre 29 de 1999 (folio 31), la Audiencia efectuada ante la Inspección Cuarta del Trabajo de Bucaramanga el 19 de enero de 2000 (folio 36), la nota de presentación de la demanda inicial ante la Oficina Judicial de Bucaramanga el 21 de Agosto de 2002 (folio 131 y vto), la Diligencia de notificación de la demanda al apoderado judicial de la demandada el 7 de octubre de 2002 (folio 135) con poder para hacerlo dado por el representante legal (folio 136).

Así discurre para demostrar el cargo: “De las probanzas antes relacionadas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, se deduce sin lugar a dudas lo siguiente: Que el contrato celebrado entre las partes el 16 de mayo de 1978 finalizó por decisión unilateral de la demanda el 29 de septiembre de 1999 (folio 31). Así mismo, que el fenómeno prescriptivo se interrumpió a través de la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección Cuarta de Trabajo de Bucaramanga, donde el demandante y su apoderado en forma conjunta solicitaron expresamente el reintegro del actor al cargo que desempeñaba a la finalización de la relación laboral (folio 36).

De igual manera, que la demanda de carácter judicial solo se vino a presentar el 21 de agosto de 2002 (folio 131 y vto) y que la misma se notificó a través de apoderado judicial de la empresa demandada el 7 de octubre de 2002 (folio 135). Es la oportunidad para recordar que la acción de reintegro establecida en el artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, se compaginó con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 7 de la Ley 48 de 1968 que dispuso que esa acción debía promoverse dentro de los tres meses siguientes a la finalización de la relación laboral.

Si bien es cierto que el artículo 488 del C.S.T. pone como regla general que las acciones correspondientes a los derechos regulados en la Ley prescriben por regla general en tres años contados a partir de su exigibilidad, salvo en los casos de prescripción especiales, establecidos en la propia Ley. En el presente caso no hay la menor duda que se solicitó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en el momento de la ruptura de su contrato de trabajo en la Inspección Cuarta del Trabajo de Bucaramanga y que ante esa situación fáctica, debía iniciar su demanda judicial dentro de los tres meses siguientes por tratarse de una prescripción especial y que por razón lógica no le era aplicable la norma general.

Por otra parte, el artículo 489 ibídem al regular la interrupción de la prescripción indica que el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado la interrumpe por una sola vez, el cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un período igual al señalado inicialmente.

Entonces, si se está frente a un reintegro especial determinado en la propia Ley y el demandante no se atemperó a la normatividad legal que le era aplicable, la excepción propuesta oportunamente por la demandada al contestar el libelo inicial que obra a folios 140 a 150 y en especial ese fenómeno prescriptivo debe declararse probado, lo que conduce a la demostración palpable con características de ostensibles de los errores fácticos antes mencionados y la consecuencia, violación de los textos legales a que se ha hecho mención. En tales condiciones, el cargo debe prosperar y al actuar esa H. Sala en instancia, deberá confirmar el fallo de primer grado con la advertencia que debe determinarse que se encuentra prescrita la acción de reintegro que fue reconocida en forma ilegal por parte de la sentencia acusada”.

TERCER CARGO Acusa esta vez el mismo elenco normativo del cargo anterior, pero esta vez por infracción directa, por falta de aplicación de tales reglas jurídicas. Dada la vía directa seleccionada, no discute el recurrente la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, que tuvo una duración entre el 16 de mayo de 1978 y el 29 de septiembre de 1999, como la decisión de terminación del contrato de trabajo por parte de la empleadora.

Tampoco debate que aparece probado en autos que la demanda inicial fue presentada el 21 de Agosto de 2002 (folio 131) y notificada a la demandada el 7 de octubre del mismo año (folio 135), así como no rebate el hecho que ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Bucaramanga a los 19 días del mes de enero de 2000, el actor debidamente asesorado por su mandatario judicial junto con la presencia del apoderado de la sociedad demandada, solicitó el reintegro de su poderdante y en subsidio la indemnización convencional por despido injusto, pero ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo el funcionario administrativo de trabajo dejó en libertad a las partes para acudir a la justicia laboral ordinaria (folio 36).

Con base en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 3º, num. 7, de la Ley 48 de 1968 concluye lo siguiente: “Por tanto, si el contrato de trabajo finalizó el 29 de septiembre de 1999, los tres meses a que se refiere la norma anterior, terminaban el 29 de diciembre de 1999 y como el intento fallido de la audiencia de conciliación que se efectuó en la Inspección 4 del Trabajo en Bucaramanga se realizó el 19 de enero de 2000, el fenómeno prescriptivo a que se ha hecho referencia regulaba en su integridad el sub lite.

Pero aún en el evento imposible que se infiriera que se había efectuado dentro del término legal, por disposición expresa del artículo 489 del C,S,T, antes citado, tendría su aplicación en el entendimiento que con la reclamación ante el funcionario del Ministerio del Trabajo se interrumpió el derecho reclamado, pero por una sola vez la cual se contaría de nuevo a partir de ese momento y por un lapso igual al señalado para la prescripción respectiva.

O sea, en otras palabras, que se interrumpió la prescripción especial a que se ha aludido en forma extemporánea por cuanto la reclamación se hizo después de los 3 meses de terminado el contrato, el 19 de enero de 2000 y al interrumpirse ese fenómeno volvió a correr por otros 3 meses y se encuentra que la demanda solamente se presentó el 21 de Agosto de 2002 en diligencia efectuada ante la Oficina Judicial de Bucaramanga (folio 131), repartida al día siguiente según constancia que aparece a folio 131 vto y se notificó al apoderado del demandado el 7 de octubre de 2002 (folio 135).

De tal manera, que no hay la menor duda al respecto, que transcurrieron más de los tres meses señalados en la norma legal aplicable para demandar el reintegro y que al haberse interrumpido con la actuación administrativa ante el Ministerio del Trabajo tenía derecho a otros 3 meses para presentar la demanda respectiva, lo que no hizo y solo vino a efectuarla el 21 de agosto de 2002”.

RÉPLICAS Dice que ambos cargos son idénticos, pero mientras que en uno denuncia yerros fácticos, en el otro acepta que no los hay, es decir, le “ prende una vela a Dios y otra al diablo, a ver cuál de los dos le funciona, induciendo a la confusión realmente con su demanda ”. Además, sostiene, si observa la contestación de la demanda se comprueba que la empresa jamás presentó la excepción de prescripción del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 y por eso le fue rechazada la adición de la sentencia de segunda instancia. Critica el tercer cargo por referirse a cuestiones fácticas, como a la audiencia de conciliación, resultando inocuo en su parecer.

En todo caso insiste en que al no ser debatida la prescripción especial del reintegro en las instancias, es desleal sorprender ahora en casación con ese nuevo aspecto, como lo ha rechazado la Sala de Casación en varios fallos que cita y trascribe parcialmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en cuanto a la incompatibilidad de los argumentos de uno y otro cargo, por cuanto justamente se propusieron en forma separada.

Además, los hechos que se aceptan en el tercero que se enderezó por la vía directa, no desvirtúan ninguno de los yerros fácticos que se atribuyen al Tribunal en el segundo. Sí es evidente, en cambio, que la carta de despido sí fue objeto de expresa valoración por parte del Tribunal, pues fue el primer documento examinado para demostrar que hubo despido y cuáles fueron los motivos esgrimidos por la empresa.

Ese error de la censura –en todo caso- no da al traste con el segundo cargo, porque el aludido documento sólo es una de las pruebas de que el 29 de septiembre de 1999 se tomó la decisión de despedir al demandante, extremo temporal que no se discute por nadie. Ahora, en cuanto a los demás documentos, es cierto que el Tribunal no se pronunció sobre el acta de notificación de la demanda (f. 135), ni respecto del acta o nota de recibo de la demanda (f. 131 vto.), así como tampoco del acta de audiencia de conciliación frustrada del 19 de enero de 2000 (f. 36).

El cargo, técnicamente, es estimable y se adentra la Corte en su estudio y decisión. Con vista en las piezas procesales que se relacionaron anteriormente resulta como hecho incontrastable que cuando se presentó la demanda inicial que dio origen al proceso, el 22 de agosto de 2002 (f. 131 vto.), habían transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días desde la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación, que a la postre resultó fallida, esto es, el 19 de enero de 2000 (folio 36).

Pero, todavía más, dado que es indiscutible que el despido ocurrió el 29 de septiembre de 1999, al contabilizar el término de los tres (3) meses que señala la Ley 48 de 1968 como término prescriptivo para intentar la reclamación del reintegro legal consagrado en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dicho plazo había vencido el 29 de diciembre de 1999.

Quiere decir lo anterior, que la interpelación acaecida el 19 de enero de 2000 no tuvo la virtud de revivir el término de prescripción especial de la acción de reintegro legal del memorado Decreto antes citado, que había ya fenecido. Pero si en gracia de discusión se aceptara que operó en ese momento la interrupción de la prescripción que, evidentemente, ya había operado, la demanda debió ser presentada indefectiblemente el 19 de abril de 2000, dada la improcedencia de una nueva interrupción en los precisos términos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Emerge, como corolario de las circunstancias fácticas anotadas y acreditadas fehacientemente, que es manifiesto el yerro del Tribunal de Bucaramanga al negarse a declarar la prescripción cuando de manera oportuna se le solicitó la complementación de la sentencia, para lo cual bastaba examinar las piezas procesales que se relacionan en el cargo.

El segundo cargo prospera, razón suficiente para no hacer pronunciamiento sobre el tercero. En capítulo aparte se harán las consideraciones para el fallo de instancia, una vez se resuelva el primer cargo. B. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida “ de los artículos 7 literal a) numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, 8 numeral 5 del mismo Decreto, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”, debido a los manifiestos yerros fácticos en que así los enuncia: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por decisión unilateral y con justa causa por parte de la Empresa demandada. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo existente entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cometió grave negligencia en el desempeño de su cargo, lo que condujo a la finalización del contrato por parte de la empleadora. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante violó en forma grave sus obligaciones legales y contractuales, lo que dio motivo para que la empresa demandada cancelara por justa causa la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada”.

Tales errores, afirma el recurrente, se originaron, de un lado, en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “ 1) Carta de despido de septiembre 29 de 1999 (folio 31) 2) Acta de Cargos y Descargos efectuada al actor en septiembre 23 de 1999 (folios 29 y 30). 3) Comunicación de septiembre 29 de 1999 dirigido a la Gerencia General de la Empresa demandada por el Presidente de la Junta Directiva Sinaltrainbec (folio 32 a 36). 4) Comunicación dirigida al Presidente de la Junta Directiva de Sinaltrainbec por el Gerente de la Empresa demandada el 4 de octubre de 1999 (folios 34 a 35). 5) Audiencia efectuada ante la Inspección Cuarta del Trabajo de Bucaramanga el 19 de enero de 2000 (folio 36). 6) Resolución No. 0014 de Junio 3 de 1975 aprobatorio del Reglamento de Trabajo (561 a 563) 7) Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa demandada (folios 564 a 591). 8) Sentencia Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga de octubre 5 de 2001 (folios 103 a 110). 9) Liquidación final de prestaciones sociales del actor (folios 127 y 128). 10) Comunicación del Instituto de Seguros Sociales del 8 de abril de 2003 dirigido al Juzgado 3 Laboral de Bucaramanga, donde constan las cotizaciones para el régimen de pensiones del ISS y sus anexos (folios 321 a 324). 11) Comunicación de Mayo 27 de 2003 dirigida al Juzgado 3 Laboral de Bucaramanga por el ISS sobre afiliación del actor a los regímenes de seguros sociales obligatorios (folio 407). 12) Interrogatorio del demandante (folios 417 a 419). 13) Memorando de octubre 5 de 1999 de la Auditoría Delegada al Subgerente de Auditoría Interna - Asunto Hurto de Especies (folios 461 a 462). 14) Sentencia del 29 de abril de 2004 del Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal (folios 487 a 504). 15) Testimonio de Alfonso Mantilla (folios 373 a 378), Pedro Pablo Delgado (folio 380 a 386), Jairo Gutiérrez (folios 389 a 391), Álvaro Jones Ordóñez (folio 410 a 416) y Luis Arturo Grimaldo (folio 442 a 446)”.

Además, sostiene el impugnante, la equivocación también emerge como consecuencia de la no apreciación de los testimonios de Oscar Alonso Plata (folios 436 a 441), Alba Luz Ríos Duque (folios 516 a 517) y Juan Eduardo Mejía (folios 636 a 638) y el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 422 a 430). Después de explicar que el Tribunal entendió bien las razones del despido esgrimidas en la carta de terminación del contrato y su consagración como faltas graves en el Reglamento Interno de Trabajo, la censura transcribe las respuestas dadas por el demandante en la diligencia de descargos efectuada el 23 de septiembre de 1999 (folios 29 a 30), en las que aceptó el trabajador haber facilitado la documentación a su cargo a otras personas y recibir de ellos, en ocasiones, empanadas y jugos y $300 para el bus.

Esto demuestra, dice el recurrente, “que son valederas las afirmaciones de la empresa demandada en la carta de despido (folio 31) que por lo menos si no acreditan un acto delictuoso de los cuales conoció la justicia penal ordinaria, sí tienen la calidad suficiente para demostrar las falencias cometidas por el accionante en el desempeño de sus labores y la violación grave de sus obligaciones legales y contractuales”.

Respalda ese aserto, anota, la solicitud del Sindicato de septiembre 29 de 1999 (folios 32 a 33) y su respuesta del 4 de octubre siguiente (folios 34 a 35). En ese mismo sentido debe entenderse –dice- la posición asumida por la empresa demandada en la audiencia de conciliación que se adelantó ante la Inspección Cuarta de Trabajo de Bucaramanga, donde se hace énfasis en que la decisión de la empleadora fue una consecuencia de la actitud tomada por parte del trabajador que condujo a la finalización de la relación laboral (folio 36).

Trascribe las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, a las preguntas cuarta, quinta y sexta, octava (folio 418), para inferir que “ el actor admite en forma clara y precisa que cometió una serie de irregularidades en el desempeño de su cargo y que si bien no se estableció el carácter ilícito de su actuación, por lo menos se acredita la grave negligencia en que incurrió con la consecuencial violación de sus obligaciones legales y contractuales, que respaldan las justas causas invocadas por la Empresa y que encuentran su respaldo tanto en el reglamento interno de trabajo (art. 93 y 94 literal f) como en la normatividad legal establecida en el artículo 7 numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965”.

Y así continúa la demostración del cargo: “En cuanto al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada Dra. María Elena Rangel Castro, al serle preguntado sobre una pretendida inconsistencia en la carta de despido, al negarla en forma expresa, manifestó lo siguiente: " En la carta de despido no hay ninguna inconsistencia cuando se le dice al señor MANOSLAVA (sic) que el no podía sacar de la oficina de facturación los comprobantes o recibos ya liquidados, a lo que hacen referencia los señores facturadores es que el señor MANOSLAVA (sic) podía sacar del paquete de liquidación del día los recibos correspondientes para revisar cual era el cargue se necesitaba se hiciera en la caseta, pero no, retirarlos de la oficina o sacarlos de ella, menos sin autorización; el podía hacer las consultas, revisar pero es, ha sido, y será absolutamente prohibido facilitar estos documentos una vez liquidados a cualquier persona y máxime al que tiene el manejo directo de la caseta, ya que esa acción atenta directamente contra los intereses de la compañía ".

(folio 422 a 423). Más adelante, al responder una pregunta del apoderado del actor sobre cual era el trámite relacionado con el manejo de las planillas, dice: "el movimiento de cada zona debe llevar los soportes desde el momento en que sale el carro a ventas hasta que llega a la fábrica, los cuales sirven para confrontar que lo contado por el portero sea igual a lo contado por el revisor del muelle, sea igual a lo liquidado por facturación en esas revisiones aleatorias que ya mencionó que la planta hace diariamente.

Como son documentos ya liquidados el departamento de empaque y productos es muy celoso de que ellos salgan de la Oficina; si el personal que conforma el departamento o división de empaque y producto necesita una consulta como en el caso del señor MANOSALVA para revisar el documento de la caseta, el lo puede hacer dentro de la oficina de facturación porque como es un documento ya liquídado no necesariamente vuelve a entrar a revisión y tienen la habilidad como los señores de la caseta de manejar el documento con un lapicero borrable, se presenta el dolo y la pérdida de nuestro producto en beneficio de otras personas y no de la empresa" (folio 429 a 430).

Se hace mención expresa al interrogatorio absuelto por el representante legal, pues, dentro del contexto de la prueba examinada por el Tribunal no se refiere a ella y por el contrario, las inculpaciones que se le hicieron al actual demandante en la carta de despido, están corroboradas por las explicaciones dadas en el contexto de dicha diligencia. Frente a las pruebas examinadas donde el propio actor reconoce expresamente que facilitaba las planillas o documentos a los señores Jorge Eliécer Cáceres y John Jairo Duarte, quienes manejaban la caseta, ante el halago de recibir una gaseosa o el valor del transporte del bus, no es valedero el análisis que hace el ad-quem que la conducta del trabajador al permitir que los vendedores utilizaran la planilla para verificar las cantidades que debían de pedir para surtir la caseta, no pude hablarse de negligencia o descuido por parte del actor porque las planillas no fueron ni siquiera dejadas al garete por el último y el mismo '*en un acto de colaboración permitía que los vendedores de la caseta constataran lo que debía hacerse, cosa distinta es que la ocasión fuera aprovechada por los delincuentes para defraudar la confianza depositada en ellos por el trabajador y por la misma empresa con la que coadministraban la caseta aledaña a sus instalaciones ".

Pero además, el propio sentenciador admite que si el demandante hubiera actuado con negligencia, tal conducta no puede tener la relevancia que le quiso dar la empresa para que se constituyera en causa de despido y si bien ésta dejó pasar por alto una experiencia que no atendió para poner los correctivos que el caso ameritaba, el trámite permitido facilitaba que tanto los empleados de la compañía como los vendedores tuvieran acceso a las planillas de descargue y entrega de productos, lo que no corresponde a la realidad procesal, porque como se dijo con anterioridad, la actuación del trabajador así existieran o no los procedimientos adecuados, su complacencia con las personas que se aprovecharon de esa situación, acredita que actuó con negligencia manifiesta y con consecuencia) violación de sus deberes legales y contractuales a su cargo, por lo que se configuraron las justas causas alegadas por la empresa para la ruptura unilateral del contrato de trabajo”.

Aborda el censor el análisis de la prueba testimonial para acreditar que las planillas no podían retirarse de la oficina de facturación, y si bien Pedro Pablo Delgado Ardila (folios 380 a 386), Jairo Gutierrez (folios 389 a 391) y Álvaro Jones Ordóñez (folios 411 a 416), expresan que en el reglamento interno de trabajo solo está contemplado como causal de despido la sustracción de documentos de la empresa pero no cuando ellos se utilizan por razón de trabajo como ocurrió con el demandante, quien debía necesariamente utilizarlos en sus labores, sin embargo existe consenso entre estos y los testigos Oscar Alfonso Plata (folios 436 a 441), Alba Luz Ríos Duarte (folios 516 a 517) y Juan Eduardo Mejía (folios 636 a 638), en que las planillas entregadas al liquidador o facturador no podían ser retiradas por parte de los revisores o de los conductores de los camiones sin consentimiento de persona alguna por ser un documento propio de la compañía y una vez diligenciadas por el funcionario no podían ser entregados o facilitados a los distribuidores, más cuando se demostró que estos últimos borraban su contenido y colocaban otro con notorio perjuicio a los intereses de la empresa demandada.

En cambio, puntualiza, señalan las pruebas que el despachador Manosalva permitía el acceso tanto de los unos como de los otros a todas las planillas, es decir a las de ventas y despachos, cuando éstas eran exclusivas del demandante. Con relación al segundo aspecto de la demostración del cargo, alusivo a la pertinencia del reintegro, el recurrente sostiene que en este caso no es posible, como lo acreditan las pruebas relacionadas con la finalización del vínculo laboral, porque si bien la “ acción de tipo penal entre los cuales figuraba el demandante como sindicado tuvo una resolución favorable a éste último ” ello no conduce necesariamente a que en el proceso laboral respectivo se pueda acreditar la justa causa para despedir unilateralmente al trabajador y ante un presunto reintegro se establezca las incompatibilidades manifiestas para que éste no prospere y en su lugar se le reconozcan los perjuicios establecidos en el mentado numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965”.

RÉPLICA Señala que la proposición jurídica ninguna relación guarda con los supuestos yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador y no especifica porque se aplicó indebidamente cada una de las normas allí enlistadas. Agrega que el recurso es un simple alegato en el que no se concretan las supuestas omisiones o falencias de la sentencia que ataca.

Además, que en él no se explica por qué se valoraron mal las pruebas sino que el casacionista saca unas conclusiones particulares, suyas, pero no dice “p or ejemplo ‘el sentenciador pensó esto y aplicó esta norma, cuando tal prueba lo que demostraba era esto, y debió aplicar fue esta norma, en este concreto sentido’ ”. Del mismo modo reprocha la reproducción parcial de las declaraciones de su cliente en la diligencia de descargo, así como la de los fallos penales, porque dice que así se tergiversa el verdadero dicho del trabajador.

También lo critica por aducir respecto de los testimonios “ un supuesto ‘consenso’”, que no deja de ser otro alegato y señala que en casación no hay “ notoriedad ” ni es un recurso parecido a “ un juego de adivinanzas”; que le faltó precisar cuál fue el error del sentenciador en su fallo “ SIENDO ESTO LO QUE LA TÉCNICA DE LA CASACIÓN INDICA: esto es, enfrentarse clara, exclusiva y primordialmente con la sentencia”, para lo cual se apoya en la doctrina de varios fallos de la Corte, de los cuales hace trascripción parcial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo sostenido por el opositor, el censor sí detalla los errores que atribuye al Tribunal y la proposición jurídica cumple con las exigencias legales, pues se incluye la norma sustancial de orden nacional que consagra el derecho en disputa. El Tribunal se basó en unas premisas fácticas muy concretas: 1ª) Que la empresa no demostró la existencia de precisas instrucciones sobre el procedimiento establecido para el manejo de las planillas cuya adulteración por un tercero dio lugar al despido, endilgando a la demandada la omisión de un reglamento, o directiva o “ circular ” escrita al respecto, omisión que se hace palpable en la presencia de dos grupos de testigos, unos que dan cuenta de la privacidad e indisponibilidad de los documentos que estaban a cargo del trabajador despedido, pero igualmente de otros que niegan tales instrucciones; y 2ª) Que el trabajador sí aceptó haber facilitado las planillas a los vendedores, porque siempre lo hizo así y la empresa permitió ese comportamiento reiterado del trabajador, “ hasta convertirse en una práctica tolerada y aceptada con su beneplácito ”, por lo que concluyen los testigos que el proceder del empleado se ajustó estrictamente al manejo definido por el “buen juicio de sus propios trabajadores o alguna directiva verbal, emitida por mandos medios o superiores”.

Esas precitadas conclusiones, que son columnas portantes de la sentencia impugnada, no merecieron –como se esperaba- el ataque frontal de la censura. Ninguno de los 14 elementos probatorios calificados en casación, de los 15 que la acusación estima mal valorados, contradice el primero de los supuestos fácticos del fallo. Todavía más, el censor sólo se refiere tangencialmente al reglamento interno de trabajo, así como a su resolución aprobatoria, con el único fin de acreditar la fuente legal de la terminación contractual.

Y en cuanto a las comunicaciones entre el Sindicato y la empresa, alude a ellas como prueba de la causal de despido, como igualmente considera que lo son las afirmaciones dadas por el demandante en la diligencia de descargos, así como las respuestas a las preguntas quinta, sexta y octava del interrogatorio de parte rendido ante el juez del conocimiento.

Como se ve, en lo atinente a esas seis probanzas, el recurrente se limita a señalar su particular criterio sobre el contenido de las mismas, pero no muestra que la apreciación del Tribunal respecto de ellas constituya un desaguisado inaceptable, por contrastar con lo que objetivamente las mismas dicen. Ahora, en cuanto tiene que ver con la carta de despido, ésta sólo prueba la decisión de la ruptura contractual, hecho indiscutido; a su vez, el memorando del folio 461 es un informe interno de la empresa que nada tiene que ver con las conclusiones del Tribunal, como no lo es el acta de audiencia del folio 36, en el que el apoderado de la empresa se limita a aceptar las peticiones del trabajador.

Mucho menos desquicia la argumentación del ad quem la sentencia del Juez Penal que, absuelve al sindicado Manosalva Herrera por no encontrar en su conducta, la de permitir el uso de las planillas por otras personas, ningún actuar doloso y ni siquiera culposo, decisión confirmada por el Tribunal Superior (folios 487 a 504). La liquidación de prestaciones tampoco es documento conducente al propósito del impugnante, como no lo son igualmente las dos comunicaciones del ISS sobre afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social.

Son esas las pruebas que el censor consideró erróneamente apreciadas por la Corporación de segunda instancia y, sin lugar a dudas, ninguna de ellas, objetivamente estimadas, arrojan la comisión de error alguno en cuanto atañe a la injusticia del despido que esa superioridad dedujo de las mismas. Así las cosas, la Corte se abstiene de considerar el dicho de los testigos Oscar Alonso Plata, Alba Luz Ríos y Juan Eduardo Mejía, que el recurrente denuncia como no valoradas por el juzgador de segundo grado, por no ser pruebas calificadas en el recurso extraordinario, como del mismo modo no lo es el interrogatorio de parte del represente legal de la demandada.

Así, pues, los yerros relacionados con la injusticia del despido no están demostrados. Por sustracción de materia, la Sala se abstiene de examinar la segunda parte del cargo, relacionada con la inconveniencia del reintegro, porque al prosperar los cargos segundo y tercero se declaró la prescripción del derecho al reintegro, siendo inane cualquier pronunciamiento sobre este particular.

No prospera, por consiguiente el primer cargo. C. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario de casación, en tanto no se declaró la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, pero ante la intangibilidad de la declaración hecha por el Tribunal en cuanto consideró que el despido del señor MANOSALVA HERRERA fue injustificado, la Corte hace las siguientes consideraciones de instancia. Declarado como está que GASEOSAS HIPINTO S.A. dio por terminado el contrato sin justa causa, cabe decidir sobre las pretensiones subsidiarias al reintegro, impetradas en el libelo que dio lugar al proceso objeto de resolución (numeral 2.5, folio 4), esto es: indemnización por el despido injusto, el auxilio de jubilación convencional y la pensión de jubilación consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, tiene en cuenta la Corte, en sede de apelación, que no hubo discusión entre las partes sobre los extremos temporales del contrato de trabajo que los ligó (16/05/78 – 29/09/99), ni sobre el último salario devengado por el actor, que lo fue de 394.000 mensuales o 13.333,33 diarios (f. 129). En cuanto a la indemnización por el despido injusto, la Corte procederá a impartir condena con base en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, vigente al momento del despido (29/09/99), para lo cual se tendrá en cuenta que solicitó expresamente que ella se calculara sobre 859 días (f. 4), por haber laborado 21 años, 4 meses y 13 días.

Así las cosas, la indemnización, que exactamente arroja un resultado de 859,5 días de salario, se hará por la cifra solicitada, lo que suma la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS CON 47 CTVS. ($11.281.530,47). Con relación al auxilio consagrado en la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente al momento del despido, efectivamente la Corte encuentra que está pactado a favor del trabajador despedido injustamente después de 20 años de servicios a la empresa accionada.

Se accederá a él por no haberse controvertido la calidad de sindicalizado del actor, ni la vigencia de la convención colectiva suscrita por la empresa y su sindicato para el período 1998-2000 (ff. 65 a 102), la cual aparece en copia auténtica con la nota y certificación de su depósito oportuno. El auxilio, que el demandante denomina erradamente “ de jubilación ” tal vez por el título de la cláusula, asciende a la cuantía fija allí señalada, esto es, la suma de QUINIENTOS SEIS MIL PESOS ($506.000.oo).

Y en lo atinente a la pensión de jubilación, en la foliatura consta que la empresa afilió al trabajador al régimen de pensiones desde el 1º de octubre de 1978, en el Instituto de Seguros Sociales, y cotizó en ese organismo de seguridad social hasta el último día que laboró para la demandada (f. 320). Siendo ello así, no es procedente la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita el actor, por cuanto si bien el despido se produjo sin justa causa después de 15 años de servicio, el trabajador estaba afiliado al sistema general de pensiones, faltando el presupuesto principal exigido en la normativa citada, esto es, la no afiliación a dicho sistema.

Por haber prosperado el recurso de casación, se condenará a la demandada a sufragar las costas de ambas instancias. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO MANOSALVA HERRERA contra GASEOSAS HIPINTO S.A., en cuanto se abstuvo de declarar la prescripción de la acción de reintegro legal del demandante en el auto que resolvió la petición de complementación de la sentencia. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia la Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo de primer grado y, en su lugar y como consecuencia del despido injusto de que fue objeto el actor, condena a GASEOSAS HIPINTO S.A. a pagarle a JAIRO MANOSALVA HERRERA las siguientes sumas de dinero: 1º) ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS CON 47 CTVS. ($11.281.530,47), por concepto de indemnización por despido injusto; 2º) QUINIENTOS SEIS MIL PESOS ($506.000.oo) por concepto de auxilio convencional por el despido después de 20 años de servicio; y 3º) Las costas de ambas instancias.

Se absuelve a la empleadora accionada de las demás súplicas de la demanda. No hay lugar a costas en casación, por la prosperidad parcial del recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 30