Micelio
29505(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 29505 LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES PAGE 59 EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES Proceso No 29505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ROMERO JAMES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con Nota Diplomática No. 0783 del 18 de marzo de 2008 se reclamó la extradición del señor ÁLVARO ROMERO JAMES con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, en consecuencia, entre a responder por “delitos federales de narcóticos” en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, de acuerdo con las acusaciones separadas números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON emitidas el 11 de octubre de 2007, en las cuales se le imputan los siguientes cargos: Acusación No. 07-0269-WALTON: “El Jurado Indagatorio imputa que: En el mes de septiembre de 2006, siendo desconocida la fecha exacta para los miembros del Jurado Indagatorio y prosiguiendo e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal o en una fecha aproximada, en los países de Colombia, Venezuela, México, los Estados Unidos y en otros lugares, los encausados ÁLVARO ROMERO-JAMES, alias "Cabezón," alias "Barrigón," alias "Alan," (…) a sabiendas e intencionadamente se aunaron, entablaron una asociación ilícita, fueron cómplices y acordaron entre ellos y con otros miembros de la asociación ilícita desconocidas (sic) por el Jurado Indagatorio, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la Lista II, intencionadamente y a sabiendas de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.

Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección

2. INCULPACIÓN DE CONFISCACIÓN Al ser declarados culpables de las violaciones penales imputadas en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal, los encausados deberán ceder a los Estados Unidos conforme a lo expresado en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, cada uno y todos los derechos, títulos o intereses respectivos que los encausados puedan tener en: (1) cualquier y todo el dinero y/o los bienes que constituyan, se deriven de, cualesquiera ganancias que dichos encausados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de la violación imputada en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal; y (2) si cualquier y todo bien utilizado, o con la intencionalidad de ser utilizado, en toda materia o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de la violación imputada en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal: A. no puede localizarse al ejercerse la debida diligencia;

B. fue transferido o vendido a, o depositado con, terceros; C. fue colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D. disminuyó considerablemente de valor; o E. fue combinado con otros bienes de tal manera que dificulte su subdivisión; será la intención de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p), tratar de obtener la confiscación de cualesquiera otros bienes pertenecientes a los citados encausados, por el mismo valor de los bienes confiscables descritos anteriormente en los acápites 1 y 2.

(Confiscación Penal conforme a lo establecido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853)”. Acusación No. 07-270-WALTON: “El Gran Jurado imputa que: Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando después hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venzuela (sic), México, los Estados Unidos, y otros lugares, los acusados, (…) ÁLVARO ROMERO-JAMES, alias "Cabezón," alias "Barrigón," alias "Alan," (…) a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y concedieron (sic) juntos y con otros para cometer el siguiente delito grave en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, todo en violación de (sic) Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección

2. AVISO DE DECOMISO Al ser condenados por las violaciones alegadas en (sic) Cargo 1 de esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder a los Estados Unidos de América, conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, § 853, cualquier y todo derecho, título, o interés que los acusados puedan tener en: (1) cualquiera y todo dinero y/o propiedad constituida y derivada de cualquier ganancia que los acusados obtuvieron directa e indirectamente como consecuencia de la violación alegada en (sic) Cargo 1 de esta Acusación; y (2) cualquiera y toda propiedad usada o con intención de uso en cualquier manera para cometer o facilitar la comisión de la violación alegada en (sic) Cargo 1 de esta Acusación Formal: (A) no puede ser encontrada aun después del ejercicio de diligencia propia;

(B) ha sido transferida o vendida o depositada con una tercera parte; (C) ha sido colocada más fuera (sic) de la jurisdicción de la corte; (D) ha disminuido substancialmente en valor; o (E) ha sido mezclada con otra propiedad de la cual no puede ser dividida sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos de América, conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos de América, Sección 853 (p), de buscar la confiscación de cualquier propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a confiscación mencionada en los párrafos 1 y 2 arriba.

(Decomiso Penal, según Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 853)”. Documentos aportados con la solicitud de extradición En orden a formalizar la petición de entrega del señor ÁLVARO ROMERO JAMES se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3596 del 20 de noviembre de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor ROMERO JAMES nacido el 12 de septiembre de 1958 en Colombia, quien según allí se dijo, era titular de la cédula de ciudadanía No. 19.352.159.

(ii) Nota Diplomática No. 3837 del 30 de noviembre de 2007 donde dicho Gobierno aclaró que el documento de identidad del requerido era el No. 19.362.159. (iii) Nota Verbal No. 0783 del 18 de marzo de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición. (iv) Copia de las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON proferidas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.

(v) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo 11 de octubre por igual Corte Distrital contra el señor ÁLVARO ROMERO JAMES, la cual se emitió con fundamento en las acusaciones recién identificadas. (vi) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON.

(vii) Copia de las declaraciones juradas de Melanie Laflin, Abogada de Juicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, adscrita a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal y, de Steve Fraga, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, asignado al Grupo de Casos Bilaterales de la División de Operativos Especiales, donde la primera menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal allí previsto, los datos personales del solicitado, los cargos imputados, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala la identificación del requerido, con apoyo en lo cual se formulan las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON contra el señor ROMERO JAMES.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el señor Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 3596 del 20 de noviembre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor ÁLVARO ROMERO JAMES, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 19 de diciembre siguiente.

Esa orden se hizo efectiva el 24 de enero de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia y luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor ROMERO JAMES se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0783 del 18 de marzo de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0565, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI08-8026-DIJ-0100 del 31 de marzo de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 4 de abril de 2008 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 requirió al señor ÁLVARO ROMERO JAMES la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Como en efecto el señor ROMERO JAMES concedió poder a un profesional del derecho, por auto del 10 de abril siguiente se procedió a reconocerle personería adjetiva y simultáneamente se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, del cual hizo uso ese togado mientras los demás intervinientes guardaron silencio.

Con providencia del 2 de julio de 2008, fueron negadas, por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido. A su vez, por auto del 29 de julio siguiente, se declaró la extemporaneidad del recurso de reposición intentado por el mismo profesional del derecho contra esa determinación. Finalmente, el término contemplado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 fue utilizado por el apoderado del solicitado y el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, una vez hace un recuento sobre la actuación cumplida, los soportes allegados con la solicitud de extradición, el marco legal bajo el cual se rige este trámite y los requisitos a revisar por la Corte al emitir su concepto, examina si en este caso se satisfacen estos últimos.

En este sentido, observa cómo los documentos aportados con la solicitud de extradición lo fueron por vía diplomática con apego a la normatividad vigente, por lo tanto, concluye, son formalmente válidos, pues no sólo suplen las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto de ellos se agotó el trámite pertinente para asegurar su autenticidad.

Ese criterio favorable lo extiende al requisito de la plena identidad del reclamado, por cuanto los documentos allegados en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre de ÁLVARO ROMERO JAMES, quien nació el 12 de septiembre de 1958 en Colombia, al cual le corresponde la cédula de ciudadanía “No. 19.352.159” (sic), datos a su vez coincidentes con los entregados al momento de ser capturado por la Policía Nacional en cumplimiento de la orden emitida por el señor Fiscal General de la Nación. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos contenidos de las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON del 11 de octubre de 2007 emitidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se refieren a un “concierto para cometer el delito de narcotráfico” y al ilícito de “narcotráfico”, comportamientos que encajan en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya pena allí prevista permite dar viabilidad a la extradición del solicitado.

De otra parte, en su concepto, la providencia proferida en el extranjero se asimila en su carácter formal a la acusación de nuestro sistema procesal, por cuanto menciona en detalle las conductas atribuidas al requerido, señala las normas a las cuales éstas se adecuan e identifica la persona contra la que es emitida. Además, esa decisión da lugar a la etapa del juicio, tal como ocurre en la legislación nacional.

Finalmente, advierte que si la Corte emite concepto favorable a la extradición, debe exhortar al Gobierno Nacional a fin de prevenir al país extranjero requirente para que se comprometa a no someter al solicitado a juicio por conductas distintas a las que motivan la petición de entrega, así como tampoco a darle tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni hacerlo sujeto de desaparición forzada y tortura, o imponerle las penas de destierro, prisión perpetua, confiscación o de muerte, por cuanto todas estas sanciones son contrarias a la Carta Política.

Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición del señor ÁLVARO ROMERO JAMES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en los cargos formulados en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON del 11 de octubre de 2007 proferidas en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia, con las salvedades anotadas.

Por su parte, el defensor del solicitado insiste en las mismas consideraciones que lo llevaron a solicitar algunas pruebas durante el término previsto para el efecto, pues, en su concepto, carece de validez “El Acta aprobada por el Gran Jurado”, por cuanto “no lleva la firma del Presidente”, de “KENNETH A. BLANCO, jefe Sección de narcóticos y drogas peligrosas del Departamento de Justicia”, “de Melanie Laflin abogada, asistente del Fiscal del Distrito” y de “Nancy Mayer Wittinglon (sic), secretaria”.

Agrega que contrario a lo señalado por la Corte, el Acta del Gran Jurado no satisface los requisitos consagrados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto allí sólo se expresa: “«Desde aproximadamente el año 2006 la fecha exacta desconocida al Gran Jurado y continuando despuesta (sic) hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México Los Estados Unidos y otros lugares, los acusados…» «Eduardo Garrido Ponce de León y (10) diez acusados más, a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir (5) cinco kilogramos o más de cocaína…»”.

Posteriormente, trae apartes de la declaración del Agente Especial Steve Fraga en donde el mismo sostiene: “Los acusados nombrados arriba son miembros… de una red de laboratorios colombianos de drogas, empresas de Transporte Internacional, e intermediarios que facilitan el Transporte de la cocaína de los laboratorios a lugares en Europa y los Estados Unidos.

Desde el 2006, la organización ha sido responsable por los envíos bisemanales de cuatro a cinco toneladas de cocaína desde Colombia. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína… también eran responsables de recopilar y transportar las ganancias de las transacciones relacionadas al narcotráfico… una incautación de 1000, mil (sic) kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de Septiembre del 2006 y una incautación de (3) tres (sic) toneladas de cocaína en México el 24 de Septiembre de 2007» (…) «La evidencia en este caso incluye una incautación de 1000 kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de Septiembre del 2006 y una incautación de 3700 kilogramos de cocaína en Yucatán México el 24 de Septiembre de 2007…» (…) «Para proteger la integridad de la investigación, esta declaración jurada no se refiere a conversaciones (jurada) telefónicas interceptadas específicas y/o al testimonio de los testigos cooperativos»”.

Ahora, en razón de lo anterior la defensa manifiesta: “Es absolutamente claro que el agente Fraga no puntualizó al Gran Jurado ninguno de los nombres de empresas, laboratorios, fechas, nombres, lugares exactos ni mucho menos personal eventualmente arrestado en desarrollo de una empresa criminal de tales proporciones. No suministró datos específicos de tales incautaciones o, las enormes cantidades de dinero que se tuvo que haber manejado ilegalmente.

Como también es suficientemente claro que el agente especial Fraga no puede aportar pruebas en contra de personas que son inocentes, porque todo apunta a señalarlo como alguien que se encontraría más ocupado en desviar las investigaciones, en directo favorecimiento de él y de la Policía Nacional [que de hallar] a los verdaderos empresarios de esos hechos”.

También afirma que los documentos sin firmas aportados en respaldo de la solicitud de extradición se elaboraron con posterioridad a la orden de captura, así como después del indictment, pues las únicas fechas conocidas son las derivadas de “dos pruebas montaje” relativas a los decomisos en Venezuela y México, siendo “actos de fe”, por cuanto no señalan “De qué manera el señor ÁLVARO ROMERO JAMES y (9) nueve personas más lograron ese cometido criminal”.

Por lo tanto, el apoderado del requerido pide a la Corte emitir concepto desfavorable, pues no se cumplen los requisitos consagrados en el numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.

Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ROMERO JAMES y, al efecto, anexó copia de las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON dictadas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia, documentos que obran traducidos al castellano, están certificados y también autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula, por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para predicar su validez.

Por esta razón, resulta inaceptable la postura esgrimida por el defensor del solicitado, según la cual la ausencia de algunas firmas en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON conspira contra su eficacia, pues, distinto a ese criterio, se evidencia que tales piezas fueron allegadas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, donde se prevé que dentro de los documentos anexos a la solicitud de extradición debe obrar “Copia o trascripción auténtica… de la resolución de acusación o su equivalente” e, igualmente, de acuerdo con el inciso final de la misma norma, ella se expide en “la forma prescrita por la legislación del estado requirente”.

Incluso, se observa que las mencionadas acusaciones sí contienen las firmas que el apoderado del requerido echa de menos, por cuanto Nancy Mayer Whittington, Secretaria Auxiliar de la Corte Distrital para el Distrito de Columbia certificó su autenticidad y tales piezas en su idioma original fueron debidamente suscritas por el Presidente del Gran Jurado y por Melanie Laflin, Abogada de Juicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, adscrita a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal, quien firmó “por” Kenneth A. Blanco, jefe de dicha sección. A pesar de lo anterior, se insiste en que lo esencial en relación con los documentos aportados por el país solicitante es haberse expedido “en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente”, de lo cual en efecto dieron fe Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, sin que sea posible cuestionar los procedimientos allí adelantados, pues de ser así se presentaría una intromisión indebida en los asuntos internos del país requirente.

De otro lado, con las mismas formalidades se incorporó, a través de la Embajada de los Estados Unidos de América, el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia. Al tiempo, con iguales requisitos, fueron allegadas las declaraciones juradas de Melanie Laflin, Abogada de Juicio del Departamento de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos de América, adscrita a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones que allí se aplican al caso. Por su parte Steve Fraga, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Así mismo, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América en sustento de la solicitud de extradición, se especifican los actos imputados, así como los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, contrario a lo estimado por el apoderado del solicitado, quien señala que los mismos no se cumplen, se observa, en relación con la “indicación exacta de los actos”, que en la acusación No. 07-269-WALTON al solicitado se le imputa asociarse con otros para “ elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…a sabiendas de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos” y, en la acusación No. 07-270-WALTON, se le endilga haberse reunido con varias personas con el propósito de “ fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína… a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”.

Tales conductas, a su vez, se ven precisadas en la declaración de Steve Fraga, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, quien sostuvo: “La investigación reveló que una asociación ilícita de una organización colombiana de narcotráfico, de la que los antemencionados encausados forman parte [uno de ellos ÁLVARO ROMERO JAMES], ha estado implicada en una red de laboratorios farmacéuticos colombianos, de compañías transportistas internacionales y de intermediarios, quienes facilitan el transporte de cocaína desde los laboratorios a lugares de Europa y de los Estados Unidos… Asimismo, existen testigos cooperantes quienes han proporcionado a los oficiales del orden público información detallada sobre la asociación ilícita, incluyendo sus actividades y los métodos que utiliza.

Los testigos cooperantes también tienen conocimiento personal sobre las identidades de muchos de los miembros de la asociación ilícita y además tienen conocimiento personal sobre las enormes cantidades de cocaína que transporta esa organización desde Colombia hacia destinos entre los que se incluye a los Estados Unidos. La asociación ilícita utiliza expertos en embarques, como lo es Romero James, para que contrate a compañías de transporte de carga para el transporte de cocaína, oculta dentro de los cargamentos legítimos.

Romero James asimismo busca compañías de transporte de carga que estén dispuestas a transportar estupefacientes”. (…) Las pruebas en el caso incluyen 1.000 kilogramos de cocaína incautada en Venezuela el 14 de septiembre de 2006 y una incautación de 3.700 kilogramos de cocaína en Mérida, Yucatán, México el 24 de septiembre de 2007. Mediante interceptaciones lícitas de llamadas telefónicas, vigilancias efectuadas por agentes del orden público, documentos y pruebas incautadas por agentes del orden público, así como declaraciones prestadas por fuentes confidenciales de información, se pudieron relacionar estas incautaciones de droga con miembros de la asociación ilícita.

Además se interceptaron conversaciones telefónicas entre los miembros de la asociación ilícita… En esas conversaciones se escuchó a los miembros de la asociación ilícita cuando hablaban sobre los arreglos a efectuarse para la movilización de numerosos cargamentos de cocaína y/o de dinero. Estas pruebas de interceptación lícita incluyen conversaciones que tienen relación directa con estas incautaciones.

Se identificaron a todos los miembros de la asociación ilícita mediante una combinación de interceptaciones telefónicas lícitas, vigilancia física, y otros métodos de investigación La investigación sigue en curso. Para poder proteger la integridad de la investigación, el presente effidávit no se refiere de manera específica a interceptaciones de llamadas telefónicas y a las / o a las declaraciones prestadas por los testigos cooperantes.

RESUMEN DEL PAPEL DESEMPEÑADO POR ÁLVARO ROMERO JAMES Álvero (sic) Romero James tiene una relación estrecha de trabajo con otro narcotraficante llamado Alfonso Enrique Ovalle Romero, trabajando ambos en el corretaje de las transacciones de estupefacientes para la organización. Romero James es la persona responsable de encontrar las empresas de transporte de carga para transportar la cocaína”.

Por lo tanto, de lo anterior se concluye, sin dificultad, los detalles de los actos imputados al solicitado en extradición, contrario a lo sostenido por el defensor, quien, además, confunde los requisitos probatorios exigidos en el país requirente para emitir la acusación con los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, el cuestionamiento que hace el apoderado judicial del requerido sobre la indeterminación de la fecha en que fueron ejecutados los actos también carece de fundamento, por cuanto del contenido de las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON, se extrae, según la primera, que ocurrieron “En el mes de septiembre de 2006… y prosiguiendo e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal o en una fecha aproximada” y, de acuerdo con la última, “Desde aproximadamente el año 2006… y continuando después e incluyendo la fecha de esta acusación formal”, es decir, el 11 de octubre de 2007.

Adicionalmente, tal como se desprende de la declaración de Steve Fraga “ Las pruebas en el caso incluyen 1.000 kilogramos de cocaína incautada en Venezuela el 14 de septiembre de 2006 y una incautación de 3.700 kilogramos de cocaína en Mérida, Yucatán, México el 24 de septiembre de 2007”, de donde se sigue que se tiene claridad acerca de la época de los hechos.

En otro sentido, tampoco le asiste razón al abogado del solicitado cuando reniega de la ausencia de especificación del lugar de ejecución de los actos, sobre lo cual es preciso indicar que tal requisito tiene por objeto discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia, lo cual, por consiguiente, permite conocer si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta, requisito que en el caso particular se cumple a cabalidad, por cuanto la claridad arrojada sobre el punto por la documentación allegada por el Gobierno requirente es absoluta, pues nuevamente a partir de la declaración de Steve Fraga se conoce que las incautaciones de cocaína en Venezuela y México tenían como destino los Estados Unidos.

En estas condiciones, ninguna duda concita el lugar de verificación de los actos, por lo tanto, la inquietud planteada sobre este aspecto por la defensa deviene carente de fundamento. Para mayor ilustración se recuerda el criterio de la Corte sobre el particular: “De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ( ), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que… se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.

De otra parte, como tuvo oportunidad de señalarse al negar la pruebas solicitadas por la defensa, la discusión planteada en torno de la ausencia de prueba con la cual se demuestre el compromiso penal del requerido frente a los cargos contenidos en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON se encuentra totalmente al margen de la naturaleza del trámite de extradición, por cuanto en modo alguno tiene carácter contencioso, pues por el contrario, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, por lo tanto, esos aspectos deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

Igualmente, tampoco hay lugar, en virtud del trámite de extradición, a cuestionar la forma como fueron practicadas las pruebas allegadas en sustento de la petición de extradición, no sólo porque ello no está contemplado entre los aspectos a examinar para emitir concepto, sino porque tal controversia entrañaría un desconocimiento e intromisión en la autonomía de las autoridades extranjeras que solicitan la entrega, por lo tanto, cualquier debate en el sentido advertido debe darse allí, dentro del proceso de carácter penal seguido en contra del requerido.

Evidenciada la carencia de fundamento y falta de pertinencia de las inquietudes formuladas por la defensa en relación con la validez formal de la documentación y, por el contrario, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 ibídem se encuentra acreditado. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0783 del 18 de marzo de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ÁLVARO ROMERO JAMES, quien nació el 12 de septiembre de 1958 en Colombia y conforme se aclaró en la Nota verbal No. 3837 del 30 de noviembre de 2007 es titular de la cédula de ciudadanía No. 19.362.159.

A su vez, la persona capturada se identificó con aquel nombre, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional confirmándose tal identidad. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

Entonces, como se conoce, el señor ÁLVARO ROMERO JAMES es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON dictadas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, según hechos ocurridos, conforme a la primera de ellas “En el mes de septiembre de 2006… y prosiguiendo e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal o en una fecha aproximada” y, de acuerdo con la última, “Desde aproximadamente el año 2006… y continuando después e incluyendo la fecha de esta acusación formal”.

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor ROMERO JAMES se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 812, 959, 960 y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.

(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. “ Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química… (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros ”.

“ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos….

(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado (sic) en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.

“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae of (sic) posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga una cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)”. “ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor ÁLVARO ROMERO JAMES en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que tales delitos tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON también incluyen la pena de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales “los acusados deberán ceder a Estados Unidos… todos los derechos, títulos o intereses respectivos que los encausados puedan tener en… cualquier y todo el dinero y/o los bienes que constituyen, se deriven de cualquiera ganancias que dichos encausados obtuvieron directa o indirectamente como resultado de la violación imputada”, es preciso señalar que esta afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Es por lo anterior que en definitiva la Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON dictadas el 11 de octubre de 2007 contra el señor ÁLVARO ROMERO JAMES por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON en cuestión, en efecto se indica en ambas que los hechos habrían sucedido “en los países de Colombia, Venezuela, México, los Estados Unidos y en otros lugares”. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación No. 07-0269-WALTON se señala haberse cometido “En el mes de septiembre de 2006… y prosiguiendo e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal”, mientras en la No. 07-270-WALTON se dice que se ejecutó “ Desde aproximadamente el año 2006… y continuando después hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal”, es decir, el 11 de octubre de 2007.

Ahora, de conformidad con la acusación No. 07-0269-WALTON: “ los acusados, ÁLVARO ROMERO JAMES… a sabiendas e intencionadamente se aunaron, entablaron una asociación ilícita, fueron cómplices y acordaron entre ellos y con otros miembros de la asociación ilícita desconocidas (sic) por el Jurado Indagatorio, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la Lista II, intencionadamente y a sabiendas de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.

Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. De otra parte, en la acusación No. 07-270-WALTON se indica: “…los acusados… ÁLVARO ROMERO JAMES… a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y concedieron (sic) juntos y con otros para cometer el siguiente delito grave en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, todo en violación de (sic) Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor ÁLVARO ROMERO JAMES junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.

Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones provienen de dos procedimientos judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se someterá a juicio al señor ROMERO JAMES.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como las objeciones de la defensa relacionadas con la falta de indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como en relación con el lugar y la fecha concreta en la cual fueron ejecutados, se resolvieron al revisar el requisito de la validez formal de la documentación, encontrándolas infundadas, oportunidad en la cual también se descartó la pertinencia de las alegaciones relativas a la responsabilidad del reclamado y las pruebas, se hace innecesario reeditar aquí lo consignado en esa ocasión. En otro sentido, como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.

En consecuencia, al carecer de asidero las críticas del apoderado judicial del solicitado, las mismas no impiden emitir concepto favorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ROMERO JAMES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos imputados en las acusaciones separadas números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON dictadas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Cuarto Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor ROMERO JAMES con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ÁLVARO ROMERO JAMES, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de vovo JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. F. 111 y 245 (versión en castellano) y F. 194 y 289 (versión en inglés), c. anexos. � Cfr. F. 194 y 289, c. anexos. � De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Cfr. f. 231 a 233 c. anexos. � En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24071 y 24879, respectivamente. � Crf.

Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293 y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc