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29510(14-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27125 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29510 Acta N° 80 Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO SOTO PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Jaime Alberto Soto Pérez demandó a la Electrificadora del Tolima, para que fuera condenada a pagarle indexada la indemnización convencional por despido injusto, fundamentada en que laboró al servicio de dicha empresa mediante contrato de trabajo entre el 18 de agosto de 1992 y el 29 de agosto de 2001 y que fue despedido mediante invocación de cuatro causas que no corresponden con la realidad, además de que tampoco se le siguió el procedimiento convencional para sancionarlo ni el trámite establecido en el reglamento interno de trabajo.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor en su demanda, pero se opuso a la pretensión de éste por cuanto el despido fue con justa causa comprobada. Que la solicitud de licencia no remunerada la presentó el actor el 23 de agosto de 2001 ante la oficina de Mariquita y solo fue recibida por el Gerente General con sede en Ibagué el 30 de agosto de ese mismo año. Que no se le siguió ningún procedimiento previo a su despido, pues no se trataba de la imposición de una sanción. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 23 de febrero de 2005 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y no probadas las demás. Negó las pretensiones de la demanda y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal dio por demostrado el contrato de trabajo que hubo entre las partes entre el 18 de agosto de 1992 y el 29 de agosto de 2001. Afirmó que por haberse constituido la demandada en una empresa de servicios públicos por acciones, sus trabajadores se regían por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con las previsiones de la Ley 142 de 1994, por lo cual el Juzgado se había equivocado al considerar al demandante como trabajador oficial.

Después analizó los motivos esgrimidos por la empleadora para despedir al actor, motivando su razonamiento de la manera como sigue: “ 5º.- Vistas las cosas desde un enfoque objetivo, es palmario que el primero de los hechos que se aduce en la carta de despido se presentó. No asoma hesitación alguna acerca de la inasistencia de Jaime Alberto Soto a laborar durante los días comprendidos entre el 23 y el 27 de agosto de 2001, toda vez que así lo relata e iniciador del proceso en el hecho No. 3 de la demanda, y se verifica con el documento que milita al folio 77 del informativo, razones de más para colegir que se configuró por parte del trabajador el supuesto fáctico contemplado en el clausulado contractual (No. 11) como causal suficiente para terminar unilateralmente el contrato de trabajo (folio 37), que coincide con la esgrimida en la carta de terminación. El demandante alude a la necesidad en que se vio de faltar a su trabajo, dado que tenía que atender algunas diligencias judiciales derivadas de un accidente de trabajo.

No empece, ningún elemento de juicio trajo al proceso tendiente a demostrar la ocurrencias del supuesto accidente, suceso que tampoco s expresamente aceptado por la accionada en ninguna de las actuaciones procesales evacuadas. Así las cosas, se concluye que al no haber presentado el trabajador una excusa justificativa de su inasistencia a laborar durante los días mencionados en la comunicación que puso final contrato, por el aspecto analizado, la decisión unilateral adoptada por la demandada se torna evidentemente demostrada y sustentada en una causal contemplada como justa en la ley y en el contrato. 6º.

Ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos que, para efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, no se requiere el adelantamiento de trámite alguno, dado que el despido no obedece a una sanción impuesta por el empleador, sino que se trata del ejercicio de una facultad que ostenta el patrono. Ni el Código Sustantivo del Trabajo, ni el Reglamento Interno de Trabajo (folio 41), ni la Convención Colectiva de Trabajo (folio 80), consagran la terminación unilateral del contrato como una de las sanciones a imponer en caso de falta grave; en tal virtud, no era necesario que la empresa convocada al proceso, previo al despido, procediera a imprimir el trámite consagrado en esos estatutos, toda vez que, como ya quedó dicho, el despido no es una sanción disciplinaria para cuya aplicación se requiera desplegar alguno de esos procedimientos.

Obviamente el empresario que así procede corre con el riesgo que dentro del proceso judicial no logre acreditar la existencia del hecho, ni la tipicidad, o la comisión de la falta por parte del empleado despedido, lo que generaría los efectos nocivos de tal proceder. Empero, se reitera, a excepción de la obligación de motivar debidamente el despido al momento de adoptar la determinación, ningún otro trámite debe adelantarse para ese efecto ”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló de la manera como sigue: “ EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Y PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Como anteriormente se puntualizó, la demanda con Casación va dirigida a culminar con la invalidez total de la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que a su vez, confirmó la sentencia del señor Juez 6o Laboral, de la misma ciudad, y ésta última providencia sea revocada, también, en su totalidad y se acceda a las pretensiones atrás relacionadas.

Por lo tanto. I. Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la Constitución Política, infracción directa, con fundamento en el siguiente análisis. Son causales de casación las taxativamente señaladas en el arto 86 del Código de Procedimiento Laboral. Por eso, la primera causal se considera cuando la sentencia impugnada es violatoria de la sustancial.

Según nuestro conocimiento, Ley sustancial o sustantiva en materia laboral es todo ordenamiento jurídico del ámbito nacional que no solo consagra derechos y obligaciones recíprocas, sino que además orienta y fundamenta, y ampara las situaciones que se presenten entre empleadores y trabajadores, que se encuentra ligados por una relación contractual de trabajo.

Y se pueden enlistar como ley sustancial: La Constitución Política, el código sustantivo de trabajo, las convenciones colectivas, leyes especiales laborales, reglamentos internos de trabajo y normas adjetivas de estirpe laboral. La Constitución Política de Colombia en su articulo 25 determina: "Art- 25-. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado" Este canon constitucional contiene perentorios parámetros en relación con las obligaciones del Estado, o sea, lo relativo a la protección general del aspecto laboral y del mantenimiento y desarrollo de la obligación social a su cargo, en bienestar de los ciudadanos, que busca el equilibrio entre capital y trabajo, y mejorando las disposiciones al respecto.

Así las cosas, se puede decir, que la sentencia acusada no observó la especial protección que el trabajador merecía, pues, fue mirado sin ninguna benevolencia, pero si fue blanco de la aplicación rígida de disposiciones obsoletas, y drásticas, implica este canon la aceptación de un principio elemental de humanidad, proyectado hacia la estabilidad laboral, que, de esta manera se consagraría el mismo principio de que el trabajo es un derecho, que evoluciona permanentemente.

En el caso sub - judice, la sentencia no observa el principio enunciado, porque el juzgador de instancia no encontró ningún fundamento de actuar en nombre del Estado, en cumplimiento del arto 25 de la Carta este punto es suficiente para quebrar la sentencia. II. Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la constitución Política, por infracción directa del art. 53 por lo siguiente: "Se infringe el art. 53 de la Constitución, que dice: "El congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; Estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir, conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

Se infringió la carta en su artículo que señala el principio de estabilidad, tendiente a originar una política vigorosa de empleo, para poder conjugar las proyecciones hacia la paz del país, y su desarrollo económico. En el presente caso, le fueron aplicadas al trabajador las normas más confusas, y sobre todo, suspendidas por otras de mayor trascendencia como lo dice el C.S.T, en sus art. Sobre vigencia del mismo.

Tanto es así, que siendo el trabajador un extremo contractual, de carácter bilateral, no fue oído y vencido dentro del contrato, porque se le midió con un criterio distinto al que concibe el derecho laboral. Ese hecho, así escueto, es atentatorio contra la estabilidad en el empleo, simplemente porque no le fueron aplicables al trabajador normas más favorables contenidas en la convención colectiva vigente para el 2001 y primo el aspecto empresarial, contra la parte débil del contrato, que lo es el trabajador.

Si bien es cierto, no se ocupa de mejoramiento a favor de los trabajadores, como no se encuentran en la ley 6a de 1945, su decreto reglamentario 2127 de ese mismo año, la acción sindical si lo ha hecho a través de los convenios con los empleadores, aspecto este legítimo si se tiene en cuenta que son actos que modifican los contratos legalmente establecidos.

En la convención colectiva 2000-2001 en su art. 11 sobre este punto señala: "Electrolima mantendrá la estabilidad de los trabajadores a su servicio y no efectuará despido alguno sin justa causa debidamente comprobada, de acuerdo con las normas de esta convención y leyes laborales vigentes" "Cuando Electrolima despida a un trabajador sin justa causa o pretermitiendo el trámite convencional legal, le pagará una indemnización conforme lo establece las siguiente tabla " Además el artículo 12 de la Convención determina el procedimiento para sanciones y dice: "Para sancionar a un trabajador Electrolima, seguirá el siguiente procedimiento: d) Cuando la falta sea grave, el jefe inmediato informará en dos (2) días máximos y en un término igual al jefe de la División de Desarrollo humano y este llamará a diligencia de descargos.

En la misma diligencia de descargos se convoca al Comité permanente de Coordinación y reclamos para dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes, si alguna de las partes deja de asistir al Comité, de inmediato el expediente pasará al gerente, para que decida en forma definitiva" Y como, funciones tiene el Comité permanente de Coordinación y reclamos, en su art. 13 parágrafo 3o numeral 5o que dice: "Estudiar y fallar sobre las justas causas de terminación del contrato de trabajo" Además en el parágrafo 4o del mismo artículo literal d ) y pagar (sic) culminar el procedimiento que adelante el Comité determina que:" La gerencia dentro de los diez (10) días hábiles de labores subsiguientes al recibo del expediente pronunciará una decisión de última instancia que definirá el asunto debatido".

En este orden de ideas, débese decir que el articulo 1602 del Código Civil dentro del titulo XII, del efecto de las obligaciones que: " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" Como puede observarse, la convención mejoró las situaciones individuales de trabajo dentro de la empresa empleadora, con la cual se modificaron algunas condiciones de trabajo con Jaime Alberto Soto Pérez.

Esto significa: de una parte, que la situación más favorable al trabajador no fue tenida en cuenta por el Juzgador de primera instancia, como tampoco la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, quienes aplicaron mecánicamente las normas de 1945 (Ley 6a /45 y decretos reglamentarios 2127 del mismo año), no advirtieron que, como lo dice el art. 1o del C. S. T, que el objeto y la finalidad de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patrones y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" Y, como si fuera poco, el art. 21 del C. S. T, sobre normas más favorables, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopta debe aplicarse en su integridad. Así las cosas, la confrontación de la sentencia acusada y las normas laborales relacionadas, hacen resaltar la conducta omisiva de la empresa empleadora en el trato para con su trabajador Jaime Alberto Soto Pérez. No es posible que una empresa organizada esté en ese plan engañoso y temerario para negarle al trabajador sus derechos, mediante la omisión de los procedimientos adoptados en la convención colectiva vigente para 2001.

De esta manera la confrontación entre la sentencia impugnada y las normas citadas, para que ello sea quebrada, la Honorable Corte al invalidarla tome la función como tribunal de instancia, para revocar íntegramente la sentencia del a-quo y en su lugar se acceda a las peticiones iniciales de la demanda. III. Acuso la sentencia objetada por ser transgresora directa del articulo 13 del Código sustantivo del trabajo, cuyo texto es el siguiente: "Art. 13​ Mínimo de derechos y garantías.

Las disposiciones de éste código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, no produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo" Todo lo que aumente y beneficie de ese mínimo al trabajador, bien llegado. Y, como este constituye una protección y una favorabilidad, que ampara al trabajador, significa claramente que, proceder a hacer lo contrario es odioso legalmente y no produce efecto alguno. De igual manera acuso la sentencia impugnada por ser violatoria directa de los artículo 491 y 492 del código sustantivo de trabajo.

Tanto el funcionario de primera instancia como de segunda fundaron su decisión, en la Ley 6a de 1945, y en su decreto reglamentario 2127 e igualmente lo hace el tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia de 1er grado, aduciendo que dichas normas aparecen así en el contrato escrito de trabajo como consta en el cuaderno 10 Folio 7,8 y 9, sin tener en cuenta que tales disposiciones se encuentra definitivamente suspendidas.

Indica esta acusación en el sentido de que al entrar en vigencia el Código sustantivo de trabajo el 1º de Enero de 1951, como así lo determina el artículo 490 del C.S.T., era necesario proveer sobre la colisión de normas anteriores con las nuevas. (…) El artículo 491 determinó lo siguiente: "Desde la fecha en que principie la vigencia de éste código quedan suspendidas todas las Leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores, de carácter nacional y reguladores de las materias contempladas en éste código en cuanto han venido rigiendo los derechos individuales y colectivos del trabajo entre patronos y trabajadores particulares, y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores" De igual manera, el artículo 492 ibidem, determinó cuales no quedan suspendidas determinó que: "Desde la fecha en que principie la vigencia de éste código ( Enero 1 o de 1951) Como quiera que el Código Sustantivo de Trabajo, "suspendió" toda clase de normas de orden nacional (Leyes, decretos, etc ), significa que para el caso de la sentencia impugnada y la de primera instancia no se fundamentan en el Código Sustantivo de Trabajo, sino en normas que están suspendidas, que en el fondo equivalen a normas derogadas.

Es decir, que obrar de esa manera, es producir una consecuencia ináne. Estas acotaciones a lo principal de las providencias que se pretende sean anuladas mediante la casación pedida, tanto la impugnada de segunda instancia, como la de primera, y se acceda a decretar las declaraciones y condenas pedidas en la inicial demanda. Todo lo anterior por cuanto considero que la problemática presentada a su consideración, con sus respectivas demostraciones probatorias son suficientes para CASAR, dichas providencias ”.

VI. LA RÉPLICA Expresa que ninguno de los cargos contiene proposición jurídica y que en el tercero, inclusive, no se mencionó el concepto de la violación. Que la motivación del primero es confusa y no ataca los soportes del fallo acusado. Que en el segundo invoca normas de los trabajadores oficiales, cuando al actor se le aplicaban las del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco controvirtió los supuestos de la sentencia, y que para el tercero debe advertirse que no existe precepto en ese Código que establezca procedimiento para despidos sino para sanciones, lo cual también es aplicable para los trabajadores oficiales y que en cualquier caso el Tribunal no se equivocó al proferir su decisión. VII.

SE CONSIDERA Tiene razón la oposición en las objeciones técnicas que formula a las acusaciones, pues es verdad irrefutable que ninguna de ellas denuncia como violados los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos pretendidos por el demandante, requisito que al tenor de lo preceptuado por el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es insoslayable.

Igualmente resulta acertada la crítica al primer cargo en cuanto contiene un argumento confuso que no controvierte los supuestos sobre los cuales está edificada la sentencia de segundo grado, además de tratarse de un planteamiento sobre la supuesta infracción directa del artículo 25 de la Constitución Política, que nada tiene que ver con el problema sometido a consideración de la justicia. Respecto del segundo ataque de la censura, su sola lectura y la confrontación con la sentencia acusada evidencia que el Tribunal tampoco infringió directamente el artículo 53 de la Constitución Política, sino que fundó su convicción sobre la acreditación de la inasistencia al trabajo por parte del demandante que fue la causa de su despido y la no consagración legal, reglamentaria o convencional de un procedimiento previo al despido del trabajador, lo cual indica que el Tribunal no desconoció el principio de estabilidad en el empleo al que hace referencia, entre otros, el mencionado precepto supralegal, sino que simplemente no encontró supuestos que avalaran la pretensión del demandante.

De otra lado, incurre la censura en otra grave impropiedad cuando acusa a los juzgadores de instancia de haber aplicado mecánicamente las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, olvidando con ello que la sentencia que debía controvertir era la de segundo grado y no la de la primera instancia, además de que en la proferida por el juzgador de alzada no se evidencia que hubiere incurrido en ese despropósito normativo, pues por el contrario, fue expreso en manifestar que al presente asunto se le aplicaban las normas del Código Sustantivo de Trabajo por haberse convertido la demandada en una empresa de servicios públicos por acciones de conformidad con la Ley 142 de 1994.

Y en esa última impropiedad incurre en el tercer cargo, porque está visto que el Tribunal no aplicó disposición alguna de la Ley 6ª de 1945 ni de su decreto reglamentario, normatividades que en términos generales continúan rigiendo las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus servidores, al tenor de lo dispuesto por los artículos 3º, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, recordándose nuevamente que el asunto bajo examen fue resuelto por el sentenciador colegiado con aplicación del citado código y no con las que equivocadamente le enrostra la acusación. Por todo lo anterior, no prosperan los cargos y las costas del recurso son a cargo del impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por JAIME ALBERTO SOTO PÉREZ contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13