SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29505 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29505 Acta N° 11 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 28 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor MANUEL RODRÍGUEZ OROZCO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –OBRAS DE CONSERVACION BOCAS DE CENIZA-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor se condene a la demandada al reajuste de sus primas proporcionales de antigüedad y de servicios, y la cesantía definitiva, teniendo en cuenta todo el tiempo servido y el total de lo devengado desde el 1º de junio de 1990 a la fecha de su retiro, incluido el valor de la bonificación por retiro voluntario constitutiva de salario; así mismo, al pago de la indemnización moratoria y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la demandada desde el 16 de julio de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1990, para un total de 13 años y 2 meses; que el último cargo que desempeñó fue de ayudante de mecánica; que la accionada al momento de liquidarle la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, lo hizo parcialmente porque al liquidar la prima de antigüedad proporcional no le tuvo en cuenta todo el tiempo servido efectivamente; que al liquidarle la prima de servicio proporcional, no consideró todos los valores recibidos en el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1990 y la fecha de su retiro voluntario; que se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, por lo cual le fue reconocida una bonificación, pero no se le incluyó como salario en su último promedio, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Adujo que es cierto lo relacionado con la vinculación laboral del demandante, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado y el hecho de haber ofrecido a sus trabajadores un programa especial de retiro voluntario, con el pago de una bonificación especial y extralegal sin carácter de salario, plan que el actor aceptó sin objeción alguna, y se legalizó en audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 1990, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la que hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto dicha bonificación no tenía porque incluírsela en el promedio salarial para liquidarle prestaciones; igualmente sostuvo que para la liquidación de sus derechos legales y convencionales, le tuvo en cuenta todo el tiempo efectivamente trabajado.
Propuso como excepciones las de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, pago o solución de la obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de julio de 1992, condenó la accionada a pagar al demandante, las siguientes sumas: $1’690.935,29 por reajuste de la prima de antigüedad; $2’712.176,54 por reajuste de la prima de servicios, y $14’864.547,04 por reajuste de cesantías.
Así mismo, a la indemnización por mora, a razón de $42.457,23 diarios, a partir del 1º de diciembre de 1990, hasta que se verifique el pago de las demás condenas; y a las costas del proceso. Para esa decisión consideró que la bonificación por retiro recibida por el demandante a la terminación del contrato, en cuantía de $9’280.000,oo, constituye salario, y por lo tanto al promedio salarial de lo devengado por él durante el último año de $1’601.491,32, debió sumársele ésta, para efectos de liquidar las primas de antigüedad y de servicios y la cesantía definitiva.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 28 de octubre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la primera instancia al actor.
Para ello estimó en resumen, que la convención colectiva aportada al proceso, fuente de los derechos reclamados, carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, al no haberse efectuado ésta por la autoridad competente, es decir, por la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo; única dependencia autorizada para expedir certificaciones de autenticidad y de depósito.
Al respecto expresó: “Se pretende en el libelo demandatorio, de modo genérico y abstracto, la reliquidación de las prestaciones sociales al considerar que no fueron incluidos dentro de la liquidación todos los factores salariales de conformidad con la convención colectiva ni la bonificación dada al trabajador por retiro voluntario, que debió ser tenida en cuenta como factor salarial de conformidad a la convención colectiva de trabajo.
Los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se hace necesario establecer si el texto normativo fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. El artículo 469 del C.S.T. establece “la Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el en el departamento nacional de trabajo a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Es imperioso esclarecer que quien pretende hacer valer derechos fundados en una convención colectiva de trabajo debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.
En el caso sometido a estudio el depósito fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo en consecuencia la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, para que esta tenga pleno valor probatorio. Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral primero del artículo 253 del C.P.C., que prescribe, que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia auténtica.
De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; pues la misma fue expedida por una autoridad del Atlántico y su original se encuentra en la ciudad de Bogotá así las cosas, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos del Ministerio del Trabajo”, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello dé tal certificación. En efecto, al folio 93 del encuadernamiento, se observa que la constancia de depósito está deficientemente acreditada toda vez, que la certificación la expide una persona totalmente ajena, a la que tenía la facultad de hacerlo, pues si el original de ésta, se encuentra en la ciudad de Bogotá, no se entiende como la Secretaría General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, asegure que es fiel copia del original, cuando esta no reposa en esa oficina, se debe tener en cuanta que dicha constancia expedida por la correspondiente autoridad y firmada de igual forma por ella, es una solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuente de derechos, debemos recalcar que la respectiva constancia solo puede ser expedida por el depositario del documento.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.
Con ese objetivo formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
En su desarrollo hace las siguientes consideraciones: “Quiero precisar a la Sala, que en este punto, que no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia. En este orden de ideas, me allano a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también, en lo que hace relación con análisis probatorio realizado por el tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso.
Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos. a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimo que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, que, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo – Seccional Atlántico certificara de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.” A continuación sobre el tema transcribió apartes de una decisión del Consejo de Estado del 14 de marzo de 1978 y de una sentencia de esta Sala, expediente 25652, y sigue diciendo: “c) En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros antes mencionados. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.
REPLICA A su turno, la replica plantea que cuando se relacionaron y decretaron las pruebas, entre ellas la convención colectiva de trabajo, el Decreto 2145 de 1992 en su artículo 35 numeral 8º, disponía que correspondía a la División de Registro Sindical, la función de expedir certificaciones y copias que reposaran en su archivo, y por ende, cualquier funcionario no podía válidamente expedirlas; fundamento de la sentencia al que ni siquiera alude el recurrente, ni mucho menos demuestra que su fundamentación constituya error ostensible o evidente.
Aduce además, que si se encontrara fundado el cargo, la Corte en sede de instancia, al resolver en la consulta sobre la legalidad de la sentencia de primer grado, también tendría que absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones. Por último argumenta, que en la respuesta a la demanda se propuso en forma expresa la excepción de cosa juzgada, fundamentada en el hecho relevante de que a la terminación del contrato, las partes conciliaron sus diferencias, dejando expresa constancia de que la conciliación se efectuaba en forma libre y espontánea, y que para todos los efectos legales, la bonificación especial y extra legal que allí reconoció la empleadora, no tenía el carácter de salario; siendo evidente que el juez de primera instancia le atribuye característica de retribución de servicios o salarios, a una bonificación especial que las partes contratantes reconocen que no la tiene; y como los reajustes de primas y cesantías se fundamentan en que en la liquidación no se incluyó el valor de la misma, debe concluirse que resulta improcedente la condena.
VIII. SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente, cuando reprocha al juzgador de segunda instancia el no haberle dado validez a la convención colectiva de trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en ella no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de tal documento, para el caso la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así lo precisó, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, cuando dijo: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384.” De conformidad con lo anterior la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, que persigue idéntico fin, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la bonificación por retiro recibida por el demandante a la terminación del contrato, y de la cual el juez de primer grado derivó las condenas que impuso a reajustes de prima de servicios y cesantías, no constituye salario conforme a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 45 de de 1946, pues no implica directamente retribución ordinaria y permanente de servicios, y adicionalmente porque así lo definieron las partes, tal como consta en los documentos de folios 111 y 112 del cuaderno del juzgado, que contienen, en su orden, el “Programa especial de retiro voluntario” presentado por la demandada y la aceptación de éste sin condicionamientos por parte del trabajador.
De otro lado la prima de antigüedad proporcional, fue erróneamente liquidada por el juez de primer grado, al deducir que por 13 años y 13 días transcurridos del quinto trienio tenía derecho a 58.66 días, lo cual no es correcto si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo (folio 71), que en la parte pertinente es del siguiente tenor: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido cinco (5) trienios al servicio de la Empresa, tendrán derecho a que se les liquide y pague sesenta y cinco días (65) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.
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PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” Por lo tanto, al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, le corresponden por 1 año y 13 días transcurridos del quinto trienio, efectivamente trabajados 22.45 días por valor de $82.142,oo, que fue la suma correctamente pagada por la accionada, según los documentos obrantes a folios 11 y 119 a 121 del cuaderno principal.
Consecuencialmente al no ser procedente reajuste alguno, la condena a la indemnización moratoria no tiene ningún fundamento. Como conclusión, se reitera, el cargo aunque fundado, no pueden prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto los cargos si bien no prosperaron, sí fueron fundados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 28 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por el señor MANUEL RODRÍGUEZ OROZCO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –OBRAS DE CONSERVACION BOCAS DE CENIZA-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11