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29504(24-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Casación N° 29504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29504 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ AMPARO PAREDES MONTAÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, solicitó en forma principal el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En subsidio la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, pensión de jubilación proporcional o en su defecto, indemnización convencional como consecuencia de la liquidación de la empresa.

Manifestó, en síntesis, haber prestado sus servicios a entidades estatales por más de 15 años, y a Puertos de Colombia del 8 de noviembre de 1984 al 16 de julio de 1993, “fecha a partir de la cual se le dio término por parte de la Empresa a su contrato de trabajo para el otorgamiento de la pensión de jubilación”. Estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

Por haber trabajado más de 15 años al servicio de entidades estatales tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de acuerdo con la convención colectiva de trabajo desde la fecha de cancelación del contrato de trabajo. Al momento del retiro presentaba pérdida de capacidad laboral como consecuencia del padecimiento de enfermedades como retinopatía, artrosis y artritis.

(Fls. 10 a 17). 2.- Por auto de 16 de octubre de 1996, se dio por no contestada la demanda (fl. 34). 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 27 de mayo de 2003, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fl. 340 a 345). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El sentenciador Ad quem al conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, señaló que para acceder a la pensión de jubilación proporcional se exigen como mínimo 15 años de servicios, los que no cumple la demandante. Tampoco se llenan las exigencias para la pensión de invalidez, por cuanto la pérdida de capacidad laboral no alcanza el 66% requerido para acceder al derecho.

Frente a la pretensión de indemnización por terminación del contrato por supresión del cargo, precisó que “a la reclamante se le reconoció una pensión especial por ese hecho, lo cual colma con creces las expectativas, no sin dejar de anotar que la ruptura hace relación a la liquidación de la empresa ordenada por la ley”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, modifique el numeral primero de la decisión de primer grado, accediendo al pago de la pensión de invalidez, a la indemnización del artículo 150 de la Convención Colectiva por liquidación de la empresa y a la moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO-. Acusa “por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 1° y 5° de la Ley 4ª de 1976, los artículos 38, 39, 40, 41 y 142 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del Decreto 917 de 1999, los artículos 60, 64, 65 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el art. 23 del Decreto 3135 de 1968 ”.

En el desarrollo expone el censor que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, pues si bien es cierto el artículo 62 de la convención colectiva exige para la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral del 66%, también lo es que según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 917 de 1999, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se fija en el 50% o más; dichas normas amparaban el estado de invalidez de la actora y debieron aplicarse en forma “prevalente y favorable”.

El opositor por su parte sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, “porque el recurrente pretende que a una relación laboral contractual que terminó el 16 de julio de 1993, se le aplique una normatividad posterior, como lo es la ley 100 de 1993 que, para trabajadores oficiales del orden nacional como la demandante, no entró a regir sino a partir del 1° de abril de 1994”.

Además, dice que la pensión de invalidez convencional exigía 66% de incapacidad, y en el proceso se demostró un porcentaje de sólo el 60%. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Dada la orientación jurídica del cargo se parte de la aceptación por parte del censor de la conclusión fáctica del fallo en el sentido de que el porcentaje de la incapacidad laboral de la demandante no alcanza el 66% exigido en la convención colectiva para acceder a la pensión de invalidez de origen convencional, y que según el dictamen respectivo su fecha de estructuración fue 16 de julio de 1993.

El recurrente alega que el Tribunal debió resolver la controversia a la luz de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 917 de 1999 que según dice, establecen un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral en el 50%, las cuales resultaban aplicables por ser más favorables a la demandante. Cumple advertir que para que un ataque por la modalidad de infracción directa tenga vocación de prosperidad, se requiere entre otras condiciones esenciales, que la norma que se acusa por esa razón sea la que gobierne la controversia.

En el sub examine es evidente que la pensión de invalidez deprecada en la demanda no podía ser discernida a la luz de la Ley 100 de 1993, de una parte porque la fuente citada para invocar el derecho fue la convención colectiva, es decir se trataba de una prestación extralegal y no de la consagrada en la Ley 100 de 1993 que es de orden legal.

Por otra parte, las normas acusadas no podían de ninguna manera regular la controversia en cuanto son de vigencia posterior a la estructuración del estado de invalidez, que se dio el 16 de julio de 1993, sin que por lo demás sea válido apelar al principio de favorabilidad que opera en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes en un determinado momento.

La Corte sobre el tema precisó en fallo de 5 de julio de 2006, rad. n° 26725 lo siguiente: “ … es la fecha de la estructuración de la invalidez la que define la normatividad aplicable al caso. De tal modo, y al margen de cualquier consideración que en torno a la aplicación y ‘exigencias’ del artículo 288 de la ley 100 de 1993 hubiese hecho el sentenciador, es lo cierto que, contrario a lo pretendido por la censura, no puede ser invocado el principio de favorabilidad contenido en la disposición en cuestión a efectos de lograr la aplicación de la ley 100 de 1993, dado que la situación fáctica que determinó la negativa a la reclamada prestación quedó consolidada antes de la vigencia de esta normatividad”.

Por las razones anteriores, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia porque “infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 470 y 476 del C. S. del Trabajo, art. 1 del Decreto 797 de 1949 (que sustituye el art. 52 del Decreto 2127 de 1945) en relación con el art. 11 de la Ley 6ª de 1945”.

Como errores fácticos manifiestos señala: 1.- “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que (sic) la demandante se le reconoció una pensión especial a raíz de la supresión del cargo por liquidación de la empresa, por lo cual no tenía derecho a la correspondiente indemnización generada por dicha liquidación conforme al art. 150 de la Convención Colectiva. 2.- “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que al no habérsele reconocido a la actora de parte de la empresa ningún tipo de pensión, se le debe reconocer la correspondiente indemnización por liquidación de la empresa, la que a la fecha no se ha cancelado y a la que se ha hecho derechosa (sic) en los términos del art. 150 de la Convención Colectiva de Trabajo. 3.- “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que al estar debiendo la entidad demandada la indemnización por liquidación de la Empresa, se encuentra todavía bajo la ‘presunción de mala fe’ que la hace acreedora a que se le impute la correspondiente indemnización moratoria legal por no haber demostrado alguna ‘razón atendible y justificable de buena fe’ que la excuse del no pago de la indemnización solicitada”.

Denuncia el censor por apreciación errónea la Hoja de Vida y la Historia Clínica de la demandante (fls. 3 a 9, 67 a 82, y 252 a 316); y por falta de estimación de los artículos 150 y 151 de la Convención Colectiva. Sostiene en el desarrollo que “Al hacer un análisis pormenorizado y riguroso de las Documentales aludidas, se puede observar sin equívoco alguno y con gran evidencia en relación con los hechos presentados, que la demandante efectivamente no recibió de parte de la empresa pensión alguna por liquidación de la misma, y menos aparece de las documentales citadas resolución de pensión jubilatoria a favor de la trabajadora, que le niegue la posibilidad de reclamar la indemnización pretendida del art. 150 de la Convención Colectiva.” Añade que carece de sentido pensar que la demandante pretende el reconocimiento de un derecho ya reconocido, su aspiración de una pensión proporcional o en subsidio la indemnización por liquidación de la empresa parte del supuesto de que “en definitiva la Empresa jamás le había reconocido dichos derechos, pues lo contrario sería un desvalance (sic) y arbitrariedad en el petitum demandatorio”.

Agrega que tanto las documentales señaladas como el artículo 151 de la Convención le niegan la posibilidad de acceder a la pensión proporcional de jubilación. Asevera que de la carta de despido que hace referencia a la Resolución 0300 de 26 de mayo de 1993, no pude inferirse que efectivamente la empresa le reconoció alguna pensión, pues ella sólo evidencia “una expectativa posible del reconocimiento pensional, más no el hecho cierto de que realmente la pensión especial o proporcional se le reconoció a la demandante”.

Expresa que la actora no cumple los requisitos para la pensión proporcional, dado que el tiempo servido a las entidades públicas fue insuficiente para ese efecto; en consecuencia el Tribunal debió conceder la indemnización por liquidación de la empresa con fundamento el artículo 150 de la Convención que no fue apreciado. El no pago de la anterior indemnización siendo un derecho claro, permite deducir mala fe en la actuación de la cdemandada, por lo que debe ser condenada al pago de sanción moratoria.

La réplica a su turno aduce que del examen de la prueba arrimada al proceso parecería que a la demandante no se le canceló el valor de la indemnización por terminación del contrato a causa de la supresión del cargo. Que la Empresa Puertos de Colombia se quedó esperando que la demandante allegara la documentación requerida para reconocerle su pensión, la cual es incompatible con la referida indemnización. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal en el fallo gravado entendió que la pensión de jubilación proporcional por 15 años de servicios deprecada, era distinta de la pensión especial que había sido otorgada a la actora al momento de la terminación unilateral del contrato por supresión del cargo mediante Resolución 300 de 26 de mayo de 1993, citada en el oficio por el cual se le comunica la decisión de 1° de julio de 1993 (fl. 267).

Ahora bien, la percepción que tuvo el sentenciador Ad quem de la controversia, por la que la pensión especial ofrecida en la resolución aludida era diferente, a la de invalidez y a la restringida, invocando para cada una de ellas razones diferentes para negarlas, resulta razonable en cuanto en la demanda no se hizo clara alusión a que esta última no hubiera sido efectivamente pagada.

Por lo demás, no controvierte el censor el otro soporte del Tribunal, atinente a que la indemnización por supresión del cargo no era procedente en cuanto la terminación del contrato se dio por disposición legal. Por último es de anotar, que de todas maneras así se hubiera demostrado la existencia de yerro fáctico manifiesto, lo cierto es que la decisión de la Corte en instancia no sería distinta de la del Tribunal, toda vez que no podría fulminar condena por la referida indemnización, pues en la copia de la convención colectiva aportada al proceso no aparece la norma que se invoca como fuente del derecho a la misma.

Por lo dicho, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso seguido por LUZ AMPARO PAREDES MONTAÑO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio L ópez FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria