CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29506 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 69 RADICACIÓN No. 29506 Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTANDER PACHECO SANCIVIER contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Santander Pacheco Sancivier demandó a la Empresa puertos de Colombia con el fin de obtener la reliquidación de las primas de antigüedad proporcional, primas de servicios proporcional, de la pensión de jubilación y el pago de los salarios moratorios. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada, que estuvo afiliado a la organización sindical de la entidad y que actualmente es pensionado de la misma.
Así mismo anotó que al momento de efectuarse la liquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación a que tenía derecho se incurrió en el error de no incluir la totalidad de los factores salariales que se debían tener en cuenta para determinar el salario promedio base de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo de salarios de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del demandante.
Igualmente informa que en el error referido también gravita la no inclusión para la liquidación de la prima de servicios de los valores causados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad proporcional. Sostiene además que no se hicieron correctamente los reajustes a la pensión de jubilación. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante argumentando que la pensión de jubilación y las demás acreencias laborales reclamadas fueron correctamente liquidadas en su oportunidad.
Propuso las excepciones de Incompetencia de jurisdicción y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante las sumas de $34.270.2 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía a reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía inicial de $106.609.23 a partir del 1° de agosto de 1983, hasta el 31 de diciembre de 1984, para el año de 1985 de $119.354.75, para 1986 de $132.420.03, para el año de 1987 de $149.937, para el año de 1988 de $168.279.64, para 1989 de $213.715.14, para el año de 1990 de $269.281.08, para el año de 1991 de $339.455.73, para 1992 de $427.917.89 para 1993 de $534.897.36 y para 1984 de $667.707.21.
Absolvió a la empresa demandante de las restantes pretensiones. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior de San Gil, que conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. En lo concerniente a las prestaciones reclamadas por el actor se estableció en la sentencia recurrida que su fundamento jurídico reposa en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 – 1993, ante lo cual se determinó que correspondía remitirse a lo preceptuado por el artículo 469 del C. S: del T., norma de la cual extrajo que para la demostración en juicio de la convención colectiva de trabajo es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con sus formalidades, cuales son: el escrito en el que conste el acto jurídico y la constancia del depósito ante la autoridad competente, mediante la certificación de haberse realizado dentro del plazo.
Señaló sobre el particular que cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficiencia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las transcripciones o reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor de las originales cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o una copia autenticada.
Igualmente anotó que conforme al imperativo legal reseñado quien pretenda en materia laboral hacer valer derechos de una convención colectiva de trabajo debe presentar la copia expedida por el depositario del documento, conforme al artículo 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de1992, que para la fecha en que se inició este proceso, era la División de Reglamentación y Registro Sindical; entidad que tenía entre otras funciones la de “ expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo ”, de allí que fuera la única dependencia autorizada para expedir las referidas certificaciones de autenticidad y de depósito.
Señalado lo anterior estableció que en el presente caso la copia de la convención aportada al proceso aparece autenticada por la Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de fecha de expedición y de las formalidades legales establecidas en las normas que citó. Agregó que en la constancia referida se hizo constar que el depósito del original de la Convención Colectiva de Trabajo, se efectuó en Santafé de Bogotá y sin embargo la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del atlántico, afirma que “ La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División ”, lo que estima es contradictorio porque si el original fue depositado en la ciudad de Santafé de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues, físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta a la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que se encuentra depositado en la Capital de la República.
En las condiciones anotadas el Tribunal estimó que la certificación aludida se aparta de la verdad porque no cumple con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T., para que produzca plenos efectos, de manera que al no traerse a los autos debidamente autenticada la convención colectiva de trabajo que servía de soporte a las pretensiones del demandante se imponía revocar la sentencia condenatoria de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado, para que convertida la Corte en sede de instancia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el juez del conocimiento. Con el propósito antedicho la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente, en el que se denuncia por la vía directa la interpretación errónea del numeral 1° del artículo 254 del C. de P. C., que lo condujo a la infracción directa de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 446 de 1998; 1° del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 de 2000; 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S.S.; en relación con los artículos 1° de la Ley 10 de 1972; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988 y; 35-8 del Decreto 2145 de 1992.
Sostiene la censura en el desarrollo del cargo que el sentenciador ad quem se equivocó al no aplicar en este asunto el acuerdo convencional aportado al expediente, al considerar que carece de eficacia probatoria por no haber sido autenticado por el funcionario a quien se le ha conferido su guarda tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del C. de P. C., que para el caso es la División de Reglamentación y Registro Sindical General del Trabajo.
Después de transcribir apartes de la decisión recurrida en casación plantea que si bien es cierto el numeral 1° del artículo 254 del C. de P. C. establece que las copias como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor de las originales cuando son autorizadas por el funcionario en cuya oficina se encuentra el original, tal entendimiento es errado a la luz del artículo 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, que no sólo reformó el artículo 279 del C. de P. C., sino que también lo hizo respecto del 254 de la misma obra, habida consideración que le dio plena valor a las copias simples arrimadas al expediente, por cuanto debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple, de allí que el Tribunal debió darle a la convención arrimada al expediente toda la fuerza probatoria.
Menciona que en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, la convención colectiva llevada al proceso en copia o fotocopia simple que contenga el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. En sustento de esta posición se remite al pronunciamiento de esta Sala, sobre el tema, de 16 de diciembre de 2001, radicación 15120.
LA RÉPLICA El apoderado de la entidad accionada sostiene en relación con las condenas por reajuste de auxilio de cesantía y pensión de jubilación que la suma de $17.997.40 correspondiente a la prima de servicios proporcional si fue tenida en cuenta en la liquidación final de cesantía, según se acredita con la resolución 034646 del 12 de marzo de 1984, así como en la pensión de jubilación, conforme da cuenta la resolución 034232 del 28 de septiembre de 1983.
SE CONSIDERA La acusación tiene razón al criticarle al juzgador de segundo grado que no le haya dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia aportada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de las convenciones, en este caso la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se viene sosteniendo, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
El cargo en principio resulta fundado sin embargo no puede prosperar, dado que en sede de instancia se encontraría que la convención fue suscrita con posterioridad al retiro del trabajador, de manera que no le es aplicable. Aún más, en el supuesto que se le diera validez, no existió equivocación en la liquidación de prestaciones del actor, toda vez que hechas las operaciones aritméticas para liquidar las primas de servicios y de antigüedad previstas en los artículos 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo, no se encuentra equivocación en su cuantificación. Es que el juzgador de primer grado erró al establecer que para la liquidación del auxilio de cesantía no se incluyó como factor salarial la suma de $17.997.40 que la empresa accionada pagó al actor por prima de servicios, pues por el contrario en el documento de folio 34 a que se refiere la sentencia de primera instancia aparece que se tomó la suma de $141.817.68, que obviamente comprende la suma cancelada para el primer semestre de 1983 y la inicialmente indicada que es la parte proporcional por los 31 días que laboró en el segundo semestre.
El dislate del a quo se debió a que apreció equivocadamente la resolución 034646 del 12 de marzo de 1984, donde aparece el pago de las prestaciones causadas a la terminación de la relación laboral, concretamente el auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima proporcional de servicios del segundo semestre, en tanto tomó el pago parcial de esta última acreencia para adicionarlo al salario promedio mensual previamente determinado por la empresa, según lo acredita el documento visible a folio 34 del cuaderno de primera instancia. El cargo, en consecuencia, no prospera; sin embargo no se impondrán costas en el recurso porque en principio resultó fundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SANTANDER PACHECO SANCIVIER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costa en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12