CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29506 CARLOS AGUIRRE BABATIVA Proceso No 29506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS AGUIRRE BABATIVA.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 3602 del 20 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS AGUIRRE BABATIVA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0787 del 18 de marzo de 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 19 de marzo del presente año remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 2 de abril de 2008 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor CARLOS AGUIRRE BABATIVA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el 3 de abril de 2008 presentó el respectivo poder. 4. Agotado el traslado para solicitar pruebas, la Sala mediante auto del 15 de julio de los corrientes, dispuso no practicar las pedidas por la defensa, y correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la defensa.
El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal guardó silencio. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0787 del 18 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No.3602 del 20 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS AGUIRRE BABATIVA. 2.
Orden de captura de fecha 19 de diciembre de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 28 de febrero de 2008 ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Melanie Laflin, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por Steve Fraga, Agente Especial de la Administración para el Control de Droga de los Estados Unidos DEA. 4.
Acusación del Gran Jurado No. 07-270, de fecha 11 de mayo de 2006 en la que se formula un cargo al señor CARLOS AGUIRRE BABATIVA por delito federal de narcóticos. 5. Orden de arresto de fecha 11 de octubre de 2007 contra el señor AGUIRRE BABATIVA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchell, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DE LA DEFENSA. Los defensores en sus alegatos previos hacen referencia a que (i) no se dio plena identificación del solicitado, (ii) las declaraciones aportadas por el Agente Especial de la DEA deben ser sometidas a la recta razón, (iii) en el indictment no se prueba que el delito haya sido cometido en el exterior; y, (iv) se vulnera el derecho a la igualdad por no dársele la oportunidad al ciudadano por extraditar para determinar la acción de hecho, porque se le priva de la libertad sin ser escuchado.
CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS AGUIRRE BABATIVA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos le información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducciógn certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Halchell, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las condiciones anotadas, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CARLOS AGUIRRE BABATIVA, ciudadano colombiano nacido el 30 de septiembre de 1971 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.055.831, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, desde el 24 de enero de 2008, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.
Información verificable en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato y ratificada por los actos suscritos por el señor CARLOS AGUIRRE BABATIVA (poder conferido a sus defensores, notificaciones de las decisiones, y memorial de renuncia a términos) Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
CARLOS AGUIRRE BABATIVA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delito federal de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 07-270 del 11 de mayo de 2006 y de la solicitud de extradición. El cargo único, es del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa que: Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando después hasta e incluyendo la fecha de esa acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México, los Estados Unidos, y otros lugares, los acusados, (…);
CARLOS MARIO AGUIRRE BABATIVA (“alias El Señor, Enrique ); (…),a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y concedieron juntos y con otros para cometer el siguiente delito grave en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir cinco kilogramos o mas de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención, de que dicha sustancia seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
Todo en violación de Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Las conductas atribuidas por el Tribunal Distrito de Columbia se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. El comportamiento descrito en el cargo uno se encuentra consagrado en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el Artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, el artículo 19 de la ley 1121 del 2006, y conforme a la Ley 890 del 2004 de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 2. Por otra parte, también se contempla en la legislación nacional como tráfico fabricación o porte de estupefacientes conforme lo señala el artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres(1.333.333) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones. Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
El delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, imputado a CARLOS AGUIRRE BABATIVA en la Acusación estadounidense, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron en el año 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permiten establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: “…Se escuchó a Aguirre Babativa en varias conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, discutiendo transacciones narcóticas.
También fue observado por la PNC reuniéndose con otros miembros de la organización. Ayudaba en coordinar el trasporte de la cocaína y la moneda relacionada a los narcóticos. Estaba involucrado en arreglar el trasporte de la cocaína ilegalmente de Colombia a otros países, incluyendo los Estados Unidos….” Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a CARLOS AGUIRRE BABATIVA trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
5. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto. 3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 4.
Recordar al país solicitante que CARLOS AGUIRRE BABATIVA ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. 5. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS AGUIRRE BABATIVA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0787 del 18 de marzo de 2008, por los cargos imputados en la Acusación No. 07-270 dictada por el Tribunal del Distrito de Columbia de los Estados Unidos.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � {Folios 5 al 8} Carpeta Anexa {Folios 1 al 4} traducción oficial. �{Folios 218 al 222} Carpeta Anexa {Folios 213 al 217} traducción oficial. �{Folio 7}. � {Folios 16 al 19} Carpeta Anexa. � {Folios 199 al 207} Carpeta Anexa {Folios 116 al 125} traducción oficial. � {Folios 148 al 163} Carpeta Anexa {Folios 52 al 70} traducción oficial. � {Folios 185 al 188} Carpeta Anexa. {Folios 102 al 105} traducción oficial. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � {Folios 21} Carpeta Anexa. � {Folios 7,12,9,23, y 34} Cuaderno original Corte. � {Folios 185 al 188} Carpeta Anexa {Folios 102 al 105} traducción oficial. � {Folio. 19} Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 1