CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29509. EXTRADICIÓN. PRUEBAS FERNÁN VILLA FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano FERNÁN VILLA FLÓREZ.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0790 del 18 de marzo de 2008, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Fernán Villa Flórez. 2. Mediante oficio número OFI08-8017-DIJ-0100 del 31 de marzo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0581 del 19 de marzo de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la defensora de oficio del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de la siguiente prueba: “Se sirva requerir a las autoridades que peticionan la extradición y/o a los organismos de seguridad colombianas, específicamente al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y al Director Nacional de Fiscalías, a fin de que certifiquen con destino a este trámite, y en lo posible, envíen copia de la autorización de interceptaciones telefónicas, dada a las autoridades estaudinenses, para efectos de intervenir las líneas telefónicas utilizadas por mi mandante.
“La solicitud anterior, en orden a que como se desprende de la resolución acusatoria o su equivalente allegada con el Affidávit, en contra de mi representado, la prueba sobre la cual basan sus acusaciones, deviene de dichas interceptaciones las cuales a la luz de la ley Colombiana deben ser legales, esto es, previamente autorizadas por la autoridad competente, sin que del contenido de la pieza citada se devele su legalidad, pues no fue allegado el documento contentivo de dicha autorización”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano Fernán Villa Flórez, por las siguientes razones: La Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Bajo los presupuestos anteriores, resulta claro que dentro del trámite de extradición no interesa verificar la legalidad de las interceptaciones telefónicas en las que se sustenta la acusación proferida por las autoridades judiciales del país requirente, en la medida en que será ante ellas donde deberá controvertirse y demostrarse si en efecto la prueba derivada se ajusta a las previsiones legales.
Así mismo, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del solicitado en extradición, ciudadano FERNÁN VILLA FLÓREZ. 2.
Ejecutoriada la presente providencia, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CITA MÉDICA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442.
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