Extradición 29506 CARLOS AGUIRRE BABATIVA Proceso No. 29506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas solicitadas por los defensores del señor CARLOS AGUIRRE BABATIVA, dentro del trámite de extradición que se le adelanta según petición hecha por los Estados Unidos de América, bajo imputación de “delitos federales de narcóticos”.
PETICIÓN Durante el traslado previsto en el primer inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solamente los apoderados de confianza del señor AGUIRRE BABATIVA se pronunciaron. Solicitaron: 1. Copia de la tarjeta decadactilar de CARLOS AGUIRRE BABATIVA. 2. Recibir versión al requerido en torno a su identidad y sus alias. 3. Entrevistar a algunos de los coacusados para establecer si son referidos con algunos de los alias con los cuales se conoce al solicitado. 4.
Solicitar al Departamento de Inmigración del DAS los registros de entradas y salidas del país del requerido. 5. Solicitar al Agente Investigador Especial Steve Fraga, indicación exacta de las pruebas puntuales contra el requerido. 6. Se alleguen los audios magnetofónicos en los cuales se comprometen ilícitamente al requerido. 7. Se alleguen los documentos en los cuales se certifique la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos. 8.
Como prueba trasladada, solicita copia del proceso que se adelantada en contra el solicitado en el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá. 9. Se alleguen las grabaciones magnetofónicas que reposan en el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá. 10. Solicita prueba de los dineros producto de los negocios ilícitos cometidos por el requerido.
CONSIDERACIONES El traslado para solicitar pruebas en el trámite de extradición está orientado a llenar los vacíos o superar las dudas que se presenten en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte. Por consiguiente, sólo está habilitada para disponer la práctica de aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la validez de la documentación que soporta el requerimiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De manera que, la Sala reitera lo siguiente: 1. Aquellas peticiones tendientes a solicitar diversa información por parte de algunas autoridades de orden nacional e internacional; es asunto que no compete a la Sala ya que esos aspectos no guardan relación con los elementos que debe considerar para emitir el concepto correspondiente. 2. Respecto de la existencia o no de investigación o juzgamiento por parte de los fiscales y jueces nacionales por hechos similares, o por los mismos hechos que generan el pedido en extradición, no constituye causa legal que obligue a suspender el trámite, dado que el Código de Procedimiento Penal solo exige previo a la intervención de la Corte, que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya establecido cuál es el ordenamiento jurídico que debe regular el trámite de extradición y que su homólogo de Justicia y del Derecho haya obtenido el perfeccionamiento del expediente, presupuestos cumplidos cabalmente en este asunto por parte de la Administración. 3.
Así mismo, se observa que en la acusación del Gobierno Americano, como en las declaraciones anejas a la misma, es claro que el Estado requirente ha hecho imputaciones concretas y ha señalado las fechas y los lugares de comisión involucrados en las conductas presuntamente delictivas, como también describe detalladamente la identidad de la persona requerida.
De manera que, existe material suficiente para que en su momento la Corte tome la determinación correspondiente. 4. Por último, la Corte estima que las pruebas solicitadas por la defensa no guardan relación con los temas propios que compete a la Corte debatir y que los documentos aportados por el Estado peticionario son suficientes para rendir su concepto, por lo cual, no decretará la práctica de las pruebas solicitadas, ni ordenará pruebas de oficio. 5.
En consecuencia, se dispondrá el traslado para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No practicar las pruebas solicitadas por los defensores del señor CARLOS AGUIRRE BABATAVA. 2. No ordenar pruebas de oficio. 3. En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de mayo de 2001, radicación No. 16.706.
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