CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Proceso No. 29508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 175 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dos de julio del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0789 del 18 de Marzo de 2008, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- En relación con la validez formal de la documentación presentada, demanda que la Corte proceda a “s olicitar a las autoridades del país requirente que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se sirvan aclarar las notas diplomáticas 3604 del 20 de noviembre de 2007 y 0789 del 18 de marzo de 2008, así como la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición realizada por Melanie Laflin, Abogada de Juicio de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, en el sentido de señalar con exactitud cuáles son los actos que determinaron la solicitud de extradición, especificando el lugar, fecha, hora y sitio donde fueron ejecutados ”.
Considera que al no hallarse reunidos los requisitos mínimos “ en orden a la concreción de los cargos endilgados a mi patrocinado, no es dable conceder la solicitud de extradición que realiza el país requirente, puesto que no es dable ni aún tratándose de un proceso de extradición, posibilitar la detención de una persona que goza de la presunción de inocencia, bajo cargos totalmente indeterminados ”. 3.2.- En relación con las “ pruebas relativas al principio de la doble incriminación ”, solicita: 3.2.1.- “ Requerir a la Embajada de los Estados Unidos para que envíe en inglés y en castellano el texto de las directrices del Código Penal de los Estados Unidos sobre la imposición de la pena en los delitos definidos en el título 21, Sección 959, en violación al Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, en concordancia con el Título 21 sección 853 del mismo Código ”. 3.2.2.- Solicita asimismo “ requerir por vía diplomática al Estado solicitante para que especifique por cuál de los punibles previstos en el Título 21, Sección 959, en violación al título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, en concordancia con el título 21 sección 853 del mismo Código, se convoca a mi defendido a juicio ”. 3.2.3.- Además, que se certifique “ si las normas relativas a la imposición de las penas establecidas en el Código Penal de ese país, son aplicables para todos los Estados y de aplicación en las diferentes Cortes y Tribunales de cada uno de ellos ”.
Sostiene al respecto que dentro del texto de la nota verbal 0789 del 18 de marzo de 2008, no se puede apreciar la tipificación de la conducta por la cual se convoca a su defendido, toda vez que la remisión que se hace del título 21, secciones 853, 959, 960 y 963 del Código de los Estados de América, y del Título 18 sección 2, es genérica y no permite saber “ por cuál de las prohibiciones, tipos o delitos aquí consagrados se convoca a juicio a mi representado, máxime cuando, al realizar una comparación de los cargos que le fueran formulados a éste, encontramos que la prohibición presuntamente infringida se enmarca más bien en la hipótesis delictiva de un presunto lavado de activos, y la sección que determina los delitos y las penas en la legislación del país requirente contra los que le fueron formulados a mi poderdante, encontramos que en los dos casos se refieren a conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes ”. 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio.
SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
En torno a este último aspecto, resulta imperioso señalar que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por la defensora del requerido en extradición señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- Con el pretexto de sostener que la documentación allegada no satisface el requisito de validez formal, por cuanto, en criterio de la peticionaria, “ la acusación extranjera no incluye una relación de hechos ni de las pruebas que obran dentro del proceso ”, la defensa pretende que la Corte requiera al Gobierno extranjero que aclare “ las notas diplomáticas 3604 del 20 de noviembre de 2007 y 0789 del 18 de marzo de 2008, así como la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, realización por Melanie Laflin ”, en el sentido de que procedan a “ señalar con exactitud cuáles son los actos que determinaron la solicitud de extradición, especificando el lugar, fecha, hora y sitio donde fueron ejecutados ”.
Sobre dicho particular debe advertir la Corte, que su limitada competencia en materia de extradición le impide exigir a otros Estados que alleguen documentos adicionales a los expresamente señalados en la normativa que rige el trámite de extradición, o que asuman determinadas pautas de comportamiento en materia de relaciones exteriores frente a las autoridades Colombianas.
La Constitución y la ley no facultan a la Corte para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras o para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos para sugerir u ordenar la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas.
Por razón de lo expuesto, la petición resulta improcedente. Ahora, si desde otro punto de vista lo pretendido por la defensa es hacer manifiesto su criterio en el sentido de que la documentación allegada no satisface el requisito relativo a la “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ” a que se alude en el artículo 495.4 del Código de Procedimiento Penal, también desde dicha óptica la petición debe denegarse, pues es claro que corresponde a un asunto del que en su momento habrá de ocuparse la Corte para emitir el concepto, y que se lleva a cabo cotejando la documentación respectiva con la normativa interna, para lo cual no se requiere adelantar actividad probatoria de ninguna naturaleza. 2.2.- Esta misma situación de improcedencia resulta en cuanto a la pretensión consistente en que la Embajada de los Estados Unidos envíe “ el texto de las directrices del Código Penal de los Estados Unidos sobre la imposición de la pena ” en los delitos por los que se acusa al requerido en extradición, o que se especifique “ por cuál de los punibles ” previstos en los títulos 18 y 21 del Código Penal se acusa a su asistido, o si tales disposiciones tienen aplicación en todos los Estados o en solo una parte de ellos.
Al efecto advierte la Corte que en el expediente se encuentra la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, expedidas en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidas al castellano, coincidentes además con las normas sustanciales mencionadas en la resolución de acusación, como puede verificarse a folios 107 y 114 de la documentación anexa a la solicitud presentada por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya vigencia para la época de los hechos materia de la solicitud y actualmente, asimismo aparece certificada por MELANIE LAFLIN, Abogada de Juicio de los Estados Unidos de América.
Señaló al respecto la mencionada deponente en su affidávit: “ Las porciones relevantes de los estatutos citados están adjuntas a la presente declaración jurada como Prueba A. Cada uno de estos estatutos se encontraba debidamente decretado y en vigor al momento de la comisión del delito y al momento en que la acusación formal fue emitida.
Dichos estatutos permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye un delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos ”. Aclaró, además, que “ la pena máxima por una violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963, como un autor principal o alguien que ayuda e incita, es un término de cadena perpetua, una multa al no exceder $4.000.0000, un término de libertad supervisada de por lo menos cinco (5) años, y un gravamen especial ”.
Entonces, como las disposiciones mencionadas en la acusación obran en los documentos allegados, no se observa la necesidad de disponer nuevamente su recaudo. Y en cuanto hace a los preceptos que la defensa sugiere deben incorporarse al trámite, es lo cierto que al no haber sido mencionadas en la acusación, ni en la solicitud que presenta el Gobierno extranjero, la impertinencia de su recaudo se ofrece manifiesta.
En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS en escrito que antecede. 4.- No puede la Corte dejar de expresar, tampoco, en relación con el argumento según el cual la peticionaria considera que en este caso no se cumple el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que dicho tema, por ser de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, no puede ser objeto de demostración o refutación a través de medio de convicción alguno, sino de verificación en el momento de emitir el correspondiente concepto, a lo cual se procede mediante el cotejo de la pieza procesal en que se apoya la solicitud, con la normativa procesal interna. 5.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, su defensora de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. 6.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se abstendrá de reconocer personería como defensora suplente a la doctora Patricia Arias Muñoz, toda vez que en la actuación no obra la autorización del requerido en extradición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del requerido en extradición señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS según se anotó en la motivación de este proveído. 2.- Abstenerse de reconocer a la doctora Patricia Arias Muñoz, como defensora suplente del solicitado en extradición, señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, según lo anotado en la parte motiva. 3.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, su defensora de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12