EXTRADICIÓN 29505 DECLARA DESIERTO RECURSO LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES PAGE 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES Proceso No 29505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Resuelve la Corporación lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición presentado por el defensor del requerido en extradición ÁLVARO ROMERO JAMES contra el auto por medio del cual se denegaron las pruebas solicitadas por aquél.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3596 del 20 de noviembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ÁLVARO ROMERO JAMES, por cuanto el 11 de octubre del mismo año se dictaron en su contra las acusaciones No. 07-269 WALTON y No. 07-270 WALTON en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia, por lo tanto, concretada la aprehensión, con Nota Diplomática No. 0783 del 18 de marzo de 2008 se formalizó su petición de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 0565 del 19 de marzo siguiente, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así las cosas, remitida la documentación a esta Corporación, el señor ÁLVARO ROMERO JAMES designó defensor, en consecuencia, con proveído del 10 de abril de 2008 se le concedió personería adjetiva a su apoderado judicial y dispuso el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual ese profesional solicitó la práctica de algunas pruebas.
A su vez, mediante auto del 2 de julio siguiente las mismas se denegaron por improcedentes, en consecuencia, se dispuso agotar el término contemplado en el inciso tercero del referido artículo 500. Por su parte, el defensor del solicitado, con escrito presentado el pasado 15 de julio, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este trámite —de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores— se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, conforme a pacífico criterio fijado por la Corporación, se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo de la materia vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos o aquel en rigor al concluir la ejecución de los delitos permanentes.
En el caso particular, acorde con la acusación No. 07-269 WALTON se tiene que los hechos habrían ocurrido “En el mes de septiembre de 2006, siendo desconocida la fecha exacta para los miembros del Jurado Indagatorio y prosiguiendo e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal [es decir, 11 de octubre de 2007] o en una fecha aproximada”, mientras la acusación No. 07-270 WALTON hace referencia a unos actos sucedidos “Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando después hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal”, esto es, el mismo 11 de octubre de 2007.
De lo anterior se sigue que las acusaciones en virtud de las cuales se solicita la extradición del señor ÁLVARO ROMERO JAMES contienen conductas ejecutadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues entró a regir el 1º de enero de 2005. Así las cosas, se observa que el Capítulo VI del Título VI del Estatuto Penal Adjetivo de 2004 reglamenta lo relacionado con la “notificación de las providencias, citaciones y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso”.
A su vez, el artículo 168 del ordenamiento en cita establece como criterio general la notificación de las sentencias y los autos, en tanto el artículo siguiente determina la forma de concretarse, estableciendo como modo más habitual que se haga por estrados y “De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”.
Ahora, como la etapa jurisdiccional del trámite de extradición no tiene previsto un agotamiento a través de audiencias públicas sino que se adelanta por escrito, conforme se desprende de los artículos 495 a 501 de la Ley 906 de 2004, evidentemente no sólo se hace necesario cursar comunicaciones para efectos de proceder a notificar las decisiones adoptadas, sino que las partes deben comparecer para dejar constancia secretarial de haberse enterado del proveído.
Este último aspecto cobra particular importancia en el asunto bajo examen, por cuanto de las constancias secretariales se deduce haberse allegado de manera extemporánea el escrito por cuyo medio se interpuso el recurso de reposición. En efecto, emitido el auto del pasado 2 de julio por medio del cual se denegaron, por improcedentes, las pruebas solicitadas, se llevó a cabo el envío de comunicaciones dando lugar a que todas las partes se notificaran personalmente de la referida decisión, pues el Ministerio Público lo hizo el 7 de julio, el solicitado, al día siguiente, mientras el defensor acudió el 9 de igual mes.
En estas condiciones y como la Ley 906 de 2004 no prevé cuándo cobran ejecutoria las decisiones notificadas a través comunicación, es preciso acudir, en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la normativa en cita, al Código de Procedimiento Civil, el cual, en su artículo 331 establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando… han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”.
En el caso sometido a estudio, el 15 de julio el defensor del solicitado radicó en secretaría el escrito por medio del cual interpuso el recurso de reposición y, como la última notificación se concretó el día 9 del mismo mes, los tres días de que trata la norma recién trascrita corrieron el 10, 11 y el 14 de julio, de donde se sigue que la impugnación fue presentada fuera del término legal.
El respeto por el debido proceso no sólo es una carga para las autoridades sino también lo es para las partes, quienes, al no actuar dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico, deben soportar los efectos de su descuido como ocurre en este caso, por consiguiente, no se dará trámite al recurso de reposición interpuesto por el defensor, pues lo presentó extemporáneamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de julio de 2008 por medio del cual se denegaron, por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor, con fundamento en las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. folio 39 vuelto del cuaderno principal. � Cfr. folio 43 idem. � Cfr. folio 42 ibidem. _1097413356.doc