Micelio
29508(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Proceso No 29508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 236 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ San Gil, veintidós de agosto del año dos mil ocho. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3604 fechada el 20 de noviembre de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, nacido el 16 de enero de 1965 e identificado con la cédula de ciudadanía número 15.334.762.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2007, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 24 de enero de 2008 en la ciudad de Bogotá. 2.- Con Nota Verbal No. 0789 del 18 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos.

Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 07-270-Walton, dictada el 11 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”, por medio de la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos de América, y ayuda y facilitación de dicho delito.

Señala que el 11 de octubre de 2007 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor RAMÍREZ VILLEGAS con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “ Este caso concentra una red de laboratorios colombianos de narcóticos, compañías internacionales de transporte, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos.

Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces por mes entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia. Con base en interceptaciones telefónicas realizadas desde Colombia legalmente mediante orden judicial, en vigilancias realizadas legalmente por personal de las fuerzas del orden, en la incautación de 1.000 kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, y en la incautación de tres toneladas de cocaína en México el 24 de septiembre de 2007, los papeles desempeñados por los acusados Eduardo Garrido Ponce de León, Álvaro Romero James, Alfonso Enrique Ovalle Romero, Juan Fernando Muñoz Restrepo, José Manuel Ocampo Montes, Alveiro Roa Peña, Guido Lizardo Castilla Quintero, Carlos Aguirre Babativa, Xavier Efred Rodríguez Arellano, y Jorge Iván Ramírez Villegas han sido identificados como a continuación se describen: “Carlos Aguirre Babativa es responsable de financiar la compra y el transporte de la cocaína, y autoriza qué empresa de carga utilizará la organización para transportar cada cargamento desde Venezuela a su destino final.

Carlos Aguirre Babativa trabaja para un individuo cuyo nombre y apellido no han sido identificados, conocido como ‘El Mono’ o ‘El Chamo’. “Eduardo Garrido Ponce de León trabaja con Carlos Aguirre Babativa y es su abogado personal. Garrido Ponce de León es responsable de obtener cocaína de varios intermediarios tales como Juan Fernando Muñoz Restrepo, y también trabaja con expertos en despachos dentro de este delito de concierto de narcóticos, tales como Alfonso Enrique Ovalle Romero y Álvaro Romero James, para contratar compañías de carga que estarían dispuestos a transportar cargamentos de cocaína dentro de despachos de carga legítimos.

“Tanto Alfonso Enrique Ovalle Romero como Álvaro Romero James consiguen compañías de carga que estarían dispuestas a transportar narcóticos. “Juan Fernando Muñoz Restrepo es responsable de obtener narcóticos de varios laboratorios y de transportar dichos narcóticos a las compañías de carga para su despacho internacional. “José Manuel Ocampo Montes es el gerente de una empresa de carga que suministra los nombres de compañías de carga a Alfonso Enrique Ovalle Romero y Álvaro Romero James quienes, a su vez, le suministran esos nombres a Carlos Aguirre Babativa y a Eduardo Garrido Ponce de León para su aprobación. “Alveiro Roa Peña y Guido Lizardo Castilla Quintero trabajan en los laboratorios de cocaína y se comunican con Juan Fernando Muñoz Restrepo para determinar qué cantidades de cocaína necesita la organización en un determinado tiempo.

“Xavier Efred Rodríguez Arellano es responsable de recolectar las utilidades de El Mono, provenientes del tráfico de narcóticos en México y transportar el dinero a Colombia de manera que se les pueda pagar a Alveiro Roa Peña y a Guido Lizardo Castilla Quintero por la cocaína. “Jorge Iván Ramírez Villegas también trabaja muy estrechamente con Juan Fernando Muñoz Restrepo y Xavier Efred Rodríguez Arellano y ayuda a transportar el dinero de El Mono desde México a Colombia.

En agosto de 2007, Ramírez Villegas intentó viajar a México con Garrido Ponce de León para negociar un cargamento de varias toneladas de cocaína para ser despachado a México. Sin embargo, a Ramírez Villegas no se le permitió entrar al país porque la documentación de su pasaporte había sido falsificada”. Precisa asimismo que “todos los acusados jugaron un papel en el transporte del último despacho de tres toneladas de cocaína que fue incautado en México en septiembre de 2007, y/o iban a beneficiarse de dicho despacho.

Empezando en abril de 2007, se hicieron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas en las cuales Garrido Ponce de León, Romero James, Ovalle Romero, Ocampo Montes, y Muñoz Restrepo iniciaron conversaciones sobre un potencial despacho de múltiples miles de kilogramos de cocaína con destino a Miami, Florida. Varios meses más tarde, la organización decidió enviar el cargamento de cocaína vía México en lugar de enviarlo directamente a Miami.

Esta fue la cocaína que se incautó en México el 24 de septiembre de 2007”. Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Melanie Laflin, Abogada de Juicio en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América y Steve Fraga, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS y otros, presentada el 11 de octubre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, dentro del caso penal No. 07-270. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 8012 fechado el 31 de marzo de 2008, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y la defensora de confianza de la persona requerida en extradición. Del Ministerio Público.

Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que como la conducta que motivó la solicitud de extradición fue realizada con posterioridad al Acto Legislativo No, 01 de 1997 que prohibía la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal del comportamiento.

Considera que tampoco se presenta obstáculo en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que en la resolución de acusación al requerido se le imputa un cargo de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos de América contra el narcotráfico, en comportamiento que sobrepasa las fronteras nacionales y adquiere un evidente carácter trasnacional.

Anota asimismo, que al no existir convenio internacional aplicable al caso, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Con base en dicho parámetro normativo, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para conceptuar favorablemente, se cumplen a cabalidad.

Por todo lo anterior sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. Advierte, no obstante, que en el evento que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición de JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, deberá prevenir al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, pues “ si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal, este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4 el principio de non bis in ídem, además de exhortarlo para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por la conducta que genera su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación ”.

De la defensa. La profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, considera que se ha vulnerado el artículo 2° de la Carta Política, al desconocer la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los que sobresalen la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, los que en su opinión son menoscabados al darle trámite a un proceso de extradición sin cumplirse los requisitos formales según se establece en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se desconoce el debido proceso “que prescribe que nadie puede ser llamado a juicio sin establecer los presupuestos fácticos y las consideraciones de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se es convocado”.

Sostiene que al negar la Corte las pruebas solicitadas por la defensa, según dice, pedidas con el propósito de acreditar la ausencia de requisitos formales, violentó el debido ejercicio de defensa. Considera que la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo relativo a las garantías judiciales y la protección judicial, “lo mismo que el principio construido y desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia alemana, denominado ‘principio de confianza legítima’ que pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, junto con otro gran principio como es el de la ‘seguridad jurídica’”.

Anota que en la acreditación de los requisitos para que la extradición resulte procedente, se deben observar estrictamente las condiciones de validez que la orientan, de la forma que no cualquier documento que exhiba la autoridad extranjera que requiera al colombiano en extradición, puede tomarse sin ningún criterio adicional como equivalente a la condena, o en este caso, la acusación, puesto que si bien la extradición es un instrumento de colaboración internacional, ésta no puede servir para desconocer derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y que se incorporan en nuestra legislación interna, tales como el derecho de defensa y al debido proceso”.

Después de estas consideraciones, manifiesta que dentro de los elementos de prueba que obran en el actuación, se advierte que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, específicamente en cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, “ como quiera que haciendo una lectura de la providencia extranjera, adjuntada en respaldo de la petición de extradición, no corresponde a una verdadera resolución de acusación, derivada de una presentación de la acusación, que tiene que referir, en su cuerpo mismo (no en declaraciones extraprocesales que pretenden subsanar la falla) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible y el descubrimiento de las pruebas, tal como lo exige nuestra legislación ”.

Sostiene que con las pretensiones probatorias negadas por la Corte, la defensa simplemente reclamaba que para la elaboración de las notas diplomáticas 3604 y 0789 provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, “tan sólo se contaba con una orden de detención emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”, tal como allí se indica.

Agrega que las mencionadas notas diplomáticas y la declaración jurada realizada por Melanie Laflin, “no dan cuenta de una acusación formal en los términos exigidos en nuestra legislación con respecto a la existencia del acto de acusación o su equivalente”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte rechazar la documentación presentada, “en tanto la acusación extranjera no incluye una relación de hecho ni de las pruebas que obran dentro del proceso y, por lo mismo, no existe probabilidad de verdad para afectar los derechos de mi representado, ni puede asimilarse este escrito al requisito formal de acusación exigido en nuestra legislación nacional”.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la distribución de dichas sustancias, no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS y demás coacusados forman parte de una organización criminal que cuenta con “ una red de laboratorios colombianos de narcóticos, compañías internacionales de transporte, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos.

Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces por mes entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia”. De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de realización de la conducta (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizada la conducta en donde se produjeron sus efectos; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende realizada la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que los comportamientos atribuidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 07-270, dictada el 11 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es la práctica de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el retener la acusación formal y registrarla con el Secretario de la Corte.

Por lo tanto, he obtenido copias certificadas como fieles y exactas, de la acusación formal y las órdenes de arresto del Secretario de la Corte, y las he agregado a la presente declaración jurada”. Además, las declaraciones juradas rendidas por Melanie Laflin, Abogada de Juicio y del Agente Especial Steve Fraga de la Administración para el Control de Drogas (‘DEA’ por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Columbia; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 07-270, dictada el 11 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Abogada de Juicio y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 16 de enero de 1965 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.334.762, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación; también, que con dicho número de cédula se identificó en el poder conferido a una profesional del derecho para que asumiera su defensa, sin que, además, por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, máxime si un experto dactiloscopista de la Policía Nacional realizó un cotejo entre las impresiones dactilares tomadas al aprehendido con las registradas a nombre del solicitado, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 07-270, dictada el 11 de octubre de 2007 contra JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir cocaína; y la efectiva distribución de dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína, de que trata el cargo uno de la acusación No. 07-270- Walton, proferida el 11 de octubre de 2007, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dicho cargo, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en las acusaciones proferidas y en las declaraciones juradas rendidas por la Abogada de Juicio y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso no queda ninguna duda de que la acusación No. CR- 07-270, dictada el 11 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y el escrito de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano, como inopinadamente se pretende por la defensa. 6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS por razón del CARGO UNO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por el delito de “Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos de América”.

Dicho cargo aparece incluido en la acusación No. 07-270-Walton, dictada el 11 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Lo que no resulta procedente, es prevenir al Gobierno Nacional “para que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país”, toda vez que, como bien lo anota el Ministerio Público al hacer la solicitud, dicha exigencia se encontraba incluida en el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, pero fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, y no fue reproducida por la Ley 906 de 2004.

A este respecto pertinente resulta traer a colación la postura de la Sala, reiterada incluso en providencia de 18 de julio de 2007, dentro del radicado 27380: “La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición, ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.

“Es el Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si trata de los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.

“Acerca de la prohibición contenida en el principio denominado non bis in ídem en que se apoya el letrado que en su sentir enervaría la extradición ya que su defendido fue juzgado por las autoridades colombianas, lo que no haría viable investigarlo y juzgarlo nuevamente por la autoridad extranjera; ello le compete al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la ley 906 de 2004”.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación No. 07-270-Walton, dictada el 11 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, a su defensora de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Fls. 185-188 anexo � Fl. 120 anexo � Fls. 117, 53 y 32 anexo. � Fl. 23 anexo � Fl. 13 cno. Corte � Fls. 25-26 anexo � Cfr. Extradición 19963 de 21 de enero de 2002 y 25170 de 10 de octubre de 2006, entre otros. � Cfr. Extradición 24878 de 3 de octubre de 2006, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

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