EXTRADICIÓN 29505 PRUEBAS LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES PAGE 18 EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES Proceso No. 29505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor ÁLVARO ROMERO JAMES quien es requerido en extradición.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3596 del 20 de noviembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ÁLVARO ROMERO JAMES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.352.159 (sic), por cuanto el 11 de octubre del mismo año se dictaron en su contra las acusaciones No. 07-269 WALTON y No. 07-270 WALTON, ambas en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.
Por Nota Diplomática No. 3837 del 30 de noviembre de 2007 dicho Gobierno aclaró que el documento de identidad del señor ROMERO JAMES era el No. 19.362.159. Con el propósito de atender la petición del país extranjero el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 19 de diciembre de 2007, decretó la captura del señor ÁLVARO ROMERO JAMES, la cual se hizo efectiva el mismo día por miembros de la Policía Nacional de Colombia.
Por medio de Nota Verbal No. 0783 del 18 de marzo de 2008, la Representación Diplomática del Gobierno en cuestión formalizó la solicitud de extradición del señor ROMERO JAMES y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. OAJ.E. 0565 del día siguiente, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-8026-DIJ-0100 del 31 de marzo de 2008, remitió a esta Corporación la Nota Diplomática No. 0783 con la documentación reunida. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, con auto del 4 de abril siguiente se requirió al señor ÁLVARO ROMERO JAMES para que nombrara defensor, quien en efecto lo designó, por consiguiente, con proveído del día 10 del igual mes se le concedió personería adjetiva a su apoderado judicial, el cual solicitó algunas pruebas dentro del traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 del estatuto en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada conviene señalar que la práctica de pruebas en la fase judicial del trámite de extradición, según decantada jurisprudencia de la Corporación, está determinada por su procedencia en punto del concepto a emitir finalmente por la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, el cual, en su artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Finalmente, el artículo 375 ibídem indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, cuyo alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos previstos especialmente en el artículo 502 ejusdem.
Así las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos que se deriven de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004 y 18 del Código Penal. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Entonces, con fundamento en las pautas fijadas serán resueltas las peticiones formuladas por el apoderado judicial del reclamado en extradición, quien, con base en lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, discute tres puntuales situaciones: 1.
La falta de requisitos formales en relación con “El Acta aprobada por el Gran Jurado”, pues “no lleva la firma de KENNETH A. BLANCO, jefe Sección de narcóticos y drogas peligrosas del Departamento de Justicia”, “de Menanie (sic) Laflin, abogada asistente del Fiscal del Distrito” y de “Nancy Mayer Wittinglon (sic), secretaria”. Frente a este aspecto es necesario señalar que, visto el contenido del numeral 1º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, allí se prevé que dentro de los documentos anexos a la solicitud de extradición debe obrar “Copia o trascripción auténtica… de la resolución de acusación o su equivalente” y en el inciso final de la misma norma se dispone que “Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.
Se tiene entonces que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 0783 del 18 de marzo 2008, en efecto allegó copia de las acusaciones No. 07-269 WALTON y No. 07-270 WALTON, respecto de las cuales Nancy Mayer Whittington, Secretaria Auxiliar de la Corte Distrital para el Distrito de Columbia certificó su autenticidad, las que en su idioma original están debidamente suscritas por el Presidente del Gran Jurado y por Melanie Laflin, Abogada Litigante de la División Penal de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia, quien firmó “por” Kenneth A. Blanco, Jefe de dicha sección. Por su parte, Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición del señor ÁLVARO ROMERO JAMES y, a su vez, la firma del último fue refrendada por Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el defensor del solicitado, en las acusaciones números 07-269 WALTON y 07-270 WALTON sí aparecen las firmas de Nancy Mayer Whittington y de Melanie Laflin, observándose que esta última suscribió tales documentos por Kenneth A. Blanco.
Al margen de lo anterior, no debe perderse de vista que lo esencial en relación con los documentos aportados por el país solicitante es haberse expedido “en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente”, de lo cual en efecto dieron fe Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, sin que aquí sea del caso cuestionar sus procedimientos, pues ello implicaría un desconocimiento de su legislación interna y por ende una intromisión indebida en sus asuntos al pretender exigir requisitos adicionales a los allí previstos.
Incluso la Corporación ha señalado sobre el particular: “Como bien lo ha precisado la Sala: (Concepto No. 23635 M.P.: Alfredo Gómez Quintero) « ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 [hoy artículo 495] formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente», máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 —declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1999—, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.
Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará « a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante», considerándose, entre otros documentos públicos, los « que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».
Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”, sin que sea dable exigir dicho requisito « cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado», habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto es, la apostilla « expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir», no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, por lo tanto esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 490] ), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
(Auto del 15 de noviembre del 2005, radicado No. 23604)”. En conclusión, en las acusaciones números 07-269 WALTON y 07-270 WALTON no faltan las firmas que extraña el defensor del reclamado y tampoco este aspecto puede ser objeto de cuestionamiento, por cuanto se presume que tales documentos fueron expedidos con las formalidades del país requirente al obrar certificado del Estado extranjero emitido por su funcionario competente.
Además, conviene recordar que cualquier objeción sobre su contenido debe ventilarse ante las autoridades del Gobierno solicitante en el marco de la actuación correspondiente. 2. De otra parte, se aduce de la Acusación No. 07-270 estar incompleta por cuanto simplemente señala: “ Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando despuesta (sic) hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México, Los Estados Unidos y otros lugares” y, además, que tampoco trae “una indicación exacta de los hechos”, así como del “lugar y fecha de la comisión” de los mismos.
Visto lo anterior, es claro que el defensor denuncia el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé la necesidad proceder a la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, lo cual hace relación a aspectos que deben examinarse al momento de emitir concepto por parte de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 ibídem, por lo tanto, sólo agotada la fase probatoria es posible entrar a emitir un pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, la “indicación exacta de los actos” tiene como propósito determinar el carácter de los mismos en la legislación colombiana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Estatuto Punitivo y el 493 del Código de Procedimiento Penal, en particular si son constitutivos de delitos, los mismos tienen una pena no inferior a cuatro años y no son de aquellos calificados de políticos, pero también, pretende cumplir uno de los requisitos que debe contener la acusación, constatado el contenido del numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Estas circunstancias, desde luego, sólo se dilucidan por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, pues se trata de uno de los “fundamentos” a tener en cuenta, según lo consagrado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en general, al examinar la “validez formal de la documentación presentada” y, en especial, al verificar el cumplimiento del “principio de la doble incriminación”.
Ahora, la determinación de la fecha en que fueron ejecutados los actos responde a la necesidad de conocer si aquéllos ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, por cuyo medio fue modificado el artículo 35 de la Constitución Política y, en consecuencia, nuevamente se autorizó la extradición de nacionales colombianos. Adicionalmente, también se requiere para satisfacer una de las formalidades de la acusación como lo es la mención de los hechos jurídicamente relevantes, lo que supone ofrecer las circunstancias de tiempo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual este aspecto al igual que el relacionado con la determinación de los actos ejecutados, se examina al momento en que la Corporación entre a emitir su concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el país extranjero, cuando se trata de su modalidad pasiva.
De otra parte, la Corte entiende que la mención relativa al lugar de ejecución de los actos, además de complementar la información que debe contener la acusación, tiene por objeto discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia, lo cual, por consiguiente, permite conocer si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta, aspecto que por igual debe analizarse al momento de emitir el concepto, en aras de examinar si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, al revisar particularmente la “validez formal de la documentación presentada” y la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, por lo tanto, ahora resulta inoportuno proceder a realizar cualquier pronunciamiento al respecto.
En suma, los cuestionamientos identificados por el defensor del requerido en torno de la ausencia de indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de la fecha y el lugar en que fueron ejecutados, sólo es posible analizarlos al momento de entrar a emitir el respectivo concepto por esta Corporación, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre el particular. 3.
Igualmente, el apoderado judicial del reclamado sostiene que “No hay pruebas contundentes y claras”, por lo tanto, solicita las siguientes en orden a garantizar el derecho de defensa de su representado: “1.-Citar uno, tan solo uno, de los laboratorios de cocaína con los cuales se relacionan (sic) al señor ROMERO. 2.- Citar las empresas de Transporte de cocaína que se le atribuyen (sic) contrataba en beneficio o por órdenes de otras personas. 3.- De los envíos de cocaína que se mencionan a Estados Unidos, no se mencione siquiera uno con alguna prueba real. 4.- Citar al menos una sola prueba que demuestre que la cocaína caída en Maiquetía, Venezuela, el señor ROMERO tiene alguna vinculación. 6.- (sic) Citar, alguna prueba cierta, verás, contundente de que el avión caído en el municipio de Tixkokol, Yucatán, México, está relacionado con alguna participación del señor ROMERO. 7.- Solicitar prueba fehaciente de la existencia de la incautación de 1000 kilos de Cocaína el día 14 de Septiembre de 2.006 en Venezuela y la presencia o participación del señor ROMERO en este hecho. 8 - Solicita (sic) ante los entes judiciales venezolanos información sobre el adelanto de investigación del caso de la incautación mencionada antes en el numeral anterior.
Si existen detenidos o condenados en este caso, quiénes son y si el señor ROMERO está vinculado en tal asunto. 9.- Se determine probatoriamente cuál es la persona con quien hablara, supuestamente, el señor ROMERO en ofrecimiento de un avión para transportar drogas. 10.- Se determine quién es FERNÁN VILLA en lo que tiene que ver con las acuisaciones (sic) que pesan en contra del señor ROMERO JAMES”.
Finalmente, aduce que tampoco hay prueba de las comunicaciones telefónicas grabadas al señor ÁLVARO ROMERO JAMES. Frente a esta pretensión probatoria es preciso señalar desde ya que la misma se encuentra totalmente al margen de la naturaleza del trámite de extradición, por cuanto en modo alguno el mismo tiene carácter contencioso, pues, por el contrario, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, por lo tanto, los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
En este sentido la Corporación expresó: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Sobre el particular es oportuno agregar que el tema del compromiso penal del requerido en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, resulta “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”.
Por esta causa, deviene improcedente y así lo ha precisado la Corte pretender que al trámite se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
En síntesis, (i) las objeciones sobre las firmas contenidas en las acusaciones números 07-269 WALTON y 07-270 WALTON carecen de fundamento y, además, no es posible cuestionar tal formalidad; (ii) los aspectos relativos a la indicación exacta de los actos, su fecha y lugar de ejecución deben examinarse al emitir el respectivo concepto, por lo cual resulta inoportuno hacerlo ahora y, (iii) las pruebas solicitadas son impertinentes por cuanto pretenden desvirtuar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del requerido.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición ÁLVARO ROMERO JAMES. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. F. 111 y 245 (versión en castellano) y F. 194 y 289 (versión en inglés), c. anexos. � Cfr. F. 194 y 289, c. anexos. � Cfr. f. 220, 221, 312 y 313 c. anexos. � Cfr. Auto del 9 de mayo de 2006, Radicado No. 25172. � En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24.071 y 24.879, respectivamente. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Auto de fecha 11 de julio de 2001, Radicado No. 16710 � Auto de fecha octubre 3 de 2003 Radicado No. 20364 � Auto de fecha 15 de julio de 2005, Radicado No. 23181 _1097413356.doc